MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-0133
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de enero de 2003, se recibió oficio N° 03-022 de fecha 16 de enero de 2003, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación intentado por el abogado MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.950, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAFICAS LA BODONIA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 11 de abril de 2002, declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
Mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2003 esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuase su curso de ley.
En fecha 25 de febrero de 2003 el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la anterior decisión a la parte recurrida. En esa misma fecha se fijó en la cartelera de esta Corte cartel librado a los fines de la notificación de la parte recurrente.
En fecha 12 de marzo de 2003, habiéndose notificado a ambas partes de la decisión de fecha 6 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa, donde fue recibido el día 13 de marzo de 2003.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del caso. En fecha 8 de abril de 2003, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de haber entregado el referido oficio, cuyo contenido fue ratificado en fecha 22 de mayo de 2003, en atención al auto de fecha 10 de junio de 2003.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el presente recurso de nulidad.
En fecha 30 de julio de 2003, se acordó devolver el expediente a la Corte, donde fue recibido el 31 de agosto de 2003.
En fecha 5 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente. En esa misma oportunidad, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El apoderado judicial de la recurrente fundamentó el presente recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 19 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, servicio de Fuero Sindical, expediente N° 91-2001, libró Providencia Administrativa que comenzó por la acción intentada ante ese Despacho por la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, actuando en representación del ciudadano Henry Silvestre Zulueta Liendo y el cual se fundamenta en que su representado estaba amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 533, literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) al haberse presentado por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, un proyecto de convención colectiva de trabajo y dicho ciudadano era firmante de la comunicación en referencia y (su) representada una de las empresas convocadas, acompañaron copia para demostrar que por ser suscriptor de la misma tenía inamovilidad laboral (…)”.
Que “los sindicatos no pueden directamente asumir la posición de recurrentes u opositores a la demanda de anulación, porque no son los destinatarios del acto, ni tienen derechos particulares afectados por los mismos, ni sufren las consecuencias patrimonialmente. No son ciertos los fundamentos alegados por el Inspector del Trabajo por no tener cualidad. Todo esto se traduce en ausencia de base legal”.
Que “en el caso que nos ocupa no procede el reenganche ya que en la empresa existían menos de diez trabajadores para el momento de los hechos ocurridos (artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.
Que “si bien el procedimiento administrativo laboral por ser de tal carácter, es flexible y carece de rigidez y admite convalidaciones y saneamientos múltiples, sin embargo, (…) en este caso, existe un vicio original en la citación, que por violar normas de orden público, constituye un motivo de nulidad absoluta que no admite convalidación”.
Que “en cuanto a la confesión, se ha determinado que no constituye prueba de confesión del despido injustificado la notificación tardía del patrono en virtud de que la confesión no debe presumirse”.
Que “en cuanto a lo alegado de que la acción intentada se realizó en tiempo útil, si bien es cierto, no es menos cierto que se vulneró el derecho a la defensa de la empresa”.
Que “el patrono, al momento del despido, cumplió con el pago que debía (…) lo ocurrido fue que el trabajador no quiso aceptarlo”.
Que “en cuanto a la argumentación de la inamovilidad del trabajador, por ser este perteneciente a un Comité de Higiene y Seguridad, además, de firmante del documento que corre a los folios 06 y 07 del expediente administrativo, ambos argumentos son falsos, pues no consta en autos la designación del trabajador como miembro del referido comité y se evidencia de los folios indicados que dicho trabajador no es suscriptor del mismo”.
Finalmente, solicitó “que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte determinar si se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 15 de junio de 2003 por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por el abogado MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAFICAS LA BODONIA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 180-01 dictada en fecha 19 de septiembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL. A este respecto, se observa:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, impone que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Por su parte, el artículo 26 constitucional establece el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y a su tutela efectiva.
Con tal fundamento constitucional, destaca esta Corte que efectivamente el derecho de acceso al proceso pudiera verse conculcado por normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto a los fines que lícitamente pueda perseguir el legislador. De tal manera que la interpretación y aplicación de tales requisitos legales debe realizarse de la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 174/1995, de 23 de noviembre y 172/1995, de 21 de noviembre, tomadas de: Las Garantías Constitucionales del Proceso. Joan Picó i Junoy. J.M. Bosch Editor. Barcelona. 1997).
En resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, el juez debe acudir a la aplicación del principio pro actione que se concreta en el antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales. En cuanto al antiformalismo, es necesario precisar que las normas adjetivas procesales establecen reglas formales en aras de la seguridad jurídica, por lo que el cumplimiento de las formalidades no puede dejarse al arbitrio del juez, más cuando para el orden del proceso existen formas y requisitos que afectan el orden público y que, por consecuencia su observancia es obligatoria.
Tales requisitos formales no pueden convertirse en un obstáculo que injustificadamente impidan decidir el fondo del asunto planteado, no siendo además admisibles los obstáculos que sean producto de un formalismo y que resulten contrarios con el acceso a la justicia, o que no aparezcan justificados y adecuados a la norma constitucional.
En este sentido, los requisitos formales se establecen como instrumentos para lograr las garantías necesarias para los litigantes. Es por ello que no se contrapone al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el hecho de que los órganos jurisdiccionales rechacen in límine las pretensiones, cuando exista una causa legal rectamente aplicada. No obstante, se impone al juez que tales requisitos y presupuestos procesales sean interpretados en el sentido más favorable a los derechos del justiciable y a la obtención de una resolución de fondo, puesto que la interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para el ejercicio de la acción, estarían reñidas con la tutela efectiva y el acceso a la justicia, preconizados por el texto constitucional.
Advierte esta Corte que si bien las formas procesales permiten la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo no subsanable e impeditivo del análisis de fondo del asunto planteado. Tal advertencia es pertinente, pués -siguiendo a parte de la Doctrina Administrativa Española- debemos afirmar que “la forma sigue teniendo importancia en la producción de los actos y negocios jurídicos, porque la forma (salvo cuando se sacrifica a ella el derecho mismo) es garantía del ciudadano y una manera de introducir mecanismos de control en la actuación administrativa. O forma o caos, esa es la opción”, (Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, “Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común”, Edit. Civitas, Madrid 1997, p. 249).
Como corolario de lo anterior, el juez debe procurar la subsanación del defecto procesal, siempre y cuando la regularidad del procedimiento y la posición jurídica de las partes no resulte afectada. Sin embargo, tal actuación judicial no puede premiar la contumacia de las partes en el proceso o de aquella contra quien obre el defecto.
Con vista en los argumentos expuestos, la norma adjetiva prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece como presupuesto procesal para la admisibilidad de la demanda, la presentación de los documentos fundamentales indispensables para verificar la admisibilidad de la acción.
Si bien en la referida norma se impone que, una vez constatada por el órgano jurisdiccional la inexistencia del documento fundamental, la consecuencia es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso; aplicando en el presente caso el principio “pro actione” o del “favor actionis”, el cual se concreta a través del antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales, como antes se precisó -en vista de que la representación judicial de la recurrente, en el escrito recursivo no acompañó el acto administrativo impugnado a los fines de verificar la admisibilidad de la demanda- esta Corte, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales (que consagran la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento fundamental de la justicia), en aras de preservar la integridad objetiva del procedimiento, ordena notificar a la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de que, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación del presente auto, consigne la Providencia Administrativa N° 180-01 dictada en fecha 19 de septiembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Por todo lo expuesto, debe esta Corte REVOCAR el auto de fecha 15 de julio de 2003 dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
1.- REVOCA el auto de fecha 15 de julio de 2003 emanado del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN de esta Corte, mediante el cual se declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por el abogado MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.950, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAFICAS LA BODONIA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL.
2.- ORDENA la notificación de la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en el expediente la notificación del presente auto, consigne la Providencia Administrativa N° 180-01 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, so pena de que, transcurrido dicho lapso no se haya efectuado tal consignación, procederá la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-0133
JCAB/ - E –
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