MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 10 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio No. 02-1188, del 4 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana HILDA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.245.949, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asistida por la abogada DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 66.487, contra la Providencia Administrativa No. 140-01, de fecha 17 de mayo del 2001, emanada de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA, contra la citada Caja de Ahorros.
En fecha 12 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de decidir la presente causa.
Juramentadas las nuevas autoridades, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre del 2001 la ciudadana HILDA PINO, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 140-01, de fecha 17 de mayo del 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA, contra la citada Caja de Ahorros.
El 4 de diciembre de 2001, el referido Tribunal admitió el recurso y procedió a notificar personalmente al ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA, y a los ciudadanos Fiscal General de la República y a la Inspectora del Trabajo, Jefe del Distrito Capital del Municipio Libertador. En esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento para ser publicado en el Diario “El Nacional”.
En fecha 29 de Enero del 2002, la ciudadana HILDA PINO, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asistida por la abogada DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario El Nacional, en fecha 23 de enero de 2002.
El 20 de Febrero de ese mismo año, el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA, asistido por el abogado FLAMINIO HINOJOSA LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 13.928, se hizo parte en el proceso para impugnar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2002, se abrió el procedimiento a pruebas.
El 12 de marzo del mismo año, se recibió Oficio S/N emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante el cual se remitió el expediente administrativo No. 490-00, constante de 138 folios útiles, relacionados con la causa.
En fecha 13 de marzo de ese mismo año, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte accionante y por el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA. Ese mismo día, la ciudadana HILDA PINO, asistida por la abogada DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, antes identificadas, solicitaron se declarara la extemporaneidad de las pruebas promovidas por el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA.
El 15 de marzo de 2002, la parte accionante, presentó escrito ratificando su solicitud de que las pruebas promovidas por el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA no fueran admitidas.
En fecha 26 de marzo del mismo mes y año, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte actora, sobre las pruebas promovidas por el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA y, en consecuencia, admitió las pruebas promovidas.
Por diligencia del 24 de abril de 2002, compareció la abogada DORGI DORALYS JIMÉNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dejara constancia de que el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA no compareció a absolver Posiciones Juradas.
En fecha 24 de abril de 2002 se absolvieron las Posiciones Juradas del ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA.
El 14 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó una prórroga del lapso probatorio, por cuanto las pruebas de informe solicitadas no han sido enviadas al tribunal.
Por auto de fecha 17 de ese mes y año, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la prórroga del lapso de evacuación solicitada y señaló que las pruebas serían agregadas a los autos y analizadas siempre y cuando hayan ingresado antes de dictarse sentencia definitiva.
En fecha 21 de mayo de 2002, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que comenzara la primera etapa de la relación de la causa. El 18 de junio de 2002 se dejó constancia de que concluyó la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 19 de junio de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, presentó Escrito de Informes.
El 17 de septiembre de 2002 se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó el conocimiento de la misma en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representante de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asistida por la abogada DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, fundamentó el recurso en las siguientes consideraciones:
Que la Providencia Administrativa impugnada violó los artículos 25, 26, 49, 51, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirió, que el acto administrativo impugnado violó los artículos 9, 18, y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 12, 15, y 364 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente adujo, que el acto impugnado transgredió los artículos 42, 45, 112, 510 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que la Providencia Administrativa recurrida, carece de motivación, al no estar fundamentada de acuerdo a los preceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no consideró la condición de personal de dirección que ostentaba el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA en su condición de Consultor Jurídico.
Adujo la parte accionante, que el ciudadano CARLOS SIMON FAJARDO URDANETA, en su condición de empleado de dirección, se encontraba excluido de la estabilidad e inamovilidad que gozaba el resto de los trabajadores, establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó igualmente, la parte recurrente, que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, por otra parte, que la Providencia Administrativa No. 140-01 de fecha 17 de mayo de 2001, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se abrió una articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es procedente sólo en el supuesto de hecho que de el interrogatorio resulte controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche. En consecuencia, a decir de la parte actora, el Inspector del Trabajo ordenó el pago de salarios caídos sin base a los procedimientos establecidos.
Afirmó la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo no ajustó su decisión al principio de congruencia, de igualdad procesal y al principio de distribución y carga de las pruebas. Asimismo, expuso, que el Inspector del Trabajo, se extralimitó en su decisión, al tomar aspectos y consideraciones que escapaban de su competencia, al determinar el salario tomando en cuenta el aspecto inflacionario.
Finalmente solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 140-01, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.
III
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 17 de mayo de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, dictó la Providencia Administrativa Nº 140-01 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA, señalando lo siguiente:
“PRIMERO: Que la parte solicitante fundamentó su solicitud en el hecho de haber sido despedida el día 21-06-2000 por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (C.A.P.S.T.U.C.V.), no obstante estar amparada por la inamovilidad contemplada en al Artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de Pliego de Peticiones introducido con carácter Conciliatorio en fecha 25-05-2000.
SEGUNDO: Que en el acto de contestación de la solicitud, la parte patronal reconoció que la parte reclamante había prestado servicios para la empresa, que, efectivamente, el despido se configuró el día 21-06-2000, pero que no reconocía la inamovilidad invocada. Rechazó los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de Reforma, relacionados con el sueldo integral devengado.
TERCERO: Que, reconocida la condición de trabajador y el despido de la parte solicitante, la litis ha quedado planteada en torno al sueldo mensual realmente devengado por el actor y a la existencia o no de la inamovilidad invocada, cuya procedencia debe ser verificada por este Despacho, por así ordenarlo el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Que, en la oportunidad probatoria, la parte accionante reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las siguientes probanzas:
DOCUMENTALES:
1º.-) Fotostato de auto fechado 26-05-2000, dictado por esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, con ocasión del Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio introducido por la organización sindical ASITRABANCA en contra de la C.A.P.S.T. U.C.V., en fecha 25-05-2000, a las 12:24 p.m., mediante el cual “declara la inamovilidad de los trabajadores desde la fecha de presentación del Pliego, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folios 3 y 95)”.
Por no haber sido impugnado o tachado, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2º.-) Fotocopias de documentos redactados y visados por el accionante (Folios 96 al 102).
Por no haber sido impugnados, se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Fue promovida la exhibición de los originales de los anteriores fotostatos, arriba analizados. Al acto de exhibición no compareció la parte accionada apercibida, por lo que este Despacho da como ciertos los fotostatos acompañados, dándoles valor probatorio. Así se decide.
QUINTO: Que, por su parte, la accionada rechazó la invocatoria Convención Colectiva para los trabajadores de la Caja de Ahorros, ya que siendo éstos entes sin fines de lucro, los trabajadores no pueden gozar de dicha Convención, la cual beneficia a Asociaciones Bancarias, e igualmente por cuanto el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, “no se tomarían en cuenta a los trabajadores de Dirección y de Confianza, cargo ejercido por el Dr. Carlos Fajardo al ampararse a esta Convención…En el entendido que sus funciones se correspondían con las que desempeña un empleado de Dirección a los que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
A tales fines, promovió los siguientes documentales:
1º.-) Copia de los Estatutos Sociales de la C.A.P.S.T. U.C.V., los cuales contienen el nombramiento y funciones del Consultor Jurídico, con lo cual pretende su promovente demostrar que las mismas son funciones de dirección o administración, “por conocer secretos y orientar a su representante (Consejo de Administración)... (Folios 18 al 49)”.
Se lee en el artículo 57 de dichos Estatutos las atribuciones del Consultor Jurídico, quién es designado por el Consejo de Administración (Literal H artículo 41 Estatutos) y que se resume en: Evacuar las consultas de carácter legal y dictaminar sobre las materias que le fueran sometidas a su consideración por el Consejo de Administración, por la Asamblea General…Redactar y suscribir todos los documentos jurídicos donde intervenga la C.A.P.S.T. U.C.V. y estudiar y suscribir los documentos de operaciones crediticias de la C.A.P.S.T. U.C.V., también prevé la responsabilidad solidaria del Consultor Jurídico con las decisiones del Consejo de Administración donde haya actuado o emitido su opinión favorable.
Por no haber sido impugnados, se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2º.-) Fotocopias simples de cheque de gerencia del Banco Mercantil a nombre de tercera persona ajena a este procedimiento, el cual es desechado por cuanto no aporta nada al mismo; y facturas emitidas por la accionante (Folios 61 al 63), promovidas por la misma accionada, a las cuales se les da valor de indicio en el sentido de que el accionante recibía cantidades de dinero de su patrono, por concepto de intervención en asuntos judiciales, todo con base en el principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
3º.-) Memorando de Presidencia de la C.A.P.S.T. U.C.V. al accionante en fecha 30-10-98, por la cual se le ordena que debe hacer uso de la tarjeta de horario a partir del 01-11-98 (Folio 64), y comunicación de Presidencia al accionante, fechada 30-10-98, en recordatorio de la obligatoriedad del cumplimiento del horario de trabajo (Folio 65).
Por no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, procediendo con fundamento en el principio de comunidad de la prueba. Así se declara.
4º.-) Pre-Nómina de Personal Administrativo, período segunda quincena mayo del 2000, en la cual aparece sueldo quincenal Bs. 321.900,00, que suman un total de Bs. 332.900,00 con otros conceptos (Folios 66 al 91).
Se aprecia esta documental como indicio del sueldo básico devengado mensualmente por la parte accionante, cual es de Bs. 665.900,00, por no haber sido impugnada la anterior documental por la contraparte.
SEXTO: Que, habiendo rechazado la parte patronal los beneficios de la Convención Colectiva suscrita por ASITRABANCA para los trabajadores al servicio de C.A.P.S.T. U.C.V., por tratarse ésta de un ente sin fines de lucro diferente a una entidad bancaria, al respecto este Sentenciador Administrativo considera que existe un auto de inamovilidad dictado por la autoridad para los trabajadores de C.A.P.S.T. U.C.V., derivada del Pliego de Peticiones Conciliatorio interpuesto por ASITRABANCA, que es independiente de aquel argumento patronal. En consecuencia, éste se desecha por improcedente. Así se decide.
En cuanto al alegato patronal de que el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye a los trabajadores de Dirección y de Confianza del amparo de la Convención Colectiva, sin embargo, la entidad nada trajo a los autos para demostrar tal aseveración de que la Convención Colectiva in comento excluyera expresamente de sus beneficio a los trabajadores de confianza de la C.A.P.S.T. U.C.V. Y en cuanto a la condición el trabajador de confianza imputada al accionante, se observa: Que la accionada tampoco trajo a los autos demostración suficiente de las funciones ejecutadas por el accionante y que pudieran considerarse de confianza, ya que de las contenidas en el artículo 57, se aprecia que el accionante sólo podía dictaminar en la materia que le fuera solicitada y participaba en las reuniones que se le requerían, las cuales por sí solas no pueden considerarse estrictamente de confianza. Así se decide.
SEPTIMO: Por todos los razonamientos antes expuestos, por cuanto ha quedado demostrada la inamovilidad invocada por la parte solicitante con los documentos presentados dentro del procedimiento, no podía ser despedido sin la previa autorización otorgada por el Inspector del Trabajo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
OCTAVO: En relación con el sueldo integral realmente devengado por el accionante, que deba ser tomado en cuenta a los fines el cálculo de los salarios caídos se observa:
Que en la oportunidad de la promoción de pruebas, la accionada no desconoció el monto del salario devengado por el accionante, ya que quedó demostrado que el sueldo básico era de 665.900,00 mensuales, sino que se limitó a impugnar la calificación que el accionante le dio a las otras sumas adicionales devengadas, cuando dice que las otras actuaciones que ejercía el accionante y que resultaban diferentes a las funciones de consultor jurídico (asesoría legal) se correspondían al ejercicio libre de la profesión de abogado, los cuales causarían honorarios profesionales y no pasivos laborales.
Al respecto se observa:
Que, al introducir una calificación distinta a la alegada por el reclamante en su solicitud, correspondía a la parte accionada la carga de la prueba para desvirtuarlo.
Sin embargo al rechazar y contradecir el monto alegado por el accionante y no decir expresamente cuál cantidad correspondía a salario básico y cuál al libre ejercicio, hay indeterminación, la cual conlleva la imposibilidad de la prueba de los hechos alegados genéricamente, que a su vez podría causar indefensión para el accionante, en consecuencia, al no determinarse la cantidad correspondiente a uno y otro concepto, mal puede hacerlo este juzgado administrativo. Así se concluye.
A todo evento el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…”, de tal modo que todas las remuneraciones o provecho que recibe el trabajador de su patrono es considerado salario, independientemente de la denominación que se le dé.
Por su parte, por los artículos 65 y 66 eiusdem se presumirá la existencia de una relación e trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada… Por último siendo que el sueldo inicial devengado por el accionante desde su fecha de ingreso a la empresa era de Bs. 65.900,00, no es extraño concluir que, transcurridos seis (6) años y existiendo una situación inflacionaria en el país, dicho ciudadano devengara como salario real y efectivo actual la suma por él alegada y no desvirtuada de modo alguno por la empresa accionada. Por ello, los salarios caídos deberán ser pagados con base en la suma mensual de Bs. 5.665.900,00 y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal – Municipio Libertador, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA, ya plenamente identificado, en contra de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENZUELA (C.A.P.S.T. U.C.V.), en consecuencia, se le ordena a ésta el reenganche de la parte reclamante a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando para la fecha del irrito despido, así como a pagar los Salarios Caídos dejados de percibir por la solicitante, desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, y cuyo monto deberá ser estimado con base en las consideraciones formuladas en el punto anterior y así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:
En fecha 15 de noviembre del 2001 la ciudadana HILDA PINO, en su condición de Presidenta del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa No. 140-01, de fecha 17 de mayo del 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.480.031, contra la citada Caja de Ahorros.
En fecha 4 de diciembre de 2002, el mencionado Juzgado, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó el conocimiento de la misma en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos, por lo tanto, esta Corte declara su competencia para conocer del caso de autos, y así se decide.
Siendo competente esta Corte para conocer el presente recurso de nulidad y cumplido como han sido todos los actos del proceso, pasa a pronunciarse sobre los asuntos sometido a su conocimiento y al respecto observa:
En su escrito libelar, la parte actora señala, conjuntamente con el resto de alegatos, que el acto impugnado es absolutamente nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto observa esta Corte, que la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA, estaba fundamentada en la inamovilidad determinada por el pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), según auto de fecha 16 de mayo de 2000, (Folio 91, del expediente).
Igualmente refiere en su solicitud, el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA, su condición de trabajador de la Caja de Ahorros y Previsión de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.
En este sentido se observa, de manera preliminar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es competencia de las Inspectorías del Trabajo, procesar tanto las solicitudes de calificación de faltas en las cuales pueda incurrir un Trabajador que goce de inamovilidad, como, las de reenganche y pagos de salarios caídos que interpongan estos, por considerarse afectados.
Como consecuencia de los señalamientos anteriores, se desecha el alegato de la parte actora, sobre la nulidad del acto impugnado por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, conforme al numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por otra parte, la representante de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA alegó, que la providencia administrativa recurrida, carece de motivación al no estar fundamentada de acuerdo a los preceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, no consideró la condición de personal de dirección que ostentaba el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA, como Consultor Jurídico de la referida Caja de Ahorros.
Al respecto debe reiterar esta Corte, que el requisito de motivación se incumple cuando el órgano administrativo en su decisión, omite absolutamente los fundamentos, razonamientos y consideraciones de derecho y de hecho, que está obligado a formular, sin embargo, en el supuesto que estos razonamientos, fundamentos y consideraciones sean breves o lacónicos, no podría considerarse como incumplido el requisito.
Ahora bien, luego del análisis de la providencia administrativa impugnada, (Folio 118 del expediente administrativo) evidencia esta Corte, que la misma detalla ampliamente los fundamentos del particular que se analiza.
Se evidencia igualmente, que la resolución administrativa impugnada hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustentó para adoptar la decisión impugnada, así como a las pruebas aportadas por las partes y su valoración, por consiguiente el alegato de inmotivación denunciado por la parte recurrente resulta improcedente y así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte, que la representación de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, aunque con una técnica imprecisa y defectuosa, alegó que el trabajador CARLOS SIMON FAJARDO URDANETA, por haber sido Consultor Jurídico de la referida Caja de Ahorros, se encontraba excluido de la inamovilidad relativa establecida en el único aparte del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto se observa que la resolución administrativa impugnada señala en el punto tercero (Folio 116), “Que, reconocida la condición de trabajador y el despido de la parte solicitante, la litis ha quedado planteada, en torno al sueldo mensual realmente devengado por el actor y a la existencia o no de la inamovilidad”. Igualmente señala la referida resolución que…” Siendo que la SUBORDINACIÓN es uno de los elementos fundamentales constitutivos de la relación de trabajo, la que determina el vínculo laboral y, por ende, el derecho a percibir el salario, y siendo que la subordinación jurídica es el sometimiento continuado de la voluntad del trabajador a la de su patrono de manera tal que no puede disponer libremente de sus movimientos durante la jornada de trabajo, …lo anterior hace establecer a este sentenciador administrativo que todas las labores (como Consultor Jurídico y como Abogado en asuntos judiciales y extrajudiciales) que cumplía el trabajador hoy accionante lo hacía dentro de su jornada de trabajo. Y así se concluye”.
En este sentido, observa la Corte, que la valoración y análisis de las pruebas debe efectuarse aplicando el principio de exhaustividad, esto es, que el sentenciador debe analizar todas las pruebas válidamente admitidas en autos, incluso las que a su juicio no ofrezcan elementos de convicción, y expresar su criterio al respecto. Igualmente deben apreciarse las pruebas aportadas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir, que supone el examen bajo la lógica, la experiencia (sociales o de costumbre), que permitan al juzgador estimar o apreciar una realidad.
Dicho lo anterior, se observa que en las pruebas promovidas por las partes, quedó determinado que el cargo de Consultor Jurídico de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, es cargo de dirección tal como lo se desprende de las obligaciones que tiene a su cargo el Consultor Jurídico del mencionado ente, las cuales se encuentran descritas en el Capítulo X artículo 57 de los Estatutos Sociales de la referida Caja de Ahorros (Folio 189 y 190).
Igualmente, se aprecia en las documentales aportadas como pruebas, que el mencionado cargo, es designado por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, en su primera sesión, posterior a la toma de posesión, y fija honorarios, tal como se encuentra dispuesto en el literal “h” del artículo 41 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros, entendiéndose que se encuentra dentro del personal que no goza de inamovilidad, ya que resulta ser designado o ratificado por cada Junta Directiva. Así se declara.
En tal sentido, en aplicación de las reglas de la sana crítica, resulta pertinente analizar sí efectivamente el cargo de Consultor Jurídico de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA resulta un cargo de dirección; si bien el consultor jurídico está sometido a un régimen de subordinación, por percibir un salario fijo mensual, cumplir un horario y recibir órdenes directas y restrictivas de los miembros del Consejo de Administración, no es menos cierto, que su condición de consultor jurídico, Apoderado Judicial lo acredita como representante de la Caja de Ahorros para la cual se desempeña, trabajador representante de la Institución, cuyas funciones se encuentran claramente reglamentadas en los Estatutos Sociales de la sociedad civil; participa de las reuniones y decisiones del Consejo de Administración, y por consiguiente de conformidad con artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede considerarse representante del patrono ante otros trabajadores. Así se declara.
Dicho esto, resulta evidente para esta Corte, que el cargo de consultor jurídico de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, sólo puede ser asumido por un abogado de alto nivel con conocimientos para dictaminar sobre las materias que le sean sometidas a su consideración por el Consejo de Administración y por la Asamblea General, en consecuencia, necesariamente por su naturaleza debe ser considerado como un trabajador de dirección, ya que interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la Caja de Ahorros, igualmente por fungir como apoderado judicial, ejerce la representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros; esta situación excluye al consultor jurídico de la Caja de Ahorros, de los beneficios comprendidos dentro de la Convención Colectiva, tal como lo señala el artículo 510 de Ley Orgánica del Trabajo, pues el tenía a su cargo la celebración y discusión de la misma, y ordenar la Inspectoría la inamovilidad de los trabajadores del mencionado ente por haberse introducido un pliego de peticiones, el ciudadano CARLOS SIMON FAJARDO URDANETA, no gozaba de tal beneficio. Así se declara.
Expresado lo anterior, queda determinado que el consultor jurídico reclamante, por ser trabajador de dirección, no puede estar amparado de la inmovilidad relativa que dispone el artículo 506 en su único aparte, la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra excepcionado y no goza de la inamovilidad que establece la citada norma, por consiguiente no le es aplicable el procedimiento de calificación de despido establecido en el artículo 453 ejusdem.
Como consecuencia de los argumentos antes explanados, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana HILDA PINO, con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asistida por la abogada DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, antes identificadas, contra la providencia administrativa No. 140-01, de fecha 17 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador; en consecuencia, sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA, antes identificado, contra la mencionada Caja de Ahorros, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- CON LUGAR, el recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana HILDA PINO, con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asistida por la abogada DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, contra la providencia administrativa No. 140-01, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.
2- NULA, la providencia administrativa No. 140-01, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/22
Exp. No.02-2602
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