MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 27 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 0289-03 de fecha 6 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA VALENTINA MAYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 2.519.838, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada BELKYS MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.424, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de enero de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 5 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Juramentada su nueva Directiva el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
El 25 de marzo 2003, el abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.230, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de marzo de 2003 comenzó la relación de la causa.
El 9 de abril de 2003, los abogados JOSÉ RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron Escrito de Contestación.
En fecha 10 de abril del año en curso, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció inútilmente el 29 de ese mismo mes y año.
El 27 de mayo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escritos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En el escrito libelar presentado en fecha 26 de junio de 1997 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÌ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, señalaron lo siguiente:
Que su representada es funcionaria de carrera con quince años y tres meses de servicios en la Administración Pública Nacional; que ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 1º de octubre de 1981 con el cargo de Inspector Administrativo II, adscrito a la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, hasta el 10 de agosto de 1994, fecha en la cual por Decreto Presidencial Nº 310 pasó a ser personal del entonces recién creado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
Indicaron, que según el artículo 13 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el cargo que desempeñaban hasta la entrada en vigencia y aplicación del Sistema Profesional de Recursos Humanos, el cual fue publicado en el Decreto N° 384 del 28 de septiembre de 1994. Que ese Sistema incluye normas sobre ingreso, planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos, capacitación, sistema de evaluación del desempeño y de remuneraciones, compensaciones y ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral del personal del SENIAT y fija su ámbito de aplicación, señalando al respecto que el mismo será aplicado a todos aquellos funcionarios adscritos al Servicio, ya sea por ingreso a la Institución después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de las mencionadas Direcciones (Rentas y Aduanas).
Afirmaron, que su mandante continuó prestando servicios en ese específico ámbito de la Administración Pública Nacional hasta el 8 de enero de 1997, fecha en la cual fue notificada por la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, “que le había sido otorgado el beneficio de Pensión” a partir del 30 de diciembre de 1996.
Sostuvieron, que de conformidad con las previsiones del Estatuto Reglamentario y del Sistema de Remuneraciones del SENIAT, su representada debió ser pensionada tomando en cuenta el setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado, a su decir, Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 195.000,oo).
Indicaron, que de acuerdo al Sistema de Remuneración del Organismo querellado, su mandante venía desempeñando el cargo de Inspector Administrativo II, que equivale al de un Profesional Administrativo, grado 9, cargo al que correspondía una remuneración superior a la devengada por su representado, razón por la cual consideran que el Organismo querellado adeuda a su poderdante la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.464.734,40).
Indican, que como consecuencia de lo anterior, debe cancelársele a su poderdante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.460.265,60). Que “de igual manera a (su) representada no se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio”.
Exponen, que la anterior circunstancia no modifica los derechos de su mandante derivados de las disposiciones del Decreto de creación del SENIAT, su Reglamento interno y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos dictado para el personal de dicho Servicio.
Solicitaron el reconocimiento de la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de su representada, con el cargo de Profesional Administrativo, grado 9, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de Agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Tributarios del mencionado Servicio. Que se ordene el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Inspector Administrativo II y el de Profesional Administrativo, grado 9, establecido para el personal que presta servicio en el SENIAT, desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual fue pensionada.
Igualmente, solicitaron se ordenase la realización del nuevo cálculo del monto de la jubilación así como el reconocimiento de los aumentos otorgados por el Ejecutivo Nacional. Que se le cancele la diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración como Profesional Administrativo, grado 9. Por último, solicitaron el pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que fuera acordado en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los empleados profesionales y técnicos del citado Servicio.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2002, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“Aprecia el Sentenciador que el interés principal de esta querella gira sobre el reconocimiento de la cualidad de la querellante como funcionaria sumida a la Carrera Tributaria para la fecha en que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez, con base a lo cual se le informa sobre la procedencia o no de sus pretensiones en ese orden se observa:
(…)
Cabe señalar que dentro de los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo Funcionarial, corresponde a la Administración demostrar los hechos que se le imputan, esto es, tiene la obligación procesal de comprobar o desvirtuar los hechos denunciados, sin embargo la querellada no aportó prueba alguna que demuestran si la querellante tenía la cualidad de funcionaria de Carrera Tributaria o si realmente se acogió al Plan especial de renuncia o jubilación contemplado en el Acta del 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario por una parte y por la otra el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEPHACIENDA).
Ciertamente que la mencionada ACTA, en su Cláusula Quinta establece:
(…)
A efecto de complementar la norma transcrita de acuerdo a lo probado en autos, se aprecia que no existe prueba alguna que demuestre que la querellante se haya acogido al plan especial de jubilación voluntaria previsto en dicha Cláusula, ni menos aún aparece medio probatorio que evidencia el pago del “Bono equivalente al 95% adicional de sus Prestaciones Sociales simples” y aún cuando el apoderado actor en su texto libelar expresa que no se le canceló a la querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones tampoco aporta pruebas, por tanto no existiendo medio probatorio alguno que demuestre ese supuesto el Sentenciador concluye que la exfuncionaria no se acogió a dicha Acta, por lo que en el supuesto de que se hubiere adherido al plan contenido en la Cláusula Quinta en comento, si bien le creaba derechos para aquellos funcionarios que se adscriban a este se hacían irrevocables dentro del derecho Positivo siempre y cuando no contraríen el propósito y espíritu de la Ley de Carrera Administrativa, (dentro de ese tiempo preestablecido en el Acta aludida), y de haber sido así no serían aplicable a la querellante puesto que estos beneficios extraordinarios, involucraba la no aceptación a la Carrera Tributaria.
Efectivamente, en el caso bajo análisis, no existiendo elementos en autos que demuestren el haberse acogido al Plan contenido en la Cláusula Quinta, de la aludida ACTA, esto lleva al sentenciador a determinar que la querellante adquirió la normativa que los rige y así de declara.
En lo concerniente a al pedimento referente a la diferencia de sueldo dejado de percibir calculado desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue pensionada por invalidez, aprecia el Sentenciador que esta (sic) demostrado que la exfuncionaria interpuso la presente querella el 26 de junio de 1997 y los derechos que reclama son del 01 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1995, esto es, había transcurrido un lapso de dos (2) años y seis (6) meses, efectivamente que dentro de ese extenso tiempo había operado la caducidad de conformidad con el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto se niega ese pedimento. Así se decide.
En lo que atañe al pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, acordado en el Acta, tantas veces mencionada, reafirma el Juzgador que ese beneficio extraordinario no fue dictado por disposición legal sino de normas contractuales que reconocía prerrogativa exorbitantes (sic) y que si bien reconocían derechos e intereses legítimos estaba sometido (sic) a un lapso prefijado que ya estaba consumado, aunado al hecho de que no está demostrado a los autos que la querellante se acogió al “ACTA” ni menos aún que haya recibido el monto correspondiente de dicho “BONO” se remarca que de ser así y de haber recibido éste, se haría imposible ordenarlo el Juez Contencioso Administrativo-Funcionarial puesto que creándose a favor del querellante la ejecución de un acto lícitamente emitido, dentro de una circunstancia y lapso determinado, no podría el Juez otorgar un ajuste posterior o futuro sobre ese “Bono Extraordinario”, ya que estaría abarcando situaciones ilícitas y caería en actuaciones contrarias a derecho, lo cual no es el caso en examen, en virtud de que la querellante no se adscribió a la aludida Acta, razón por la cual adquiere el status de Carrera Tributaria, en consecuencia se niega esa pretensión y así se decide.
En lo que respecta al ajuste relativo al pago de la diferencia de pensión desde el 01 de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación, el Sentenciador ordena recalcular dicha pensión de invalidez que actualmente percibe conforme a la reglamentación que se aplica al cargo equivalente de Profesional Administrativo, grado 9, en ese sentido se aplicará la diferencia conforme a los aumentos que se produzca en el sueldo básico del cargo que le correspondía a partir de 01 de enero de 1997.
Igualmente en lo que atañe al pago de la diferencia de prestaciones sociales y el recálculo del monto de fideicomiso, se acuerda con base al sueldo que corresponda al cargo equivalente de Profesional Administrativo, grado 9 y así se decide.” (Sic).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2003, el abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, antes identificado, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación (folios 128 al 132), en el cual alega:
Que la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, no cumplió con la totalidad de los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, lo dispuesto en el ordinal 5º relativo a la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Indica, que la sentencia objeto de apelación no hace referencia a los alegatos formulados por los representantes del Organismo querellado, lo que a su decir, trae como consecuencia jurídica la nulidad de dicho fallo, “por cuanto dicha conducta conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.
Solicita, que conforme a lo consagrado en el artículo 209 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y, se conozca del fondo de la querella.
Que, si bien es cierto que en 1994 se realizó la fusión de las direcciones Generales de Rentas y Aduanas y se acordó a través de varios instrumentos normativos que los funcionarios adscritos a esas dependencias se irían incorporando a la carrera tributaria y por ende al SENIAT, luego de verificarse el cumplimiento de ciertos requisitos para poder pasar a formar parte activa del nuevo Ente (SENIAT).
Afirma, que la recurrente no cumplía con dichos requisitos y mucho menos podía ingresar a la carrera tributaria cuando se encontraba en proceso de otorgamiento de la Pensión de Invalidez, tal como se desprende del documento que riela al folio 60, la cual le fuera otorgada mediante el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto sobre el régimen de Pensiones y Jubilaciones, lo que –afirma- está demostrado en los folios 54 y 55 del expediente administrativo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2003, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Valentina Mayo, consignaron Escrito de Contestación a la Apelación in commento, en los siguientes términos:
Aducen, que a pesar de que el Sustituto de la Procuradora General de la República niega la cualidad de funcionaria del SENIAT a su representada, reafirman la prestación de servicios de la mencionada ciudadana, en un principio, en el Ministerio de Hacienda y que, posteriormente, al crearse el referido Servicio pasó a formar parte del mismo cobrando la respectiva remuneración.
Sostienen, que “tampoco era un requisito, para no ingresar a la carrera tributaria, el hecho de que se le fuera a otorgar la pensión de invalidez; por cierto, la cual fue aprobada, de acuerdo al procedimiento previsto en el Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones”; por lo cual -a su decir- no es cierto que la funcionaria se haya acogido a un régimen especial pues, está plenamente demostrado en el expediente que su representada fue retirada de conformidad al aludido régimen de jubilaciones y pensiones.
Señalan, que según las normas que regulan la reorganización del SENIAT -específicamente el artículo 14 del Decreto Nº 363 emanado de la Presidencia de la República-, el mismo tenía hasta el 30 de junio de 1995 para proceder a la incorporación de todos los funcionarios a la carrera tributaria y, por ende al Sistema Profesional de Recursos Humanos.
Sin embargo, agregan, que ante el evidente retraso de la Administración de dicho Ente, la ciudadana Rosa Valentina Mayo no fue incorporada en la oportunidad fijada para ello. En este sentido, solicitan ese reconocimiento para su representada, a fin de que se le pueda revisar su pensión tomando como base el sueldo “del grado equivalente al cargo que desempeñaba, con relación a las escalas y clasificaciones contenidas en el régimen de administración de personal del SENIAT, y por ende todos los beneficios demandados como consecuencia de esa omisión del organismo querellado”.
En consecuencia, afirman, que en realidad el objeto de la demanda no versaba sobre el otorgamiento de la pensión sino sobre la existencia o no del derecho de su representada a que le fuesen calculados “todos sus procedimientos para retiro” de conformidad con el régimen establecido para el personal que labora en el SENIAT.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, esta Corte observa:
El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria fue creado mediante Decreto Nº 310 del 10 de Agosto de 1994, el cual contempló la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela-Servicio Autónomo.
Así, en fecha 16 de diciembre de 1994 el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda conviniesen en firmar un Acta que regularía la relación entre los empleados y la Administración Tributaria en armonía con los derechos laborales.
La mencionada Acta en su Cláusula Segunda consagraba que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y a la Dirección General Sectorial de Rentas se irían incorporando a la carrera tributaria y, en consecuencia, al SENIAT, pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversión del Organismo creado, los cuales debían corresponderse con los cargos que anteriormente tenían asignados.
La citada Acta Convenio, en su Cláusula Quinta, estableció de un “Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias” con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios que cumpliesen los requisitos establecidos, a los cuales se les otorgaría un bono adicional equivalente al 95% de sus prestaciones sociales simples, no siendo aplicable a los funcionarios incorporados a la carrera tributaria.
Por otra parte, en fecha 28 de septiembre de 1994, se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria que, en su artículo 13, estableció: “hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservaran el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas”, igualmente consagró que la incorporación de los funcionarios que laboraban en las entidades fusionadas se realizaría a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos.
Asimismo, el artículo 14 eiusdem, consagró que “para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos que se dicten para tal efecto”.
En virtud de lo anterior, el 28 de septiembre de 1994, mediante Decreto Nº 364, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 Extraordinario del 30 del mismo mes y año, se dictó el Sistema Profesional de Recursos Humanos el cual estableció los requisitos que debían cumplir los aspirantes a formar parte del Servicio creado, tales como: ser funcionario de una de las Oficinas fusionadas para la fecha de creación del SENIAT; ser venezolano; llenar los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que con relación al nivel y grado, establece la carrera tributaria; y por último, no estar sujeto a interdicción ni habilitación civil.
Ahora bien, vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicio en las Direcciones fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida, ni negada la condición de funcionario de carrera tributaria; y, lo que es más importante aún, habiendo permanecido el funcionario en el ejercicio del cargo durante un tiempo realmente considerable, mal podía la Administración negar la condición de funcionario de carrera tributaria, la cual adquirió el querellante de pleno derecho, tal como ocurre en el caso de aquellos funcionarios que ingresan a la Administración Pública con carácter provisional, quienes una vez transcurrido el término de seis (6) meses establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa sin que se le hubiese ratificado o revocado el nombramiento, adquirirían la condición de funcionarios de carrera con todos los derechos y deberes que tal condición implica.
Ahora bien, del análisis efectuado al expediente en estudio se evidencia que la recurrente cumplía con todos los requisitos exigidos para el ingreso a la carrera tributaria. Ciertamente; es venezolana, para la fecha de creación del SENIAT desempeñaba el cargo Inspector Administrativo II, adscrito a la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, es decir, en una de las direcciones fusionadas; cumplía las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones que con relación al nivel y grado establece la carrera tributaria, toda vez que desde el 1º de octubre de 1981, se desempeñaba en el cargo antes mencionado, correspondiéndole a su caso el cargo de Profesional Administrativo, grado 9, tal como lo señala la tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias. Tampoco la querellante estaba sujeta a interdicción ni a inhabilitación civil, debiendo, entonces, ser incorporado por la Administración a la carrera tributaria.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Corte, que el Sentenciador de Instancia acertadamente, reconoció la condición de funcionario de carrera tributaria, de conformidad con el análisis efectuado ut-supra.
Lo anterior permite concluir que:
1. El organismo querellado debió cancelarle sus prestaciones sociales y el fideicomiso sobre la base del último sueldo devengado por la querellante, es decir, el sueldo percibido por el Profesional Administrativo, grado 9 que es el equivalente a Inspector Administrativo II, en consecuencia, esta Corte desestima la solicitud formulada por los representantes judiciales de la República relativo a que la recurrente no cumplía con los requisitos para ingresar a la carrera tributaria.
2. En cuanto al monto de la jubilación, este debió ser calculado basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo señalado (Profesional Administrativo, grado 9, y visto que el SENIAT lo calculó con fundamento al sueldo devengado por el Inspector Administrativo II, se ordena calcular nuevamente su monto y asignar el que verdaderamente le corresponde a la querellante, debiendo igualmente cancelar la diferencia surgida de este nuevo cálculo.
3. En lo referente al pago de la diferencia de sueldo entre los cargos antes mencionados, se tiene que éste resulta improcedente pues, evidentemente, operó la caducidad con respecto a la pretensión de estos pagos, tal como lo sostuvo el A quo en su sentencia.
4. Por último, en relación con el pago del bono del 95% de las prestaciones sociales simples que fue acordado en el Acta Convenio, observa esta Corte, que dicho pago sólo procedía a aquellos funcionarios que se acogieran al “Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias”, por lo que comprobado como fue que la querellante optó por pertenecer a la carrera tributaria tal como se señaló anteriormente, se confirma igualmente el pronunciamiento del Sentenciador de Primera Instancia en tal sentido. Así se declara.
Por tanto, analizada la sentencia apelada y los correspondientes escritos consignados ante esta instancia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación formulada por el Sustituto de la Procuradora General de la República, y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
VI
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BELKYS MORENO, ya identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2002, por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÌ JOSEFINA PALCIOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA VALENTINA MAYO, antes identificados, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los …………..…… (……….) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Año: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/15
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