Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0537
En fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 184, de fecha 21 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Migdalia Josefina Mejía González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.084, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH RIVEROS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 5.506.453, contra el acto administrativo N° DGRHAP-RC-003573, de fecha 17 de septiembre de 1998, suscrito por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual se destituyó a la prenombrada ciudadana de la mencionada Institución.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la ciudadana Yudith Rivero Graterol, antes identificada, asistida por el abogado Rumaldo Rafael Vargas Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 43.632, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, mediante la cual el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó practicar por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 29, 30, 31 de julio, 5, 6, y 7 de agosto de 2003 (…)”.
En fecha 12 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, en base a las siguientes consideraciones:
Que su representada “(…) fue empleada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 1º de agosto de 1985 hasta el 17 de septiembre de 1998, en el cargo de Asistente de Oficina I”.
Que “Fue destituida de su empleo mediante oficio DGRHAP-RC, de fecha 17 de septiembre de 1998, firmado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), mediante el cual se le notifica que: ´(…) de conformidad con la resolución del Consejo Directivo N° 745, acta N° 60 de fecha 16 de diciembre de 1997, ha resuelto destituirla del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales- Sucursal de Valera, (…), por encontrarse incursa en el artículo 62, ordinales 2° y 4° de la Ley de Carrera Administrativa en lo relativo a “falta de probidad y “abandono injustificado al trabajo”, durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes. Dada su actuación contraria a los principios de integridad y honradez lesivos a los intereses del instituto, ya que ha cometido irregularidades en el ejercicio de sus funciones en dicha sucursal, presentando un certificado de incapacidad para justificar sus inasistencias desde el 4-12-95 hasta el 20-12-95, según historia clínica N° 001268 que perteneció a otra persona, no teniendo usted historia en el hospital ´Juan Montezuma Ginnari´ de donde suscribieron el mencionado reposo´”.
Que “Producida en esa forma la destitución y habiendo mediado sentencia penal absolutoria, me dirigí a la Presidencia del Instituto, planteando la nulidad absoluta de aquella y solicitando la reincorporación (…), en efecto, la destitución se produjo sin que mediara el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa vigente, para la fecha, en donde se protegen la estabilidad de empleado público, según las cuales la destitución no puede producirse sino por causa legal establecida con arreglo al procedimiento que la propia ley prevé (…)”.
Que “Producida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal que para toda destitución debe observarse, la destitución adoleció de nulidad absoluta, conforme lo sanciona el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal violación trasciende de los límites de dicha causal de nulidad absoluta, la cual ya por sí sola la genera, a la violación de la garantía constitucional del debido proceso y, en consecuencia, según la misma Constitución (sic) lo contempla, también por ello la sanción es la nulidad absoluta ( artículo 25 de la Constitución vigente, correspondiente al 46 de la anterior), lo que configura el supuesto de nulidad absoluta del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “Por otra parte, la destitución tuvo lugar estando en curso la averiguación penal que sobre los mismos hechos, fue interpuesta por la ciudadana Jefe de Sucursal de la oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Valera, Xiomara Sulbarán, que abrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de proceder dictado en fecha 29 de febrero de 1996, Expediente Penal N° 12.162, y por lo tanto (…), interpuesta la denuncia por funcionario del Instituto y abierta en razón de ella, una averiguación penal que condujo a que se le dictara auto de detención, lo que procedía con arreglo a lo perceptuado en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Carrrera Administrativa, era la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo, mientras la averiguación penal concluía”.
Que “(…) la causa penal terminó mediante sentencia del Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público (…), fechada 8 de junio de 1999, en la que se le absolvió de toda culpabilidad en los hechos imputados y ordenó la devolución del expediente, el cual fue remitido al Juzgado de Transición Segundo del Circuito Judicial Penal del EstadoTrujillo, y por ante el Tribunal de Ejecución del mismo Circuito, Tribunal que lo recibió el 28 de enero de 2000 y mediante auto de la misma fecha, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia, se ordenó su ejecución y la notificación a las partes”.
Que “Dictada la sentencia penal absolutoria, quedó desvirtuada la imputación de las faltas que sirvieron de fundamento para la destitución de mi representada (…)”.
Que “Conforme al artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su aparte, prevé que ´el funcionario sometido a juicio que hubiere obtenido la libertad deberá reintegrarse al servicio´, y obrando como apoderada de la trabajadora, mediante escrito de 1° de noviembre de 1999, me dirigí al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros sociales Dr. Mauricio Rivas Campos, para solicitar la reincorporación de mi representada y el pago de los sueldos caidos”.
Que “(…) el 31 de enero del 2000, mi representada, solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el traslado a los fines de hacer presencia por vía de inspección judicial en la Oficina administrativa del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina de Personal (…), para obtener la reincorporación al cargo, y en caso de negativa, que se hiciera constancia de los motivos por los cuales fuera negada. Pero dicha inspección no fue permitida por la Jefe de Sucursal (…), por cuanto no hay una orden de un Tribunal contencioso administrativo funcionarial que haya dejado sin efecto el acto administrativo que contiene la destitución de la funcionaria solicitante de la referida inspección”.
Que “(…) nuevamente ocurrí a la Presidencia del Instituto, mediante escrito de fecha 29 de marzo del 2000, por la vía que consagra el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en solicitud del reconocimiento de la nulidad absoluta del acto de destitución de que fue objeto mi representada y su reincorporación al cargo (…)”.
Que “(…) hasta la fecha (…), la Presidencia del Instituto no me ha dado repuesta ni tomado decisión sobre el planteamiento a la solicitud que anteceden (…)”.
Que como existe violación a “(…) la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 (…), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicio que acarrea la nulidad absoluta conforme al artículo 25 de la misma Constitución, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), solicito se declare la nulidad absoluta del acto de destitución, y ordene al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales su reposición al cargo de Asistente de Oficina I, con pago, a título de indemnización, de los sueldos que ha dejado de percibir, así como el reconocimiento como tiempo de servicio activo del lapso transcurrido desde la ilegal destitución hasta la fecha de reincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 17 de septiembre de 1998, y la demanda fue interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2002, es decir, cuatro (4) años y dos (2) meses después que se produjo el acto. El Tribunal observa que el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir del acto administrativo.
…omissis…
Igualmente, observa que al folio diez (10) del expediente corre inserto oficio N° DGRHAP-RC-003573, de fecha 17 de septiembre de 1998, en cuyo texto se lee: ´Igualmente le comunico que el presente acto administrativo es recurrible por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este Acto previo agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa´.
Ahora bien, el referido parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa establece que: ´Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento´.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal se acoge a lo preceptuado en los referidos artículos de la Ley de Carrera Administrativa, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de seis (6) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad (…), conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, así como tampoco contradice algún criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana YUDITH RIVEROS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 5.506.453, asistida por el abogado Rumaldo Rafael Vargas Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.632, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la abogada Migdalia Josefina Mejía González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.084, actuando en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo N° DGRHAP-RC-003573, de fecha 17 de septiembre de 1998, suscrito por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual se destituyó a la prenombrada ciudadana de la mencionada Institución. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/npc
Exp. N° 03-0537
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