Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0616
En fecha 17 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 271 de fecha 12 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados César Luis Barreto Salazar, Mirian Paván Villaroel, Yanet Bartolotta y Séiller Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 54.131, 35.533 y 62.717, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 59-A-Pro., en fecha 27 de mayo de 1991, contra la providencia administrativa N° 142-02 de fecha 7 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 12 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.
En fecha 20 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de marzo de 2003, fue admitido el mencionado recurso y declarada procedente la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 7 mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte procedió a la apertura de cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar la correspondiente oposición.
En fecha 30 de julio 2003, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de agosto de 2003, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia “(...) que desde el día 30 de julio de 2003, exclusive, hasta el día 14 de agosto de 2003, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos, correspondientes a los días 31 de julio de 2003, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2003 (...)”.
En esa misma fecha, se acordó agregar al expediente el original del referido cartel.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dio cuenta la Corte, y se ratificó la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) el acto administrativo impugnado afecta los derechos de nuestra representada, al pretender imponerle a la Empresa (…), una conducta contraria a nuestro ordenamiento jurídico y que choca con la lógica común, como es reconocer las relaciones de trabajo que fueron extinguidas e imponer una carga económica que no tiene justificación alguna”.
Que “Los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada, ocuparon los cargos de Secretaria Ejecutiva IV y Auditor, respectivamente, para nuestra representada (…), y fueron despedidos el 24 de abril de 2001, procediendo a retirar el monto correspondiente a sus prestaciones sociales (…). En fecha 5 de junio de 2001, de manera por demás sorpresiva, nuestra representada es intimada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador para que de respuesta a un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por tales ciudadanos (…)”.
Que “(…) de manera ilegal y abusiva la Inspectoría del Trabajo no aperturó el lapso probatorio, con lo que dejó a nuestra representada en estado de indefensión (…)”.
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo le dio mérito probatorio a un escrito presentado por el Sindicato Suteima donde en franca violación al principio de alteridad (sic) de la prueba, se les otorga inamovilidad a los accionantes por ser presuntos miembros del Comité de Higiene y Seguridad Industrial”.
Que “(…) la Convención Colectiva del Trabajo a la cual hace referencia la funcionario, no estaba vigente para la época en la cual el trabajador fue cesanteado de sus labores (…)”.
Que “(…) el Sindicato Suteima no tiene cualidad ni legitimidad para enviar comunicaciones que se van a incorporar en su expediente sobre actos que involucran a todos los trabajadores y a la parte gerencial de la Empresa”.
Que “(…) incurrió en falso supuesto la Inspectoría del Trabajo cuando imputa que los accionantes gozaban de la inamovilidad indeterminada (…). En el primer párrafo de la providencia hace alusión a la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la página 2 (…), la providencia sostiene que la inamovilidad de los trabajadores es la prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. También (…), se alude a inamovilidades convencionales previstas en las Cláusulas 78 y 82 de una Convención Colectiva de Trabajo (…). Ante tantas inconsecuencias jurídicas se imponía por lo menos la apertura de la causa a pruebas o que se aclarara de qué se trataba, ya que esta confusión de la Inspectoría del Trabajo nos causa indefensión, pues nunca supimos a qué inamovilidad o fuero legal o convencional se hacía referencia”.
Que “La Inspectora del Trabajo transgredió el principio de ‘Alteridad (sic) de la Prueba’ al otorgarle valor a unos documentos emanados del Sindicato Suteima, sin la intervención de la Empresa INMERCA. En el caso que nos ocupa estamos ante la ilegal práctica de preconstituir pruebas en detrimento de nuestra representada, así observamos que el Sindicato presenta una comunicación en su expediente que tiene en el servicio de Sindicatos y después las hace certificar por el despacho y luego la presenta como pruebas” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “La Inspectora del Trabajo negó la oportunidad de presentar nuestras defensas al no aperturar el lapso probatorio en detrimento del debido proceso, del derecho a la defensa, del principio de imparcialidad administrativa (…), siendo lo más grave que impidió de manera ex profesa el contradictorio y su manifestación más categórica como es la prueba, obviando su deber de decidir conforme al contenido de los autos. En este sentido, la Empresa fue privada de demostrar que los actores cobraron sus prestaciones sociales por lo que carecen de interés para sostener el procedimiento que nos ocupa. Lo anterior nos lleva a denunciar el vicio conocido como ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte de la Inspectora del Trabajo en la confección del írrito acto que impugnamos (…)”.
Que “(…) transcurrió más de un (1) año en la tramitación del procedimiento, no existiendo causas que justificaran esta mora procesal. Es obvio que hay caducidad en el proceso administrativo donde se dictó la providencia impugnada (…). (…) el funcionario del trabajo relajó normas de evidente orden público como lo son los lapsos y plazos procesales en claro detrimento de una de las partes, ya que es el patrono quien es afectado por esta mora al incrementarse cada día los potenciales salarios caídos en caso de ser condenado a ello”.
Que “Conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos a este Tribunal con competencia contencioso administrativa, acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (…), a objeto de que nuestra representada INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., (INMERCA), no experimente un daño de difícil reparación al derecho constitucional que pretende ser lesionado por el cuestionado acto y los daños y perjuicios que se puedan deducir de la írrita acción administrativa. Se debe evitar que se mantenga los efectos lesivos de la impugnada actuación administrativa, hasta que se resuelva definitivamente la querella de nulidad (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “La decisión cautelar que demandamos es para anticipar los efectos de la sentencia definitiva e impedir que se ocasione un agravio de tal naturaleza que haga imposible el objeto de la sentencia de fondo (…). Así las cosas, el derecho a la seguridad jurídica, traducido en la certeza (…), de saber si está obligada o no a mantener relaciones laborales con unas personas que fueron cesanteadas de sus puestos de trabajo (…), y con las que no le ata ningún vínculo y mucho menos laboral (…)”.
Que “(…) aportando las pruebas correspondientes al fumus boni iuris (…), invocamos la protección judicial para INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., (INMERCA), quien ha sido lesionada por una írrita actuación de un funcionario administrativo del trabajo que sin ningún procedimiento y apartándose de todo el marco jurídico, procede a la fuerza a vincular a la Empresa con una persona que abandonó su trabajo, siendo la inseguridad jurídica creada por este actuar de tal magnitud que obliga a nuestra representada a recurrir por esta vía a objeto de evitar graves circunstancias que ponen en peligro la existencia misma de la actividad económica de la Empresa. En este sentido, consignamos (…), copia simple del acto administrativo impugnado (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) en cuanto al periculum in mora (…), INMERCA se vería obligada a mantener relaciones laborales con unas personas que legalmente ya extinguieron su vinculación laboral (…). Se obligaría a la Empresa (…), a reconocer el pago de salarios caídos que nunca se han generado (…), con la consiguiente erogación económica de cuantía inimaginable para la Empresa y que la llevaría a una gran dificultad económica al plantearse unos pasivos laborales ficticios (…). INMERCA, sería objeto de acciones administrativas y judiciales por parte de personas que no ostentan la cualidad de trabajadores de la Empresa, para obligarla al reenganche, a reconocer una situación jurídica sin consecuencia ya que los accionantes cobraron sus prestaciones. Se tendría que despedir a otros trabajadores para darles el cargo a unas personas que no tienen derechos sobre el mismo (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que finalmente solicitan: “1.- (…) se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo (…), a través del cual se procedió a declarar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada (…), a fin de impedir que nuestra representada sea obligada a asumir una relación con una persona que no es su empleada. 2.- Que declare con lugar y procedente la nulidad de la providencia administrativa antes indicada y objeto de la presente querella”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corre inserto a los folios 147 y 148 del presente expediente, el auto de fecha 7 de mayo de 2003, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez constara en autos las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Asimismo, corre inserto al folio 160 del presente expediente, la nota donde se dejó constancia de la expedición del referido cartel de emplazamiento a los interesados, en fecha 30 de julio de 2003.
Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel".
De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Ahora bien, debe resaltar esta Corte que la interpretación de las normas legales, llevada a cabo por los Órganos Jurisdiccionales debe sustentarse en principios fundamentales del Derecho, en tal sentido, la interpretación de una norma debe atender a ciertos límites de proporcionalidad y finalidad pretendida por el legislador, ya que ésta ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales que rigen la actividad procesal, como el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la misma norma (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), se desprenden tres (3) cargas procesales para los recurrentes constituidas todas en un mismo acto: i) retiro del cartel de emplazamiento, ii) publicación de éste en un periódico de los de mayor circulación y; iii) consignación de la publicación en el expediente, todo ello dentro de un lapso preclusivo.
En razón de lo anterior, debe esta Corte destacar que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual debe entenderse en el sentido que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de hacerlo, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva y no presentado o evacuado determinado acto, fenece la oportunidad de realizarlo, castigando el legislador tal incumplimiento en algunas oportunidades, como en el caso de marras, la falta de interés demostrada por la parte que tenía la carga procesal de realizarlo.
Asimismo, precisado el principio procesal que rige la interposición y evacuación de los actos procesales dentro del proceso, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe destacarse que de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido (…)” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, resulta claro, que el cómputo de los quince (15) días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que aquél hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, momento en el cual éste ya puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 18 de abril de 2001, expediente N° 99-23061, caso: Gregoria Guadalupe Sánchez Henríquez).
Asimismo, el retiro, publicación y consignación al expediente del cartel de emplazamiento a los terceros, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo cual su incumplimiento opera en su perjuicio. En tal sentido, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.
Ello así, en el caso bajo análisis en fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde la fecha en que se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, -30 de julio de 2003-, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive.
Asimismo, por auto de esa misma fecha, y luego del cómputo efectuado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el referido lapso había precluído el día 14 de agosto de 2003, y que la parte interesada no había retirado el cartel previsto en dicha norma, que se había ordenado librar a tal efecto. Por lo que se acordó agregar el original del referido cartel y pasar el expediente a la Corte, evidenciándose así que el mismo ni siquiera fue retirado por la parte recurrente.
Ahora bien, la norma referida impone al recurrente en un juicio de nulidad, la carga procesal de retirar, publicar en prensa y consignar luego en el expediente el cartel de emplazamiento de los interesados en el juicio, ello a los fines de que éstos se den por enterados del mismo y acudan a él a ejercer su defensa. Esta carga procesal debe cumplirla el recurrente según dispone la referida norma, en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición del cartel, lo cual de no cumplirse llevaría a la consideración por el Tribunal de que se ha desistido del recurso.
Respecto a dicha posibilidad, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia N° 2307, de fecha 16 de agosto de 2001, en el caso Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., contra el Ministerio de Infraestructura, en la cual se determinó:
“De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá ser más que un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento, ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
... omissis ...
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar se defensa. Así se decide.
... omissis ...
Así pues, partiendo del planteamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide.
... omissis ...
Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente -que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el ‘desistimiento’ el recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Mas, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa si es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido.
Resulta sencillo entonces que, frente a la falta de publicación del cartel, porque ni siquiera ha sido retirado, se declare el mal denominado desistimiento (...)”.
Asimismo considera esta Corte, que tal sanción -el desistimiento-, opera en consideración a que se ha materializado una pérdida del interés y diligencia por parte del recurrente, en continuar instando el juicio.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe declarar el desistimiento del presente recurso, toda vez que concurrieron los supuestos previstos en la mencionada norma, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados César Luis Barreto Salazar, Mirian Paván Villaroel, Yanet Bartolotta y Séiller Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 54.131, 35.533 y 62.717, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 59-A-Pro., en fecha 27 de mayo de 1991, contra la providencia administrativa N° 142-02 de fecha 7 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Maridy Pérez y Edgar Tejada.
2.- SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por esta Corte el 27 de marzo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 03-0616
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