Expediente Nº: 02-26928
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 4 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 564, de fecha 20 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MELIDA ROSA SANCHEZ DE CARDENAS, con cédula de identidad N° 1.704.791, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS, para que se le reconozca la condición de funcionario del prenombrado ente, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 9; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente del 95% de sus prestaciones sociales y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Alí Josefina Palacios García, identificada anteriormente, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, mediante la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 6 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2002, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 4 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 17 de abril de 2002, la abogada Elcida Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.145, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.
El 18 de abril de 2002, se inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 30 de abril de ese mismo año, fecha en la cual la abogada Silvia de Figueiredo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó el respectivo escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 16 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representante del organismo querellado, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de febrero de 2003, la abogada Sol Ines Salazar, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó el escrito de informes respectivo, y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Cumplida la tramitación legal del expediente, corresponde a esta Corte dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA QUERELLA
En fecha 25 de junio de 1997, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que su representada es funcionaria de carrera con treinta y un (31) años y ocho (8) meses de servicios prestados a la Administración Pública Nacional; “(…) en efecto ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 01/05/65 con el cargo de Mecanografo II, adscrito a la Administración General del Impuesto sobre la Renta, de Maracaibo, en dicho organismo realizó su carrera administrativa habiendo ocupado los cargos de Asistente de Asuntos Legales I, Fiscal de Rentas I, y Fiscal de Rentas II, como último cargo en dicho Ministerio hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT (…)”.
Que su representada como funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 3 de febrero de 1997 cuando le fue notificado mediante Oficio s/n, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.
Que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, nuestra mandante venía desempeñando el cargo de Inspector de Rentas II, Grado 18, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, Grado 9 (…)”.
Que a su representada “(…) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio (…), que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Fiscal de Rentas II, con equivalencia al de Profesional Tributario Grado 9 (…)”.
Que en razón de los argumentos que anteceden, en nombre de su representada demandan a “(…) la República de Venezuela, Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en las siguientes peticiones”:
“1.- Que se le reconozca a nuestra representada, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 9, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio. (…) 2.- Que se le ordene la cancelación (…), por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas II y el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 9, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT, de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido Servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada. (…) 3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación (…), considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de profesional tributario grado 9; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo. (…) 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad (…), por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de profesional tributario grado 9. (…) 5.- Que se ordene cancelarle (…) la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos. (…) 6.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de mayo de 2001, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que “Corre en autos, folios 54-55 relación de cargos de la recurrente, conforme a la misma se constata que ingresó al Ministerio de Hacienda el 01/05/65 con el cargo de Mecanógrafa (…) y egresó el 30/12/96, como Fiscal de Rentas II (…)”.
Que “Al folio 21, corre oficio s/n, recibido el 13/12/1997, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, informándole que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación el 30/12/96”.
Que “Al folio 62 del expediente corre copia certificadas del Movimiento de Personal relativo al otorgamiento de la jubilación”.
Que “La parte querellante promovió como prueba las tablas de remuneraciones y los grados de los cargos, así como las equivalencias entre los cargos desempeñados por la querellante y el cargo que empezó a desempeñar con motivo de la creación del SENIAT (folios 53 al 56)”.
Que “(…) en los autos no hay constancia expresa de que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilaciones. No obstante, en la propio querella se señala que percibió el bono del 95% de las prestaciones sociales. Tal bono era parte, precisamente, de aquellos funcionarios que se acogieran al Plan Especial de Jubilaciones y el hecho de haberlo cobrado, para el Tribunal es indicativo de la voluntad de acogerse al mismo. Por lo que la querellante nunca ingresó a la carrera tributaria, por lo que la jubilación fue otorgada conforme a derecho (…)”.
Que “Al no haber ingresado a la Carrera Tributaria, ni haber percibido pa remuneración propia del cargo tributario, equivalente al de Fiscal de Rentas II, las mismas le fueron canceladas correctamente (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana Mélida Rosa Sánchez, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la sentencia es contradictoria y viola los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, “(…) según el Tribunal no consta en los autos, ni hay constancia expresa de que el querellante se hubiera acogido al plan de jubilación (...); luego el Tribunal supone que la mención realizada en el escrito del libelo sobre el pago del 95% de las prestaciones sociales es una confesión la cual la considera suficiente para estimar que nuestra representada se acogió a tal plan de jubilación (...)”.
Que “(…) es evidente que el sentenciador sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y no solamente ello suplió elementos de hechos no alegados y probados decidió en contra de la plena prueba que existe en el expediente sobre el otorgamiento de la jubilación de nuestra mandante (...)”.
IV
DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2002, la representante legal del organismo querellado, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Que “(...) los propios apoderados de la querellante en el escrito contentivo de la querella incoada, de manera expresa manifiestan que su representada recibió el pago correspondiente al bono del 95%, tal manifestación debe tenerse como prueba fehaciente de haberse acogido a dicho plan, y la consecuencia es la aplicación de la cláusula quinta del convenio, es decir, que el hecho de recibir dicho pago equivale al no ingreso a la Carrera Tributaria (...)”.
Que, en función de lo anterior, “(...) el Juez si cumplió con su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, ya que en su sentencia analizó todos y cada uno de los alegatos realizados por las partes, de la misma manera no suplió elemento alguno ya que esta declaración consta de manera expresa en el escrito libelar (...)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 25 de mayo de 2001 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
Aducen los apoderados de la querellante, que la sentencia impugnada violó lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia resulta contradictoria con relación a las normas de derecho aplicadas, y que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, supliendo elementos de hechos no alegados y probados, ya que consideraron que no se probó que su representada se haya acogido a ningún plan de jubilación especial y mucho menos al contenido del Acta Convenio, de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA).
En tal sentido, observa esta Corte que luego de un estudio riguroso realizado a los documentos que conforman el expediente y atendiendo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto N° 363, el a quo dedujo que los funcionarios del Ministerio de Hacienda que pertenecían a los servicios fusionados “(...) conservarán el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos y demás providencias administrativas vigentes (…)”. Asimismo, manifestó el a quo, en cuanto a la incorporación al SENIAT, que la misma “se realizará a través de la aplicación progresiva del sistema profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobado para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto (…)”.
No obstante, considera esta Alzada importante analizar el contenido de los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 363, de fecha 28 de septiembre de 1994, contentivo del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 13.- Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservaran el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y de más providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.
Parágrafo Único.- La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto.
Artículo 14.- Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto”.
En virtud de la normativa anteriormente transcrita, puede concluirse que la ciudadana Mélida Rosa Sánchez de Cárdenas, tal y como lo establece el sentenciador en su fallo, nunca adquirió la condición de funcionaria de carrera tributaria, puesto que siempre estuvo adscrita a la Administración General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, y fue jubilada de conformidad con el último cargo desempeñado, el de Fiscal de Rentas II, por lo cual, considera esta Corte que el pedimento de la jubilación, mediante el cual solicitaron que se tomase en consideración el último sueldo como profesional tributario, grado 9, resulta improcedente, y así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que el pase a la Carrera Tributaria de los funcionarios involucrados en la fusión al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estaba sujeto al cumplimiento de precisos requisitos y exigencias administrativas, por lo que se puede afirmar que su pase no era automático, tal y como lo establece la recurrida.
Del análisis del expediente, determina esta Corte, que no hay prueba alguna que demuestre que la querellante, se acogió al plan de jubilación especial previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), ya que no consta acto alguno, en el que la referida ciudadana manifestara expresamente haberse acogido al Plan Especial de Jubilación, por lo cual no se considera procedente el pedimento del pago de la diferencia del bono de 95% sobre sus prestaciones sociales.
Considera esta Corte, que la querellante no tenía –al momento de emitirse el fallo hoy impugnado- la condición de funcionaria de carrera tributaria, siendo la presente jubilación ajustada a derecho, por lo cual confirma el referido fallo de fecha 25 de mayo de 2001, ya que el a quo no incurrió en ningún momento en la violación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil aquí denunciados, habiendo decidido el mismo de conformidad con lo alegado y probado en autos y, así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de junio de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Rafael Subero Ortega contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas –Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT). Así se declara.
VI
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada AlÍ Josefina Palacios García, apoderada judicial de la ciudadana MELIDA ROSA SANCHEZ DE CARDENAS, contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de mayo de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS – SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de mayo de 2001, con fundamento en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ___________ de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-11
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