EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0711
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 26 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte, oficio número 03-0362 de fecha 18 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados Félix Figueroa Lanza y Victor M. Alvarez M, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.987 y 40.047 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGALOPE TRANSPORTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 74, Tomo 117-A-Sgdo, contra la resolución número 725, dictada en fecha 4 de julio de 2000 por el Ministro del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido incoada en contra de dicha empresa, por los ciudadanos Francisco José Tapia, Antonio I. González, Rafael Emilio Blanco, Francisco Melendez Blanco, Efrén Alberto Requena, Fredy Antonio Rodríguez, Roberto Antonio Montenegro, Fredy Esteban Capote Hernández, Samuel Dario Pavon Gutierrez, Leopoldo Sánchez Sánchez y Luis Hernández Infante.
Tal remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la referida empresa contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 25 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGALOPE TRANSPORTE, C.A., presentó su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En fecha 8 de abril de 2003, los apoderados judiciales de los ciudadanos Francisco José Tapia, Antonio I. González, Rafael Emilio Blanco, Francisco Melendez Blanco, Efrén Alberto Requena, Fredy Antonio Rodríguez, Roberto Antonio Montenegro, Fredy Esteban Capote Hernández, Samuel Dario Pavon Gutierrez, Leopoldo Sánchez Sánchez y Luis Hernández Infante, presentaron su escrito de contestación a la apelación.
En fecha 9 de abril de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 de abril de 2003.
En fecha 29 de abril de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la recurrente en fecha 24 de abril de 2003 y se abrió el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, y por auto de fecha 3 de junio de 2003, ordenó pasar el expediente a Corte de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 11 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviere lugar el Acto de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 ejusdem.
En fecha 8 de julio de 2003, las partes presentaron sus escritos de Informes. Por auto de esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que la representación de la sociedad mercantil AGALOPE TRANSPORTE, C.A., en el acto de contestación ciertamente expresó que había despedido a seis (6) trabajadores justificadamente y cinco (5) trabajadores injustificadamente, lo cual hace un total de once (11) trabajadores despedidos.
Que mantiene el criterio de que los despidos no negados por el patrono al momento de presentar sus alegatos, deben presumirse como ciertos.
Indicó, que de las nóminas promovidas, de los trabajadores que le prestaban servicios a la empresa en los últimos seis (6) meses, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que constan los despidos realizados durante el período que dichas nóminas tratan, se evidencia lo afirmado por la recurrente, con relación al número de los referidos trabajadores, así como, el número de trabajadores despedidos justificadamente e injustificadamente. Además, que se demuestran los extremos señalados en cuanto al número de trabajadores de la empresa y los despidos realizados por ella.
Que el Informe presentado ante el Inspector del Trabajo, con relación al presunto paro efectuado por los trabajadores en fecha 14 de febrero de 2000, fue desechado, por cuanto, en el texto del documento no se menciona la identificación de los trabajadores participantes en el referido paro.
Que de la prueba de Informes promovida, a fin de que el Inspector del Trabajo solicitara al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, información acerca de las participaciones de despido de algunos trabajadores y de las ofertas realizadas a favor de otros trabajadores, solo se desprende y se ratifica el hecho de los despidos ya establecidos.
Que con relación a la prueba de confesión de la querellante promovida por los terceros, “si bien es cierto, existe un confesión en cuanto al número de despidos efectuados por la querellante, no es menos cierto que tal confesión debe considerarse sólo en cuanto a los despidos injustificados, más no en cuanto a los calificados por la representación de la querellante como justificados, por cuanto, tal acción debe considerarse como una excepción de hecho, es decir, no debe catalogarse como una confesión simple”.
En cuanto a la participación de despido formulada por la querellante, del ciudadano Alvaro Enrique Peña Moreno, la misma tiene fecha 3 de enero de 2000, según la promovente; en tal sentido, señaló que tal circunstancia demuestra lo contrario a lo alegado por la recurrente, toda vez, que no fue una renuncia, sino por el contrario un despido, evidenciando que el movimiento realizado por la empresa en el mes de enero de 2000, con relación al número de trabajadores despedidos durante los últimos seis (6) meses, no fue de once (11) trabajadores como se planteó inicialmente, sino de doce (12) trabajadores, aún cuando el ciudadano Alvaro Enrique Peña Moreno no se constituyó en opositor en esta causa.
Que respecto al alegato planteado por la parte recurrente, con relación “a que los despidos justificados no deben incluirse en el grupo de despidos injustificados, para así engrosar la lista de despidos y considerarlos como despido masivo”, señaló que tal calificación que pueda dársele al despido, “no deviene de la parte que lo alega, sino de la decisión del órgano jurisdiccional competente para ello”, para lo cual está el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, así como, el procedimiento establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de calificar los despidos, sean justificados o injustificados.
Señaló, que admitir como justificado el despido de los ciudadanos Luis A. Hernández, Efrén Jiménez R., Francisco Tapia, Freddy Rodríguez, Roberto Montenegro y Rafael Blanco, sin previa calificación del órgano jurisdiccional competente, es dar al patrono la libertad de despedir sin límite alguno.
En razón de lo anterior, estableció, que el número de despidos efectuados en el período de los tres meses (enero, febrero y marzo de 2000), de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a los doce (12), por lo que, estimó que en el presente caso se configuró un despido masivo, tomando en consideración que para el período señalado, la empresa tenía menos de cincuenta (50) trabajadores en nómina; todo ello, en detrimento del derecho de los trabajadores.
II
DE LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGALOPE TRANSPORTE, C.A., presentaron escrito de fundamentación a la apelación que interpusieran, fundamentando su escrito en los siguientes términos:
Señalan, que en la oportunidad correspondiente alegaron que el despido de los ciudadanos Luis Hernández Infante, Efrén A. Jiménez Requena, Francisco J. Tapia, Freddy Rodríguez Valladares, Roberto Montenegro García y Rafael Emilio Blanco, se habían efectuados de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo de igual forma con las participaciones correspondientes al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 116 ejusdem.
Indican, que tal como se encuentra plenamente comprobado con los recaudos agregados al expediente, su representada dio cumplimiento a obligación expresamente establecida en la referida norma dentro del lapso legalmente establecido, y que en todo caso, si los mencionados trabajadores consideraban que los despidos a los cuales habían sido objeto eran injustificados, debían haber solicitado al Juez la calificación del mismo, a fin de que el mismo se pronunciara acerca de sus reenganches y pago de salarios caídos.
Aducen, que en razón de que los trabajadores no solicitaron la calificación de sus despidos, resulta evidente de que los mismos estuvieron de acuerdo con las causas invocadas por el patrono para despedirlos, por lo que, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a éstos solo les quedaba recurrir ante los tribunales competentes, a fin de solicitar los derecho laborales que les correspondiera, distintos a su reenganche y pago de salarios caídos.
Arguyen, que la decisión apelada, al establecer que “a calificación de injustificado o no que pueda dársele al despido, no deviene de la parte que lo alega, sino de la decisión del órgano jurisdiccional competente para ello”, se apartó de los alegatos presentados en su escrito de impugnación, violentando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que lo pretendido por su representada era evidenciar que por ninguna circunstancia el Ministro del Trabajo podía tomar en consideración los despidos efectuados a fin de determinar la existencia de un despido masivo, ya que la competencia para tal efecto está consagrada por mandato de la ley al Juez de Estabilidad Laboral.
Asimismo, expresan que la decisión apelada violó el contenido del numeral 4 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya dentro del número de los trabajadores despedidos para la aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquellos que lo fueron siguiendo el procedimiento establecido en el mencionado artículo 116 ejusdem, (…), al cual le dio cumplimiento”.
Afirman, que la referida decisión omitió las disposiciones establecidas en los artículos 12, numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 67 del Reglamento de dicha Ley, respecto al establecimiento de las razones de interés social que lo llevaron a adoptar la suspensión de los despidos, ya que, respecto al alegato planteado por su representada, con relación a que uno de los motivos para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado fue que éste no dio cumplimiento al mandamiento contenido en las referidas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no se pronunció acerca del vicio alegato, quebrantando de tal manera el contenido del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo además en el vicio de inmotivación.
Señalan, que la sentencia apelada incurrió en los vicios de ultrapetita e incongruencia positiva, infringiendo de tal manera las disposiciones contenidas en los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5 del artículo 243 ejusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, al conceder el pago de los salarios dejados de percibir, reformó la resolución impugnada, ya que ello no era materia de la referida resolución; puesto que la misma solo establece la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, como consecuencia de la suspensión del despido.
En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación que ejercieran contra la resolución número 725, dictada en fecha 4 de julio de 2000 por el Ministro del Trabajo.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
Los abogados Rafael A. Piña Loaiza, Carlos Marquina, Mary Virginia Luna Arcia y Virginia Arcia de Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.454, 24.574, 83.533 y 28.777 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Francisco José Tapia, Antonio J. González, Rafael Emilio Blanco, Francisco Meléndez Blanco, Efrén Alberto Requena, Freddy Antonio Rodríguez, Roberto Antonio Montenegro, Freddy Esteban Capote Hernández, Samuel Dario Pavón Gutierrez, Leopoldo Sánchez Sánchez y Luis Hernández Infante, con cédula de identidad números 4.586.738, 6.417.920, 3.219.959, 6.110.244, 4.289.547, 4.348.338, 5.529.883, 3.301.790, 5.594.243, 4.846.924 y 3.415.065, como terceros opositores, fundamentaron su escrito en los siguientes términos:
Señalan, que durante la sustanciación del juicio ante el A quo, quedó plenamente demostrado “que la representación patronal admitió el hecho de que había despedido a once (11) trabajadores, con lo que el número de despidos efectuados en un período de tres (3) meses ascendía a un porcentaje superior al diez por ciento (10%) del total, en una empresa donde el número de trabajadores era en ese momento inferior a 50”; razón por la cual a su criterio, el Tribunal estimó que se había configurado un despido masivo en detrimento del derecho al trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indican, con relación al alegato de la recurrente, en cuanto a que el Ministerio del Trabajo no expuso las razones de interés social que motivaron la suspensión del despido masivo y por tanto el sentenciador debió pronunciarse sobre la nulidad de la resolución; que en las distintas esferas de la sociedad, debe prevalecer el bien común sobre el particular, protegiendo en sus relaciones a las personas o grupos considerados como débiles jurídicos, a fin de preservar sus derechos sociales.
Asimismo, aducen, que en vista de que se encuentran llenos los extremos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de calificar el despido como masivo, y aún cuando no fuere expreso el pronunciamiento del Ministro del Trabajo respecto de los motivos que lo conducen a suspender el referido despido, el acto administrativo manifiesta “su total adherencia a principios constitucionales fundamentales, al proteger a un grupo de trabajadores, (…), a quienes en desventaja jurídica respecto de su patrono, (…), se les pretende conculcar su derecho al trabajo, velando así por el interés superior colectivo, cubriendo con creces, la razones de interés social que lo llevaron a adoptar tal medida, además del hecho que no se encuentra demostrado que ninguno de esos despidos haya sido justificado”.
Arguyen, con respecto al vicio de ultrapetita alegado por la recurrente, por la orden de pago de los salarios dejados de percibir; que no puede pretender ésta, negar el derecho consagrado a los trabajadores, de percibir el salario correspondiente a la prestación de sus servicios, y que por tal motivo, ello debe interpretarse “en el sentido que la relación de trabajo entre (sus) mandantes y su patrono, subsiste, no obstante a la fecha no hayan sido reincorporados, y en consecuencia el lógico mandamiento del a quo de ordenar el pago de salarios dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dichos salarios hubieren experimentado, no habiendo reformado el sentenciador la Resolución impugnada, sino en todo caso, hizo valer los derechos de los trabajadores”.
En razón de lo anterior, solicitaron a esta Corte, confirma la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, antes de decidir acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que:
La decisión apelada, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGALOPE TRANSPORTE, C.A., contra la resolución número 725, dictada en fecha 4 de julio de 2000 por el Ministro del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido incoada en contra de dicha empresa, por los ciudadanos Francisco José Tapia, Antonio I. González, Rafael Emilio Blanco, Francisco Melendez Blanco, Efrén Alberto Requena, Fredy Antonio Rodríguez, Roberto Antonio Montenegro, Fredy Esteban Capote Hernández, Samuel Dario Pavon Gutierrez, Leopoldo Sánchez Sánchez y Luis Hernández Infante.
Ello siendo así, esta Corte observa que el acto administrativo objeto de impugnación, por medio del recurso de nulidad que fuera declarado sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es emanado del Ministro del Trabajo, como la máxima autoridad del ramo.
Al respecto es menester señalar, que de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem, le corresponde a la Cala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado el alcance de esta competencia en numerosas decisiones. Así, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2002 (Caso: Ángel Alfredo Gómez Tapia), estableció textualmente lo siguiente:
“Cabe mencionar respecto al ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al criterio parcialmente transcrito, se observa que la competencia para conocer de las causas relacionadas con la nulidad de los actos administrativos dictados por los mencionados Órganos que constituyen el Poder Ejecutivo Nacional, está atribuida únicamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem.
En ese sentido, visto que la presente causa está referida a la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la resolución número 725, de fecha 4 de julio de 2000, dictada por el Ministro del Trabajo; este Órgano Jurisdiccional observa, que la competencia para conocer del referido recurso corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello siendo así, en razón de la norma antes señalada y en virtud del criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Juzgador declararse incompetente para conocer la presente causa, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGALOPE TRANSPORTE, C.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la referida empresa, contra la resolución número 725, dictada en fecha 4 de julio de 2000 por el Ministro del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido incoada en contra de dicha empresa, por los ciudadanos Francisco José Tapia, Antonio I. González, Rafael Emilio Blanco, Francisco Melendez Blanco, Efrén Alberto Requena, Fredy Antonio Rodríguez, Roberto Antonio Montenegro, Fredy Esteban Capote Hernández, Samuel Dario Pavon Gutierrez, Leopoldo Sánchez Sánchez y Luis Hernández Infante.
2.- DECLINA la competencia para conocer la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de ………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/12
|