Expediente Nº 03-0598
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 17 de febrero de 2003, se recibió ante esta Corte oficio número 03-276, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana LOLA ZULEYMA MARTINEZ PEREIRA titular de la cédula de identidad Nº 6.868.613, asistida por la abogada Auristela J. Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.439, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2003, por la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.943, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 1 de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de abril de 2003, la apoderada judicial del ente querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. El día 24 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación presentados por el ente querellado. El 30 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 15 de mayo de 2003, comenzó el lapso probatorio el cual transcurrió íntegramente sin participación de las partes.

En fecha 28 de mayo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de junio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presentación del respectivo escrito por cada una de las partes en el presente juicio, los cuales se agregaron a los autos. Se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

Del contenido de la querella interpuesta por la ciudadana Lola Zuleyma Martínez Pereira, se extraen las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, señaló que inició su relación laboral en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador el 16 de septiembre de 1992 asumiendo el cargo de Abogado III. Asimismo, indicó que el 14 de junio de 1996, había sido designada como Jefe de la División de Solvencias en la Gerencia de Recaudación, cargo que desempeñó hasta el 15 de junio de 1998, fecha en la cual “...puse mi cargo a disposición del Superintendente Municipal Tributario, siendo ratificada nuevamente en el cargo, no obstante haberlo puesto a disposición del Gerente de Recaudación; en razón de esta circunstancia en fecha 30/06/2000, puse a la disposición del Gerente de Recaudación, el cargo de Jefe de División de Conciliación y Cobros, que venía desempeñando, a fin de dar cumplimiento a las formalidades de Ley y facilitar la designación del Jefe que ocuparía mi lugar a partir del momento en que se hiciese efectiva mi restitución al cargo de carrera desempeñado antes de mi ascenso, en virtud del Permiso Especial otorgado por la Dirección General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 09/05/96, mediante comunicación Nº 3093-96, para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción sin perder la continuidad de la carrera administrativa iniciada en el año 92”.

2.- En tal sentido, señaló que el 1º de septiembre de 2000 recibió una comunicación del Alcalde del Municipio Libertador, por medio de la cual le manifestó que había sido removida del cargo que ocupaba como Jefe de División de Conciliación y Cobros. Ante tal circunstancia, señaló que el día 4 del mismo mes y año, remitió una comunicación al Alcalde del Municipio Libertador donde indicó “...que al poner mi cargo a la disposición de la Administración, solicité igualmente la homologación para conservar el nivel de ingresos y la cancelación de los beneficios que constituyen derechos subjetivos adquiridos en el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, correspondientes a los años, 1997, 1998, 1999 y 2000, no asignados en la oportunidad que correspondía a los funcionarios considerados de Alto Nivel, siendo procedente su cancelación”.

3.- A tal efecto, indicó que para el momento de la interposición de la querella, aún no le habían sido pagadas las prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones y demás beneficios establecidos en la Ley, Convención Colectiva y demás providencias administrativas relativas a salarios, sueldos aumentos, bonos y otros emolumentos.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó el pago de las cantidades que a continuación se señalan:

PRIMERO: Lo adeudado por indemnización de antigüedad por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.364.522,22).
SEGUNDO: Lo adeudado por concepto de compensación por transferencia por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 875.217,78).

TERCERO: Lo adeudado por antigüedad de conformidad con la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.612.291,67) así como un complemento por prestación adicional por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.434.375,oo).

CUARTO: Lo adeudado por concepto de despido injustificado por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.875.000,oo).

QUINTO: Lo adeudado por concepto de vacaciones por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.423.958,33).

SEXTO: Lo adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas por la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 281.250,oo).

SEPTIMO: Lo adeudado por concepto de bono vacacional por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 675.000,oo).

OCTAVO: Lo adeudado por concepto de bono vacacional fraccionado por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.375,oo).

NOVENO: Lo adeudado por concepto de intereses y salarios caídos “...causados desde el nueve (09) de enero de dos mil uno, hasta la definitiva cancelación de las Prestaciones Sociales y Bonificaciones en razón del último sueldo devengado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos del Municipio Libertador”.

DÉCIMO: Lo adeudado por concepto de bono único sin incidencia salarial por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo).

UNDECIMO: Lo adeudado por concepto de diferencias de sueldo producto de los incrementos salariales correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000 que no fueron asignados en la oportunidad que correspondía a los funcionarios considerados de alto nivel por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.215.095,oo).

Por último, solicitó que para el cálculo de las prestaciones sociales fuese tomado en consideración el ajuste por inflación o indexación, para lo cual estimó la querella en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46.641.085,oo) “...más los salarios caídos e intereses sobre prestaciones sociales”.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta por la querellante contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó el a quo, que “...la representación del Municipio Libertador no llegó a probar en el presente juicio que a la demandante le hayan sido cancelados los derechos derivados de la relación de empleo público con dicha Alcaldía,...”.

2.- En tal sentido, señaló que “...en el caso de autos no hay controversia en cuanto al inicio y término de la relación laboral, con la salvedad que la Alcaldía señala como inicio de la relación laboral el 1º de septiembre de 1992, fecha más favorable para la demandante y que la mayoría de los cargos ocupados por la demandante fueron de libre nombramiento y remoción, a excepción del primero, es decir Abogado III en la Asesoría Legal de la Dirección de Rentas Municipales, limitándose la controversia a la diferencia y los conceptos demandados”.

3.- En cuanto al reclamo de diferencia de sueldo producto de los incrementos salariales correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000 “...este Tribunal los considera procedentes ya que, por Acuerdo Nº SG-1655-2000-A (...) se ordena la cancelación de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de Alto Nivel,...”.

4.- Igualmente, declaró procedente el pago por concepto de bono único por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la compensación por transferencia.

5.- En relación al pago por despido injustificado, señaló que “...la demandante fue retirada del servicio de empleo público, según resolución Nº 356 de fecha 29 de diciembre de 2000, por haber transcurrido el lapso de disponibilidad y no siendo posible su reubicación, acto que quedó firme”.

6.- En cuanto a la diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas, correspondiente a los años 1997 a 1998, 1998 a 1999 y 1999 a 2000, señaló que “...el artículo 51 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, dispone que los empleados públicos municipales tendrán derecho, al cumplir un (1) año ininterrumpido de servicios, a disfrutar de una vacación anual de conformidad con lo estipulado en el Contrato Colectivo vigente, y por cuanto la Cláusula 55 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre los Empleados y la Alcaldía del Municipio Libertador establece la escala, en consecuencia se ordena hacer el cálculo...”.

7.- En relación al pago del bono vacacional reclamado por la demandante y el monto fraccionado correspondiente al último año de servicio, el a quo, lo declaró procedente de conformidad con la norma prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no constar en autos “...que los haya determinado la Administración Municipal y lo haya recibido la demandante”. Igualmente, declaró procedente el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como el correspondiente a los salarios dejados de percibir de conformidad con la norma prevista en el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa.

8.- En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitada por la querellante señaló que “...no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por la demandante y sólo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones”.

9.- En razón a los anteriores pronunciamientos acordó una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma dispuesta en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de estimar los montos de los conceptos declarados procedentes.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de abril de 2003, la abogada Daniela Medina, actuando en representación del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, señaló que el a quo, incurrió en errónea aplicación de la normativa aplicable para proceder al cálculo de las prestaciones sociales, “...por lo que procedió a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo y la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) que lo indujo a incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho,...”.

2.- En tal sentido, señaló que “...en el régimen funcionarial por ser materia especial está regida con su respectiva normativa ello se desprende por la existencia de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en especial de (sic) Ordenamiento Jurídico aplicable a nivel Municipal, siendo el recurrente empleado del Municipio Libertador, la norma a aplicar es la Ordenanza de Carrera Administrativa ejusdem (sic):...”.

3.- En otro orden de ideas, solicitó “...se declare improcedente la solicitud de pago del Bono de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), por haber sido decretado por el Ejecutivo Nacional, y este no puede afectar la Hacienda Pública Municipal, por ende, no tiene carácter vinculante dicho decreto, sino que exhorta a los entes Municipales al pago de esa acreencia;...”.

4.- Con respecto a la experticia acordada, indicó que “…hay una indeterminación objetiva, al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuáles operará el experto, el Juzgado delegó en este último, la libre determinación de que conceptos, en cada caso, serán incluidos como parte del salario normal del Trabajador demandante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la parte motiva ni en la dispositiva de la Sentencia”.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la ciudadana Lola Zuleyma Martínez Pereira, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por la representante del ente querellado, con fundamento en lo siguiente:

1.- En primer lugar, señaló que la representación del ente querellado “…al referirse a los vicios de la Sentencia apelada, señala inducción de la Juez a incurrir en error por mala aplicación de varias normas en vez de un ordenamiento jurídico, lo cual según la representante de la demandada dio origen a ‘un falso supuesto de derecho’. Igualmente no precisa cuáles normas se aplicaron; cuáles se violaron; por que se aplicaron; por qué se violaron...”.

2.- En cuanto a la solicitud referente a que sea declarado improcedente el pago del bono de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), señaló que “...de ser cierto que no se le paga a ningún funcionario público este Bono decretado por el Ejecutivo Nacional, ello supondría un incumplimiento y desconocimiento por parte del municipio a este Decreto y, siendo así, tal como lo confiesa la apodertada (sic) judicial, esto devendría en un desmedro de los derechos económicos de los trabajadores y funcionarios municipales”.

3.- Por último, en cuanto a lo afirmado en relación a la experticia complementaria, indicó que “...de la lectura y contenido de esta Sentencia se infiere cuáles derechos fueron negados y cuales otorgados a mi representada, no hubo por tanto, delegación al experto para establecer monto conceptual alguno”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representante de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. A tal efecto, esta Corte observa:

En cuanto a lo afirmado por la apoderada judicial del ente querellado en el sentido de sostener que el a quo “...incurrió en un error al aplicar varias normas en vez de un ordenamiento jurídico para proceder al cálculo de prestaciones sociales..”, se considera lo siguiente:

A los fines de calcular el régimen de prestaciones sociales que corresponden a un funcionario determinado, resulta aplicable el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que de conformidad con la norma prevista en el artículo 8, “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”.

En tal sentido, no puede alegarse errónea aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en los supuestos en que haya ausencia de regulación expresa por la normativa municipal y en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis), tales como lo relativo a la prestación de antigüedad y su complemento, resulta aplicable la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, considera oportuno esta Corte señalarle a la representación del ente querellado, que la aplicación para el cálculo de las prestaciones sociales de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, no se limita a los obreros sino que incluye a los funcionarios públicos, dado que no existe norma alguna que regule el pago de tal concepto dentro del ordenamiento jurídico especial funcionarial.

En razón de lo anterior, resulta improcedente la primera denuncia planteada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital referida a que el a quo había incurrido en el “vicio de falso supuesto de derecho”. Así se declara.

En cuanto a la solicitud referente a que se declare improcedente el pago del bono de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), por haber sido decretado por el Ejecutivo Nacional y, en consecuencia, no poder afectar el ámbito de la Hacienda Pública Municipal, se observa lo siguiente:

Del contenido del oficio identificado con las letras y números SG-3967-2000, suscrito por el Secretario Municipal dirigido al Director de Personal de la Cámara Municipal (folio 60 del expediente judicial), se desprende que “...conforme a lo dispuesto por este Ayuntamiento Capitalino, tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que en sesión celebrada el día 21.11.2000, aprobó el contenido de su comunicación Nº DPL-1103-2000 del 17.11.2000, mediante la cual somete a consideración de este Cuerpo Edilicio lo siguiente: EL BENEFICIO ACORDADO EN DATA TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2000, EN REUNION QUE SE MATERIALIZÓ EN EL DESPACHO DE LA MINISTRA DEL TRABAJO DRA. BLANCA NIEVES PORTOCARRERO, DONDE SE ACORDÓ EN EL PUNTO DOS (02) DE DICHO INSTRUMENTO, EL PAGO DE UN BONO ÚNICO SIN INCIDENCIA SALARIAL DE BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 800.000,oo), PAGADEROS DE LA SIGUIENTE MANERA QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) EN NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 Y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) EN MARZO DE 2001”.

De acuerdo a lo expuesto, resulta infundada la pretensión de la apoderada del ente querellado, ya que el pago del bono por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo), si bien fue en un primer momento decretado por el Ejecutivo Nacional, fue a su vez, aprobado por el ente municipal, razón por la cual debe declararse improcedente la presente solicitud y, en consecuencia, ajustado a derecho el pago del correspondiente bono a la querellante al no constar instrumento probatorio alguno que acredite habérselo pagado. Así se declara.

Por último, en cuanto a la supuesta indeterminación objetiva en que incurrió el a quo al no señalar los límites exactos dentro de los cuales se llevará a cabo la experticia complementaria y, en consecuencia, haber delegado “...la libre determinación de que conceptos, en cada caso, serán incluidos como parte del salario normal del Trabajador demandante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la parte motiva ni en la dispositiva de la Sentencia”, esta Corte observa, que ciertamente el a quo no señala en el dispositivo de la recurrida la totalidad de las sumas que adeuda la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a la querellante, no obstante, los montos declarados procedentes y ajustados a derecho, se encuentran determinados con suficiente precisión en la motivación, razón por la cual la omisión a la que alude la representante del ente querellado, no puede acarrear en modo alguno la nulidad de la sentencia, por lo que debe forzosamente declararse improcedente la supuesta indeterminación del objeto de condena. Así se declara.

En razón de lo anterior, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representante del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

VI
DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de febrero de 2003, por la abogada Daniela Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2002. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,




NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ











03-000598
PRC/E 2