EXPEDIENTE N°: 02-2475
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


El 11 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1272 de fecha 27 de junio de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud cautelar de amparo constitucional por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.820 y 65.758 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa No. 35/002, de fecha 11 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de que dicha Sala, mediante sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2003, no aceptó la competencia que le fuera declinada por esta Corte en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, y declaró competente para conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos Tania Quintero, Omar Villamizar, Javier Reina Monteverde, Numa Chiquito Chirinos y Nelson J. Vallejo Monteverde, con cédulas de identidad N° 9.962.821, 9.547.500, 11.209.294, 6.034.643 y 7.572.436 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Enrique Chacón Breto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.762, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2002, mediante la cual confirma la decisión de fecha 17 de abril de 2002, que declaró procedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente.

El 14 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA SOLCITUD DE AMPARO CAUTELAR


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2002, las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud cautelar de amparo constitucional, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Señalaron que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 24 de agosto de 2001, decidió remover a los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa A. Chiquito Chirinos Y Omar Villamizar, de los cargos de Auxiliar Administrativo II, Auxiliar de Secretaría, Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Archivista del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Técnico I, respectivamente; lo que condujo a los mencionados ciudadanos a interponer ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el recurso interpuesto cumple con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es ininteligible o contradictorio, que la decisión de la autoridad del trabajo en el supuesto de autos, agota la vía administrativa y, además, que no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, es una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse en los términos en que lo hizo, toda vez que al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, imponiendo, en consecuencia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la obligación de reincorporar a los referidos ciudadanos a los cargos que ostentaban, está asumiendo funciones que están atribuidas a otro órgano.

Que dichas remociones tuvieron como base un proceso de reorganización cuyo axioma está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la necesidad de establecer un Poder Judicial y un Sistema de Justicia que garantice la existencia de órganos institucionales independientes y con potestad que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente la Ley, así como someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes.

Que “la decisión de romoción (sic) de los ciudadanos Javier R. Monteverde, Nelson Vallejo M., Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, fue tomada por la máxima autoridad del Despacho, esto es, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando de conformidad con la potestad que le atribuye el literal ‘h’ del artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N1 (sic) 37.014, del 15 de agosto del mismo año, en concordancia con la atribución conferida en el literal ‘hasta’ del artículo tercero de la Resolución N° 2001-0004, del 21 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.242, de fecha 18 de julio de 2001, por lo que, en el supuesto de autos, no era posible interponer recurso jerárquico, toda vez que no hay instancia superior a la cual acudir. En consecuencia, en el presente caso sólo era procedente interponer contra la decisión administrativa de remoción impuesta, el recurso de reconsideración, el cual, con fundamento en lo expuesto precedentemente, es no sólo el medio idóneo para impugnar dicho acto sancionatorio, sino además está destinado a agotar la vía administrativa”.

Que de conformidad con la Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, no podían hacerse retiros a cualquiera de los empleados o funcionarios al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, sin antes haber acudido ante el Inspector de Trabajo en los términos previstos por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que éste califique la falta y, luego de ser autorizado, proceder al retiro del funcionario o empleado.

Que no obstante el principio de estabilidad absoluta consagrado para los funcionarios del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por imperativo de la Constitución, la Ley y los Regímenes, se acordó aplicar el fuero sindical, por la Cláusula N° 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados, del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, garantía ésta que va dirigida al ámbito privado lo que ha traído como consecuencia la colisión de la Cláusula antes nombrada con las disposiciones constitucionales, legales y sublegales.

Que dada la naturaleza especialísima del empleo público, no sería atribuible a los funcionarios públicos el fuero sindical dada la estabilidad que los rige, pues admitir este privilegio que arrope a todos los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagra la Ley y los estatutos que los rigen, pueda interferir en la decisión de un funcionario o empleado público al servicio de estos órganos del Estado.

Que la Asamblea Nacional Constituyente en el artículo 12 del Decreto de Reorganización del Poder Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 36.782, de fecha 8 de septiembre de 1999, suprimió la estabilidad de todos los funcionarios del Poder Judicial y del entonces Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura). Disposición que fue ratificada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el artículo 13 de la Resolución N° 124 de fecha 8 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.907 de fecha 9 de marzo del mismo año, en la cual, se declara en proceso de reestructuración los servicios administrativos, llevados a cabo por el extinto Consejo de la Judicatura.

Que el Régimen de Transición de los Poderes Públicos, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000, el órgano llamado a ejecutar la reestructuración del Poder Judicial, es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentado en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se deduce del acto administrativo impugnado, la imposibilidad de aplicación del fuero sindical a los funcionarios públicos; por una parte, porque la prohibición de despedir que lleva implícita la inamovilidad que surge del fuero sindical resulta incompatible con el estatuto y las normas sobre derecho funcionarial; y, por la otra, debido a las diferencias notadas entre el despido de un trabajador que labora en una empresa privada y la remoción de un funcionario que presta sus servicios en el sector público.

Invocaron la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, todos previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Que la Providencia Administrativa cuya impugnación se solicitó, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos mencionados al cargo que ostentaban en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a pesar de que tal decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, por haberse abrogado competencias para conocer de un acto administrativo de remoción que, en vía administrativa, le estaban atribuidas al órgano que lo dictó, esto es, al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, en la judicial, a la jurisdicción contencioso administrativa.

Solicitaron el restablecimiento preventivo de la situación jurídica infringida por la actuación del Ente recurrido en el procedimiento de reenganche y salarios caídos, fundamentando su solicitud en el cumplimiento de los requisitos que son imprescindibles para el otorgamiento de una medida cautelar, relativos a la presunción de buen derecho o Fumus Boni Iuris, que viene dada por la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en la “especial” circunstancia de que paralelamente al acto administrativo de remoción que causó estado en vía administrativa, existe otra Providencia Administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto al peligro de difícil reparación o Periculum in Mora, señalaron que el mismo está fundamentado en la inminente ejecución de la Providencia Administrativa, en razón de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria que ostenta todo acto administrativo; pues la no suspensión de los efectos de dicho acto, implicaría que hasta tanto no haya el respectivo pronunciamiento judicial, los ciudadanos que interpusieron la solicitud de reenganche y pago de los sueldos caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, continuarían ejerciendo sus cargos públicos, con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, pese a existir un acto administrativo mediante el cual fueron removidos de los cargos en ejecución del proceso de reestructuración declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya ejecución compete a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.


II
DE LA SENTENCIA APELADA


El 2 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmó la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2002, con base en las siguientes consideraciones:


“…se encuentra fuera de toda controversia la condición de funcionarios públicos judiciales de los ciudadano JAVIER REINA MONTEVERDE, NALSON VALLEJO MONTEVERDE, TANIA QUINTERO, NUMA CHIQUITO CHIRINOS y OMAR VILLAMIZAR. De manera que la controversia radica (…) en determinar la competencia para conocer de los actos dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante los cuales se removió de sus cargos a los ciudadanos JAVIER REINA MONTEVERDE, NALSON VALLEJO MONTEVERDE, TANIA QUINTERO, NUMA CHIQUITO CHIRINOS y OMAR VILLAMIZAR, (…), en virtud de la orden de reenganche y del pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas.

Tal como consta a la decisión dictada por (ese) Juzgado en fecha 17 de abril de 2002, la cual fue objeto de oposición, se estableció que de la Providencia Administrativa impugnada mediante el recurso de nulidad, se desprendía presunción grave de violación al derecho consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución.

En el presente caso, a juicio de quien decide, la presunción obtenida inicialmente no ha sido desvirtuada, pues, tal como lo señala la representación del Ministerio Público, sería necesario dilucidar aspectos como el relativo a la normativa aplicable en los casos de protección de fuero sindical de funcionarios al servicio del Poder Judicial, así como el alcance de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto del Personal Judicial y de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre el Consejo de la Judicatura y la Federación Nacional de Trabajadores Tribunalicios, con lo que se estaría resolviendo necesariamente, la materia de fondo del recurso de nulidad.

Además, debe tenerse presente que la acción de amparo acumulada, no se requiere la rigurosidad exigida para la acción de amparo autónoma, ya que en la primera de las nombradas, lo perseguido es obtener la suspensión de los efectos en el tiempo del acto administrativo que podría afectar el derecho constitucional, o la eventual lesión que ha sido presumida.

Siendo ello así, se estima que la presunción obtenida prima facie persiste, y así se declara”


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la competencia para conocer de la presente causa y declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 4, del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte antes de entrar a conocer de la apelación interpuesta, considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que:

Mediante sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2003, este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos Tania Quintero, Omar Villamizar, Javier Reina Monteverde, Numa Chiquito Chirinos y Nelson J. Vallejo Monteverde, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2002, de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), que estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.

(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Ahora bien, esta Corte observa que mediante sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la competencia que le fuera declinada por este Órgano Jurisdiccional para conocer de la referida apelación interpuesta, y declaró competente para conocer la presente causa esta Corte, de conformidad con el numeral 4 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por corresponderle a ésta la competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Ello siendo así, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la referida sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que la competencia para conocer la presente causa corresponde a esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en tal sentido observa que:

La sentencia objeto de la presente apelación estimó que la pretensión de amparo intentada resultaba procedente, por cuanto de la providencia administrativa impugnada, se desprendía la presunción grave de violación al derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte presuntamente agraviada con fundamento en el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los referidos ciudadanos, alegó la presunta violación de derechos constitucionales, basándose en la incompetencia manifiesta del funcionario del trabajo, para pronunciarse acerca de la legalidad del acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto los ciudadanos Tania Quintero, Omar Villamizar, Javier Reina Monteverde, Numa Chiquito Chirinos y Nelson J. Vallejo Monteverde, son funcionario administrativo del Poder Judicial.
En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al juez de amparo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, ya que lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho de esa naturaleza.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer asimismo, el trámite correspondiente para tramitar la pretensión constitucional de amparo constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“Por ello, a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omisis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, observa esta Corte que la parte presuntamente agraviada con fundamento en el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por los ciudadanos Tania Quintero, Omar Villamizar, Javier Reina Monteverde, Numa Chiquito Chirinos y Nelson J. Vallejo Monteverde, alegó la presunta violación de las disposiciones contenidas en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en que el un funcionario del cual emanó el acto es manifiestamente incompetente.

Ahora bien, esta Juzgador estima pertinente analizar la denuncia acerca del derecho a ser juzgado por el juez natural, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.

En tal sentido, esta Corte considera pertinente examinar las actas procesales que conforman el expediente, a fin de verificar si existen elementos que conforman suficientes indicios acerca de la presunta violación constitucional denunciada y verificada por el A quo al momento de dictar la decisión objeto de apelación.

Ello siendo así, evidencia esta Alzada que de la revisión de los elementos cursantes en autos, no se desprende el acto administrativo impugnado del cual emerge la presunta violación constitucional. Sin embargo, se observa que cursa ante esta Corte, causa signada con el número 02-2559, relacionada con la acción principal, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, en su condición de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la providencia administrativa No. 35/002, de fecha 11 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; lo cual constituye para este Juzgador un hecho notorio judicial, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Política Administrativa - en decisión de fecha 16 de mayo de 2000 como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”.

En tal sentido, este Corte observa que cursa a los folios 177 al 183, del expediente antes señalado, el acto administrativo contenido en la providencia administrativa que constituye el objeto de impugnación en la presente causa, y de la cual presuntamente surge la violación constitucional denunciada.

Al respecto, tal como se desprende de la lectura del acto administrativo impugnado, el Órgano accionado aparentemente reconoció la condición de funcionarios de carrera de los reclamantes, y aún así, asumió la competencia para conocer acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Tania Quintero, Omar Villamizar, Javier Reina Monteverde, Numa Chiquito Chirinos y Nelson J. Vallejo Monteverde, ordenando su reenganche y el pago de los salarios que hubieren dejado de percibir; lo que permite concluir a esta Corte que existe una presunción de violación del derecho constitucional denunciado –a ser juzgado por los jueces naturales-, toda vez, que la Inspectoría del Trabajo, presuntamente reconoció el carácter de funcionario de carrera de los mencionados ciudadanos.

Aunado a ello, se observa que el funcionario del trabajo a pesar del reconocimiento que hace sobre la condición de tales funcionarios, se declara competente para conocer del asunto sometido a su consideración, incurriendo –presumiblemente, salvo prueba en contrario- de esta forma en contradicciones que vulneran la seguridad jurídica y el derecho a ser juzgado por el juez natural como parte integrante del derecho constitucional al debido proceso.

Por lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional, que el A quo al examinar el asunto sometido a su consideración, acertadamente estableció la presunción grave de violación constitucional, y en consecuencia, declaró procedente la pretensión cautelar de amparo constitucional ejercida; razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2002, y así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos JAVIER REINA MONTEVERDE, NELSON J. VALLEJO MONTEVERDE, TANIA QUINTERO, NUMA CHIQUITO CHIRINOS y OMAR VILLAMIZAR, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Enrique Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.816, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que procedente la pretensión cautelar de amparo constitucional ejercida con recurso contencioso administrativo de anulación por las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la providencia administrativa No. 35/002, de fecha 11 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas .

2) CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Año: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

El Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






EVELYN MARRERO ORTIZ




La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ







PRC/12