xpediente N° 03-836
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 6 de marzo de 2003, se recibió Oficio número 187 de fecha 13 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Omar Rafael Salas Martínez y Honorio Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.662 y 92.776, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN CARABALLO CARABALLO, con cédula de la identidad Nº 3.014.615, contra las empresas IMSTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 60, Tomo A-66, folios 395 al 402; INSACO GMBH, inscrita ante la oficina principal de registro Público del Distrito Federal de Hamburgo, Alemania, bajo el Nº HR B 54831; INSACO DE VENEZUELA, S.A. inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 635-4 Qto. e INSA GMBH, inscrita por ante el Registro Público llevado por el Juzgado de Primera Instancia de Rotamburg Walsrode, Bremen, Alemania, bajo el Nº HR B 71417; por la omisión en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 04 de septiembre de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano contra las mencionadas empresas.

Tal remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Arístides Moya, con cédula de identidad Nº 2.742, asistido por el abogado Jesús Rafael Cardona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.744, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2003 por el referido Juzgado, en la que se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 7 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la aludida apelación.

En fecha 12 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

El 24 de abril de 2003, la parte apelante consignó escrito y anexos.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su acción de amparo, el presunto agraviado formuló las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 11 de agosto de 2000, su representado interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que formulara contra el consorcio conformado por las empresas IMSTAL, C.A., INSACO GMBH, INSACO DE VENEZUELA, SA, “por cuanto en fecha doce (12) de julio de 2002, fue objeto de despido, encontrándose amparo de la inamovilidad consagrada en el decreto Nº 892, de fecha tres (03) de julio de 2002”.

Que en fecha 4 de septiembre de 2001 la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la aludida solicitud. Posteriormente, el 12 de ese mismo mes y año se procedió a petición de la parte patronal a emitir aclaratoria sobre ciertos puntos de la providencia Administrativa en cuestión.

Que existe una negativa por parte del patrono en dar cumplimiento al citado acto administrativo, por lo que su representado procedió a solicitar la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 22 de enero de 2002, la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro procedió de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo a emitir la correspondiente multa contra las empresas antes referidas. Que la parte patronal canceló la mencionada multa pecuniaria.

Que la anterior omisión, esto es, en dar cumplimiento a la Providencia administrativa referida, denunciaron la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución. Asimismo, señalaron como conculcados los artículos 89 y 94 eiusdem.

Finalmente indicaron que “en consecuencia a lo anterior, la argumemntación de la violación del derecho y garantías constitucionales y en base a las normas jurídicas anunciadas solici(tan) el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida denunciada y se ordene el cumplimiento del contenido de la Providencia Administrativa en mención, cual es el reenganche y consecuente pago de salarios caídos dictado a favor de (su) representado. Igualmente solici(tan) la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre y Derechos y Garantías Constitucionales”.

II
DE LA SENTENCIA

Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó como sigue:

Previo al fondo del asunto, el a quo resolvió el alegato relativo a la falta de cualidad de las empresas para actuar en el juicio como parte accionada y, en tal sentido expresó que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó consideró que de las pruebas producidas en el procedimiento demostraron que las empresas trabajaban de manera conjunta, asumiendo los mismos empleados como es el caso del ciudadano Iván Caraballo. Es decir, que las referidas sociedades mercantiles actuaban como una unidad económica o grupo de empresas lo cual es permitido según lo prevé el artículo 21 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo. De allí que tengan cualidad para ser parte accionada en el juicio y, por ende que se haya desestimado el argumento en cuestión.

Asimismo, el Tribunal de la causa se pronunció como punto previo acerca de la “prescripción de la acción” prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que fuera alegada por la parte accionante. Al efecto, expresó que “que siendo el derecho a la estabilidad, al salario y al trabajo irrenunciables por mandato constitucional, los cuales fueron reconocidos por la providencia administrativa, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual quedó firme, mal podía operar la caducidad de la acción por consentimiento tácito”.

Precisado lo anterior, el A quo se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual hizo referencia a decisiones dictadas por esta Corte, relativas a la procedencia del amparo para solicitar la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Al efecto, señaló lo siguiente:

“(…) no consta en autos que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, dictada en fecha 04 de septiembre de 2001, haya sido recurrida por vía contencioso administrativa por las empresas accionadas. Con respecto al segundo requisito, consta en autos la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, al punto que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro ordenó la conversión de la multa en medida de arresto (folio 562). Y por último, es evidente que la negativa al cumplimiento de la Providencia Administrativa en cuestión por parte de las empresas accionadas menoscaba los derechos constitucionales que goza el accionante, como son el derecho al salario, al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos de la Constitución (…), y que fueron reconocidos al accionante por la providencia administrativa dictada en fecha 04 de septiembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar, Estado Bolívar que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano IVÁN CARABALLO en contra de la s empresas INSA GMBH, IMSTAL C.A. e INSACO GMBH. Así se decide”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia antes transcrita, en la que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Iván Caraballo Caraballo, contra las empresas IMSTAL, C.A.; INSACO GMBH, e INSA GMBH; por la omisión en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 04 de septiembre de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano contra las mencionadas empresas.

El Tribunal de la causa se pronunció como punto previo acerca de la “prescripción de la acción” prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que fuera alegada por la parte accionante. Al efecto, expresó “que siendo el derecho a la estabilidad, al salario y al trabajo irrenunciables por mandato constitucional, los cuales fueron reconocidos por la providencia administrativa, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual quedó firme, mal podía operar la caducidad de la acción por consentimiento tácito”.

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: (i) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y (ii) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.

En cuanto al segundo supuesto señalado ut supra, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (resaltado de esta Corte).

El presunto agraviado interpuso su pretensión de amparo constitucional el 27 de noviembre de 2002, debido a que las presuntas agraviantes no dieron debido cumplimiento a la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar (Estado Bolívar) en fecha 4 de septiembre de 2001 y notificada al presunto agraviado el 5 de septiembre de 2001 mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

En tal sentido, consta no sólo que la mencionada Providencia fue notificada a los presuntos a agraviantes en fecha 6 septiembre de 2001 -según se evidencia del Informe de la misma fecha suscrito por funcionario del trabajo Ismael Ruiz Rengifo (folio 72)-, sino que los presuntos agraviantes por medio de sus representantes legales se negaron a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, lo cual se constituye en la circunstancia fáctica que da inicio al lapso de caducidad de seis meses que establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en el caso sub iudice, es en este momento cuando se verifica la imposibilidad de ejecución de la Providencia por la negativa del patrono.

En el caso objeto de la presente decisión se interpuso la acción de amparo constitucional contra las empresas IMSTAL, C.A.; INSACO GMBH, INSACO DE VENEZUELA, S.A. e INSA GMBH; por la omisión en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 04 de septiembre de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el presunto agraviante contra las mencionadas empresas, cuando ya habían transcurrido (14) meses y veintiún (21) días desde la fecha en que se notificó a los presuntos agraviantes y éstos se negaron a dar cumplimiento a la mencionada Providencia. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.

Así las cosas, el accionante en su acción solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta sus derechos fundamentales, particularmente en lo que se refiere a que la omisión en dar cumplimiento a la referida Providencia administrativa atenta contra su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución, así como los artículos 89 y 94 eiusdem y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece. (véase en tal sentido, sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2001, Exp. N° 00-2845)

De cualquier manera, esta Corte observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En mérito de lo expuesto, esta Corte revoca la sentencia dictada por el tribunal de la causa y declara la inadmisible de la pretensión de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IVÁN CARABALLO CARABALLO, contra las empresas IMSTAL, C.A.; INSACO GMBH; INSACO de Venezuela, S.A. e INSA GMBH; por la omisión en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 04 de septiembre de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano contra las mencionadas empresas.

2.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IVÁN CARABALLO CARABALLO, contra las empresas IMSTAL, C.A.; INSACO GMBH; INSACO de Venezuela, S.A. e INSA GMBH; por la omisión en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 04 de septiembre de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano contra las mencionadas empresas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vice-Presidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:




PERKINS ROCHA CONTRERAS
PONENTE



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO










LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ