Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0798

En fecha 28 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 166, de fecha 26 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Mairim Arvelo de Monroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYSI DEL ROSARIO VIDES, titular de la cédula de identidad N° 11.049.207, contra el acto administrativo s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Técnico de Registros Médicos que venía desempeñando en el Hospital Vargas de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Mairim Arvelo de Monroy, en su carácter de autos, contra el fallo de fecha 20 de enero de 2003, dictado por el referido Juzgado el cual declaró la perención de la instancia.

En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 14 de mayo de 2003, la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.

En fecha 11 de junio de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de junio de 2003, por la parte apelante.

En fecha 13 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos, y se dijo Vistos.

En fecha 15 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La parte actora interpuso querella funcionarial, en los términos siguientes:

Que la querellante fue notificada del acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2000, mediante el cual se dio por terminada la relación laboral que mantenía con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 1° de noviembre de 2000.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los Decretos N° 039 del Régimen Especial Sobre el Sistema de Administración de Personal en el Distrito Metropolitano de Caracas y N° 036 del Régimen Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas.

Que “(...) en fecha 18 de julio de 2000, fue promulgada la LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en cuyo artículo 9, relacionado a la administración de personal, en su numeral 1, establece que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que en fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en virtud de la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional contra, entre otras, las normas contenidas en los artículos 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; declarando que el artículo 9 de la referida Ley de Transición “(...) lo que pretende, de forma clara, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente”.

Que en ninguna de las notificaciones realizadas a la recurrente, se le informó cuál era la causa por la cual se le retiró del cargo que desempeñaba.

Que el acto impugnado lesiona su derecho a la estabilidad, por cuanto no se expresaron las circunstancias de hecho y de derecho que justificaban su retiro, ni los recursos y los lapsos que tenían contra el mismo, por lo cual éste adolece del vicio de inmotivación.

Que en “(...) el supuesto negado de que el acto de remoción de mi representada se presumiera (...) como de reducción de personal, carácter este que no se previsa (sic), ni se señala en la notificación, lo impugno igualmente porque en él no se llenaron los extremos esenciales para que el acto se tenga como válido. La estabilidad de los funcionarios de carrera es un derecho inherente a su condición, y siendo que la reducción de personal no es una sanción, sino una medida organizativa motivada, no es autorización para reducir cargos en abstracto, sin haberse estudiado caso por caso, y sometiendo siempre su decisión al acto aprobatorio del más alto organismo de la estructura a la cual pertenece, sin que pueda permitírsele a este Órgano, como lo es el Alcalde Mayor, extralimitarse en sus funciones, debiendo en estos casos cumplirse requisitos y procedimientos establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, lo cual en ningún momento se hizo, y menos aún haberlo notificado a mi mandante”.

Finalmente, solicita la nulidad del acto impugnado, así como su reincorporación al cargo desempeñado y el pago de los sueldos y otros beneficios dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia, en base a las siguientes consideraciones:

Que conforme al artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la perención breve procede al transcurrir treinta (30) días contínuos, sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar la citación correspondiente.

Que “(...) se ha aplicado la institución de la perención breve en casos funcionariales que se desarrollaban bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa, cuya querella se notificaba a los efectos de la contestación del recurso interpuesto, sin que expresamente se tratase de la ‘citación’ a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución esta expresamente contemplada en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mismo artículo 99 señala que a la citación, el Juez deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. En ejecución de tal mandato se ordena la citación cuyos recaudos deben ser aportados por la parte querellante”. (Subrayado y negrillas del a quo).

Que “(...) la presente causa fue admitida el 6 de noviembre de 2002, en cuyo auto ordena citar al ciudadano Procurador Metropolitano y notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y hasta la presente fecha la parte actora no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2003, la abogada Mairim Arvelo de Monroy, ya identificada, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida ante esta Corte, en el cual expuso:

Que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “(...) declaró la perención de la instancia en la presente querella, fundada en que no se le dio el impulso procesal (...) que le obliga la Ley, siendo que de su propia decisión se evidencia la contradicción e imprecisión en su planteamiento, toda vez que hace referencia al pago de unos aranceles judiciales, los cuales ciertamente ya no es necesario cancelar, en virtud de que el ser promulgada la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció la justicia gratuita (...)”.

Que “(...) siendo que el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que a la citación se deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos acompañados a las mismas, y siendo el caso que a la presente querella fueron acompañados todos los recaudos que la fundamentan; conforme lo establece el artículo 95, 5 ejusdem (sic), es claro que aún cuando para el trámite y sustanciación del mismo están exentos de impuestos y de cualquier otra contribución fiscal, sin embargo, los gastos para el fotocopiado de dichos recaudos deben ser pagados por la parte interesada, y como quiera que los mismos corresponden a un número considerable de fotocopias, para el momento que establece el a quo mi representada carecía del dinero necesario para cubrir el monto”.

Que el a quo sometió a la recurrente a formalidades no esenciales, sacrificando la justicia al aplicar la perención breve, la cual de acuerdo a reiterada jurisprudencia, no es aplicable cuando estén involucrados derechos constitucionales laborales, puesto que la querellante no actuó de forma negligente, ya que al estar desempleada, carecía de los recursos suficientes para la cancelación del copiado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por la abogada Mairim Arvelo de Monroy, apoderada judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2003, mediante la cual declaró la perención de la instancia. En tal sentido, esta Corte observa:

Esta Alzada observa que en el caso de marras el a quo declaró la perención de la instancia, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la causa:
1° Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (...)”. (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el referido artículo establece la perención de la instancia cuando la parte actora no hubiese cumplido con la obligación que le impone la Ley, es decir, opera como sanción al comportamiento negligente de las partes, por inactividad o falta de impulso.

Ahora bien, en primer lugar observa esta Corte, respecto al alegato de la recurrente de que el a quo la sometió a formalismos no esenciales sacrificando de esa manera la justicia, que ciertamente con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, se produjeron profundos cambios en la administración de justicia, a este respecto y a los efectos del presente caso, cabe destacar el artículo 26 del Texto Fundamental, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas de esta Corte).


De la norma transcrita, esta Corte observa que la misma consagra una garantía para toda persona de obtener del Estado una justicia gratuita y sin formalismos, lo cual debe ser entendido, por una parte como el derecho de todo ciudadano de obtener de parte de los órganos encargados de la administración justicia el libre acceso a los mismos y la pronta obtención de respuesta a sus peticiones, sin que el mismo se vea limitado por circunstancias de tipo económico, y por otra parte, se establece que prevalecerá el fondo sobre la forma, cuestión que ha sido interpretada por nuestros Tribunales como el no sacrificio de la justicia por formalismos innecesarios.

Así las cosas, se evidencia que en virtud de las nuevas disposiciones constitucionales, la obligación que le impone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al accionante como medio para impulsar el proceso se encuentra desfasado, y siendo que dicha obligación buscaba -como se expuso- impulsar el proceso, en este caso para que el querellado fuera notificado de la existencia de una acción en su contra, dicha obligación se entiende que debe quedar en cabeza del Juez, ya que él es el director de proceso y en tal sentido, el encargado de velar por el justo desenvolvimiento del mismo y, en consecuencia, está obligado a tutelar los derechos de las partes.

En este sentido se pronunció esta Corte mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2000, en el caso Banco Capital, C.A. vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se estableció:

“(…) Esta Corte observa, que la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oída en juicio.

En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que ante él, tiene una reclamación formulada por un ciudadano que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.

Ahora bien, realizado el pago correspondiente en un tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual está en poder del sentenciador competente para ello.

Razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso (...)”.


Asimismo esta Corte ve la necesidad de adaptar la figura de la perención breve consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al Texto Constitucional, así lo expresó en el caso N° 02-27198 María Rafaela Ortíz Moreno vs. Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida:

“Así las cosas, esta Corte considera pues que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos deben ser reinterpretados, pues actualmente constituyen una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como estado democrático, social, de derecho y justicia”.


Por todo lo expuesto y en virtud de la jurisprudencia citada, así como de conformidad con las disposiciones constitucionales expuestas, esta Corte considera que la figura de la perención breve se encuentra en contradicción con las normas del Texto Constitucional, por lo cual el a quo no debió declarar la perención de la instancia, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo y ordena al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, continúe con la sustanciación de la presente querella en primera instancia y, así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por abogada Mairim Arvelo de Monroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYSI DEL ROSARIO VIDES, titular de la cédula de identidad N° 11.049.207, contra el fallo de fecha 20 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró la perención de la instancia en la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo s/n de fecha 27 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Técnico de Registros Médicos que venía desempeñando en el Hospital Vargas de Caracas.

2.- REVOCA el fallo de fecha 20 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que continúe con la sustanciación de la presente querella funcionarial en primera instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/jobz
Exp. N° 03-0798