MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 29 de enero de 2003, la abogada ANGÉLICA ARRÁIZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.636.328, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.069, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO, interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo N° 88-07-02, de fecha 22 de julio de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA REGIÓN CAPITAL que señala “Esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, cumple en participarle a su representada que con fecha 22 de julio de 2002, fue inscrito en el Libro de Registro respectivo bajo el N° 2.489, Folio 280, Tomo III, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO (SINTRAALCAPAZ)”.
El 30 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 20 de mayo del mismo año el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenando notificar al Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo (SINTRAALCAPAZ), al Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente ordenó, que una vez practicadas las respectivas notificaciones, se librara el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para su publicación en el Diario “El Nacional”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 30 de julio de 2003 se libró el cartel de notificación, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto del 19 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el cómputo de los quince días consecutivos transcurridos desde el 30 de julio de 2003, fecha en que se libró el Cartel de Notificación, exclusive, hasta el vencimiento de dicho lapso.
Por auto de esa misma fecha, el mencionado Juzgado ordenó agregar el original del referido cartel en el expediente, por cuanto no había sido retirado por la parte recurrente, y pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.
El 28 de agosto del mismo año, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 29 de enero de 2003, la abogada Angélica Arráiz Hidalgo, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo N° 88-07-02, de fecha 22 de julio de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA REGIÓN CAPITAL que señala “Esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, cumple en participarle a su representada que con fecha 22 de julio de 2002, fue inscrito en el Libro de Registro respectivo bajo el N° 2.489, Folio 280, Tomo III, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO (SINTRAALCAPAZ)”; en los siguientes términos:
Alega, que el Sindicato (SINTRAALCAPAZ), no reúne los requisitos exigidos en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo para su inscripción en el Registro, al igual que no se encuentra inscrito en el Consejo Nacional Electoral conforme a lo publicado en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 150 de fecha 18 de febrero de 2002, mediante la cual se reconoce la validez de los procesos electorales celebrados por las organizaciones sindicales nacionales y regionales.
Expresa, que los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAALCAPAZ no fueron electos a través de un proceso de votación universal, directo y secreto; razón por la cual, toda actuación que realice ante la Inspectoría del Trabajo o ante cualquier otro ente, será ilegítima.
Agrega, que el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los sindicatos de empresas estarán integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio, y es el caso, que los ciudadanos Teobaldo Méndez Gómez, Ali Abad, Antonio Correa, Carmen Rodríguez y José Alfredo Ereipa, miembros de la Junta Directiva del Sindicato (SINTRAALCAPAZ), para el momento de la inscripción en el Registro del mismo, ya no eran trabajadores activos de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo.
Denuncia, que en fecha 17 de diciembre de 2002 la Alcaldía fue notificada de la Providencia Administrativa N° 0137 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, donde resuelve declarar con lugar y la obligación de discutir conciliatoriamente el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado ante esa Inspectoría en fecha 29 de agosto de 2002, por el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo (SINTRAALCAPAZ).
Finalmente, solicita la recurrente que cese toda actuación del pretendido Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo, hasta tanto no haya un pronunciamiento, y declare la nulidad del acto administrativo del cual recurre.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo expuesto en el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 19 de agosto de 2003 y, a tal efecto, observa:
El artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“…Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el Cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel…” (Subrayado de esta Corte)
De la lectura del artículo transcrito, resulta claro que el cómputo de los 15 días previstos para consignar la publicación del cartel debe contarse a partir de la fecha en que aquel hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, lo que se corresponde con la fecha que aparece en el referido cartel, la cual indica que puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada a los fines de su publicación.
En el caso de autos, consta al folio 264 del expediente el cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, en el cual dejó constancia que desde el día 30 de julio de 2003, es decir, fecha en la cual se libró el cartel, transcurrió el lapso de 15 días continuos a los que se refiere el artículo citado, sin que la parte interesada haya retirado el referido cartel a los fines de dar cumplimiento al supuesto de hecho previsto en la norma.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma transcrita y, por lo tanto, declarar desistido el recurso interpuesto, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada ANGÉLICA ARRÁIZ HIDALGO actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO contra el acto administrativo N° 88-07-02, de fecha 22 de julio de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA REGIÓN CAPITAL que señala “Esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, cumple en participarle a su representada que con fecha 22 de julio de 2002, fue inscrito en el Libro de Registro respectivo bajo el N° 2.489, Folio 280, Tomo III, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO (SINTRAALCAPAZ)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ días del mes de _______________, de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-0299
EMO/5
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