MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001240
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 y 21 de marzo de 2003, la abogada Corina Crer Francés, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.275, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIO BATTISTA NICASTRI POLIZZI, titular de la cédula de identidad N° 6.170.063, apeló de los autos dictados en fecha 7 y 12 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante los cuales negó la admisión de la prueba de informes promovida por esa representación y desechó la impugnación y tacha del documento poder formulada por ella, en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Resolución N° J-GIM-002/02 de fecha 5 de marzo de 2002 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 4 de abril de 2003.
En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BABERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 7 de mayo de 2003, el abogado Antonio Callaos Farra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2003, la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, actuando con el carácter de apoderada judicial del la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó su escrito de contestación a la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de junio de 2003.
En fecha 5 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El día 2 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”
En fecha 3 de julio de 2003, se pasó el expediente la Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Durante el lapso probatorio ante la Primera Instancia, la abogada Corina Crer Francés, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIO BATTISTA NICASTRI POLIZZI, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“(…)De conformidad con el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil, solicito que el Tribunal oficie al Municipio Baruta para que informe si, como solicitó mi representado, el Municipio abrió procedimientos para determinar la existencia de otras construcciones ilegales, y sancionarlas, de ser el caso, en el entorno de la Quinta Gabriela, calle Cuchivero de la Urbanización Puerto Azul, como se evidencia del informe levantado por la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal, que obra a los folios 55 al 63. Probará que se le violó a mi representado el derecho de igualdad ante la ley y a no ser discriminado.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el Tribunal oficie a la Cámara Venezolana de la Construcción, para que informe cómo está conformado porcentualmente, por categoría de componentes, el valor de Bs. 101.500,00 por metro cuadrado de obra para vivienda unifamiliar de categoría intermedia, que se establece en el ´Oficio N° CVC-042-98 de fecha 11-02-98´, que según el Municipio emanó de dicha Cámara. Expresamente pido que informe, para la época en que esa Cámara estableció dicho valor: a) Cuánto de ese monto correspondía al valor suelo, cuánto a excavaciones y bote de escombros, cuánto a obras estructurales, cuánto a obras de mampostería, cuánto al frisado, cuánto al techo de madera, cuánto a tejas, cuánto a cerámica, cuánto a instalaciones sanitarias, cuánto a instalaciones mecánicas o de electricidad, cuánto a movimiento de tierra, etc.; b) si ese valor promedio se podía, puede aplicar, con toda exactitud, para el momento en que elaboraron el citado oficio CVC-042-98 de fecha 11-02-98, para determinar el valor de una construcción conformada por una única habitación, sin baños, cocina, instalaciones sanitarias, movimiento de tierra, escombros que botar, ni estalaciones mecánicas…”.
En fecha 5 de marzo de 2003, estando dentro de la oportunidad de ley, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el poder consignado por la representante de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) impugno el documento marcado “Anexo N°1” otorgado por el Alcalde de Baruta, como poder autentico el 18 de julio de 2002 por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 64 del Tomo 96, de los libros respectivos, consignado en autos el 25 de febrero de 2003, otorgado por el Sindico Procurador del Municipio Baruta.
Porque, según la nota notarial que aparece al pié de esos documentos, el otorgamiento de ambos en la Alcaldía de Baruta habría sido presenciado por la Escribiente N° 1 de la citada Notaría, a las dos y treinta minutos de la tarde del día indicado, lo cual, por una parte, representa una imposibilidad física, pues no resulta posible que la misma funcionaria presenciara exactamente a la misma hora dos actos distintos de otorgamiento, hechos por dos personas distintas que representan a dos órganos administrativos distintos, y cuya representación tiene la obligación de acreditar con documentos distintos.
Pero por otra parte, resulta en una imposibilidad jurídica, pues para designar apoderados, el Sindico Procurador debía estar previamente autorizado por el Alcalde, según el tantas veces citado ordinal 9°; y si bien en el poder que hoy impugno el Sindico dice estar ´suficientemente autorizado por el CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, (…)´ ,ello es absolutamente falso, pues del examen de ambos documentos se determina que esta autorización no podía estar otorgada al momento de la autenticación del poder, porque aparece de la nota notarial que ambas fueron autenticadas exactamente a las 2:30 p.m., y no como debió ser, primero la autorización y, solamente después de autorizado, el poder.
Pero, aún si ambos documentos, en contra de toda lógica, hubieran podido ser otorgados simultáneamente, el Sindico habría designado apoderados cuando no tenía todavía autorización para hacerlo, lo que igualmente invalida dicho poder.
Llamo la atención del Tribunal sobre el hecho de que aquí se impugna el poder en cuestión por las razones distintas a las contenidas en las causales de impugnación de documento auténtico atacables por la vía de tacha de falsedad, tipificadas en el artículo 1.380 del Código Civil. (…)
(…) Subsidiariamente, para el supuesto negado, de que fueran desechados mis anteriores alegatos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, tacho incidentalmente de falso tanto el documento marcado ´Anexo N° 1´ otorgado por el Alcalde del Baruta, como el poder auténtico el 18 de julio de 2002 por la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 64 del tomo 96, de los libros respectivos, consignado en autos el 30 de octubre de 2002, otorgado por el Sindico Procurador del Municipio Baruta.
Ello, con fundamento en las causales de los ordinales 3° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil, porque no resulta cierto que los actos tachados hubieran tenido lugar en presencia del Notario que los suscribe como actuante, ni que los otorgantes, en presencia del Notario, hubieran declarado que su contenido era cierto y suyas las firmas que aparecen al pié de esos instrumentos (…)”.
DE LAS DECISIONES APELADAS
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba de informes promovida. Para ello razonó de la siguiente
“… Se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en al definitiva. Con excepción de las pruebas promovidas en el Capitulo II, del escrito presentado por la apoderada judicial del recurrente, por cuanto los hechos a comprobar pueden ser traídos a los autos de otra manera y la misma no es idónea para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del acto administrativo recurrido…”.
Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003, el mismo Juzgado, desechó la impugnación y tacha del documento poder formulada. Para ello razonó de la siguiente manera
“…Con respecto a la impugnación del poder otorgado a la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda el Tribunal desecha tal petición, por cuanto NO puede la parte recurrente limitarse a impugnar, sin desplegar una efectiva actividad totalmente ceñida a la conducta procesal que debe adoptarse conforme a la disposición establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Decidido lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la petición subsidiaria de tacha de instrumento formulada por la recurrente, la cual debe ser igualmente desechada por cuanto la misma se encuentra en evidente desproporción con las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, que por lo demás fueron erróneamente invocadas”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de mayo de 2003, el apoderado judicial del ciudadano GIO BATTISTA NICASTRI, presentó escrito de fundamentación a la apelación argumentando lo siguiente:
Que, el artículo 49 de la Constitución consagra el derecho de acceder a las pruebas como uno de los componentes fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso, de allí que riga el principio que favorece a las pruebas “uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento.” Lo cual trae como consecuencia “...que toda actuación que arbitrariamente le impida al justiciable presentarle al Juez las pruebas de los hechos que alega, resulte inconstitucional, y en consecuencia, nula de toda nulidad como sucede en el presente caso, al inadmitir el A quo las pruebas de informes propuestas con argumentos que la Ley no contempla...”.
Igualmente señaló, que “...al fundamentar la inadmisión de la prueba de informes en que los hechos podrían ser demostrados por otros medios, sin indicar cuáles serían esos medios, es un formula vaga e ilógica que hace falsa la motivación de la decisión, al no permitir conocer el criterio empleado por el juez lo que la hace nula al violentar (su) derecho a la defensa...”.
Que, al hacer caso omiso a su solicitud de apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para tramitar la incidencia sobre la impugnación del instrumento poder propuesta, se violó su derecho al debido proceso, al impedirle promover y evacuar las pruebas en que se apoyaban sus argumentos.
Asimismo alegó, que “…la fundamentación usada para desechar la impugnación del poder, por ser falsa e ilógica, hace igualmente falsa la motivación de la decisión al no permitirle a (su) representado conocer el criterio empleado por el juez, y la hace nula al violentarle su derecho a la defensa…”.
Que, “...para hacer más evidente la violación de la garantía constitucional de (su) representado al debido proceso, la Jueza decidió en ese mismo auto la tacha de falsedad propuesta incidental y subsidiariamente, saltándose a la torera expresas disposiciones del Código de Procedimiento Civil (...), es decir, el sólo anuncio de la tacha fue suficiente para que, sin dar oportunidad a su fundamentación, ni contestación por el presentante, sin sustanciación alguna, sin dar lugar a pruebas, sin escuchar al Ministerio Público, la declarara sin lugar...”
Finalmente solicitó, que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, consignó su escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señaló:
Que, “...no existe falsa motivación de la decisión, toda vez que el fundamento del A quo se circunscribe a que los hechos a comprobar, alegados por el recurrente, pueden ser demostrados por otros medios, lo cual no implica en forma alguna que el A quo pretenda exigir un requisito adicional a los previstos en la ley, es decir, tanto legal, doctrinaria como jurisprudencialmente se ha entendido que cuando el Juez inadmite las pruebas promovidas en razón a que los hechos pueden ser demostrados por otros medios, ha de entenderse que la inadmisión deviene por la incoducencia del medio empleado. En efecto, la juez de la causa sí expresó específicamente el motivo que le permitió inadmitir la prueba de informes promovida por la parte actora, pues consideró, como directora del proceso, que tal prueba era impertinente e inconducente...”.
Que “...de acuerdo al principio previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mal puede el A quo suplir la falta del recurrente en materia probatoria, señalando cuáles son los medios idóneos, ya que el juez no puede suplir las faltas o excepciones de ninguna de las partes, en su defecto vulneraría normas de orden legal y constitucional, por lo que no existe violación alguna a la defensa y al debido proceso de la parte...”.
Que, “...el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, empleado por el apelante como sustento de la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, regula un supuesto que en nada se corresponde con las pretensiones alegadas por (él), de ahí que el Tribunal de la causa al haber observado la rigurosidad con que fue otorgado el poder, consideró, como director del proceso, que éste al estar estrictamente apegado a la legalidad, no influiría negativamente en la decisión final, todo ello en una aplicación celosa de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Con relación a la petición subsidiaria de la tacha del instrumento poder formulada por el recurrente, se observa que la misma se encuentra en una evidente desproporción con el contenido total del artículo 1.380 del Código Civil, de ahí que a fin de prevalecer la justicia material el Tribunal de la causa haya decidido desecharlas.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciase sobre las apelaciones interpuestas por el ciudadano GIO BATTISTA NICASTRI POLIZZI, contra los autos dictados en fecha 7 y 12 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante los cuales se inadmitió la prueba de informes promovida y se desechó la impugnación y tacha del documento poder formulada por la parte apelante, respectivamente, y a tal efecto, observa:
En primer lugar, en cuanto al auto dictado en fecha 7 de marzo de 2003, mediante el cual se inadmitió la prueba de informes promovida, esta Corte observa que la apelación se fundamentó sobre la base de que A quo inadmitió la prueba con argumentos que la Ley no contempla y adicionalmente incurrió en un error, al fundamentar la inadmisión en que los hechos podrían ser traídos a los autos a través de otros medios, sin indicar cuáles serían esos medios, lo que constituyó una formula vaga e ilógica que hizo falsa la motivación de la decisión, al no permitir conocer el criterio empleado por el Juez, violando así el principio de la libertad de la prueba y su derecho a la defensa. Al respecto esta Corte observa:
Como punto previo, este Juzgador estima pertinente realizar un análisis sobre los conceptos de prueba y medios de prueba, así como la diferencia existente entre cada uno de ellos, en tal sentido HERNANDO DEVIS ECHANDIA ha señalado que, “…en un sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos; y por medios de prueba, los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, etc), utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o esos motivos (es decir, para obtener la prueba). Puede existir un medio de prueba que no contenga prueba de nada, porque de él no se obtiene ningún motivo de certeza. Pero en un sentido general, se entiende por prueba judicial, tanto los medios como las razones o los motivos contenidos en ellos y el resultado de éstos…”. (ECHANDÍA Devis, Hernando: Compendio de Derecho Procesal, Tomo II Pruebas Judiciales, Bogota-Colombia, 1984. Editorial ABC, pág 9)
En este sentido, si bien la prueba es un acto de parte, tiene como destinatario al Juez, quien la recibe en la etapa de instrucción para luego valorarla o apreciarla en la etapa de la decisión, ya que la misma tiene como finalidad formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación y esta convicción sólo puede formarse luego de haber recibido la prueba en la etapa de la instrucción y de valorarla en la fase de la decisión.
En el caso de autos el A quo inadmitió la prueba de informes al considerar que los hechos a comprobar podían ser traídos a los autos de otra manera y la misma no era la idónea para demostrar los presuntos vicios del acto impugnado, de lo cual se deriva que el Tribunal de la causa atendió en su razonamiento a la conducencia o no de los hechos, a través del medio promovido. En este sentido cabe acotar que al efecto JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO ha señalado que, “…Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaro medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos en el expediente: a pesar de esta cualidad puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…) siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos…”, y a ello se concreta la pertinencia de la prueba, por el contrario, “…la oposición por ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida es contraria a la ley y por tanto, no puede ser admitida por el Tribunal. Se trata de la ilegalidad en cuanto a la promoción…”. (ROMERO, Cabrera Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Caracas 1989. Editorial Jurídica Ávila, pág 98-99)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Corte debe analizar si el Tribunal de la causa al inadmitir la prueba de informes promovida por el recurrente en su escrito, actuó ajustado a derecho, y al efecto observa:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consagra la prueba de informes, el cual establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la prueba de informes consiste en un instrumento o medio para trasladar al procedimiento, datos concretos de hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, o copias que se encuentren en las mencionadas entidades, aunque no sean parte en el juicio siempre que los hechos contenidos en tales informes guarden relación con lo discutido en la causa en la que se promueve. Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente se evidencia que éste solicitó información a la Alcaldía del Municipio Baruta sobre la apertura de otros procedimientos administrativos relacionados a la existencia de construcciones ilegales en el entorno a su residencia, así como a la Cámara Venezolana de la Construcción a los fines de determinar el valor de la construcción por él realizada, en el primero de los casos, se pretende probar, la presunta violación de su derecho a la igualdad y la no discriminación en el caso de que se compruebe la existencia de otras construcciones ilegales en la zona y que no hayan sido sancionadas por la referida Entidad y, en el segundo de los casos determinar con precisión el valor exacto de la construcción realizada a los fines de que, en el supuesto de que resulte aplicable la sanción impuesta por la autoridad municipal esta se encuentre ajustada al valor real del inmueble, todo ello en atención a que en el escrito libelar fue denunciada la violación del derecho a la igualdad y la violación a la proporcionalidad que debía guardar la sanción de multa, pues la determinación del valor de la obra es un requisito fundamental para la imposición de la misma. En consecuencia, esta Corte considera que, la prueba de informes promovida es idónea a los fines de demostrar los vicios del acto administrativo recurrido, y por lo tanto ordena la admisión de la misma y así se decide.
En cuanto a la decisión de fecha 12 de marzo de 2003, mediante la cual se desecho la impugnación del documento poder formulada, la parte apelante alegó la violación de su derecho al debido proceso, al no poder promover y evacuar las pruebas en las cuales se apoyaba la impugnación del instrumento poder, debido a la ausencia de la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Corte considera necesario atender a las implicaciones contenidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
ARTÍCULO 156: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.
Esta disposición, tal y como fue establecido por la misma Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, contiene varias partes, a saber:
“a) La parte que impugna el poder, debe solicitar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros;
b) El apoderado de la parte impugnada deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que éste fije.
c) En el acto, la parte podrá hacer las observaciones que crea conveniente y el tribunal resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder.
d) Si el solicitante no asiste al acto del examen de los documentos exhibidos, el poder será válido y eficaz.
e) A falta de exhibición hará que el poder quede desechado y así lo hará constar el Juez”. (Negrillas y subrayado de este fallo). (Entre otras véase sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: REPLICANT ENVIRONMENTAL DE VENEZUELA, C. A.,, SENTENCIA N° 319).
Por lo tanto, visto que en el caso de autos la apertura de tal incidencia se encontraba sujeta a que el accionante desplegara una conducta activa solicitando la exhibición del documento impugnado sin limitarse a señalar como en efecto lo hizo los motivos y razones por las cuales impugnaba el referido instrumento por lo cual no se pusieron en movimiento los demás mecanismos contenidos en la citada disposición, esta Corte considera que no es procedente la violación invocada, y en consecuencia confirma la decisión dictada por el A quo de negar la admisión de la referida prueba por la razón que allí se establece. Así se decide.
Por último señaló la parte apelante que, el A quo violo las disposiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil con relación a la tramitación de la tacha de falsedad interpuesta de manera subsidiaria en contra del instrumento poder presentado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en tal sentido esta Corte observa:
La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, la cual se puede plantear de dos formas, a saber: por vía principal la cual se presenta través de un demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o de manera incidental, la cual se puede plantear en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública, distinto en el caso de los instrumentos privados en los cuales debe presentarse en el acto de reconocimiento, en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producido en juicio, sin perjuicio lógicamente en ambos casos, del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al Juez. Ahora una vez producida la tacha, comienza a correr el lapso de de cinco días para realizar su formalización, la cual tiene por objeto exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.
Ahora bien visto que la tacha interpuesta en el caso de autos fue planteada de forma incidental, y siendo que es a partir del momento de su presentación que comienza a correr el lapso de cinco días para llevar a cabo la formalización de la misma, esta Corte observa que el lapso transcurrido entre el escrito de tacha interpuesto (5 de marzo de 2003) y la fecha en que el Tribunal de la causa negó la admisión de la misma (12 de marzo de 2003) no había transcurrido aún el lapso antes señalado, lo que pone en evidencia para este Juzgador no sólo la incorrecta aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil con relación al lapso para la presentación del escrito de formalización, sino la violación al debido proceso de la parte accionante, razón por la cual esta Corte revoca parcialmente la decisión por medio de la cual se negó la admisión del tacha interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Corina Crer Francés, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIO BATTISTA NICASTRI POLIZZI, ya identificados, contra los autos dictados en fecha 7 y 12 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante los cuales negó la admisión de la prueba de informes promovida por esa representación y desechó la impugnación y tacha del documento poder formulada por ella, en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Resolución N° J-GIM-002/02 de fecha 5 de marzo de 2002 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se REVOCA el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, se ORDENA la admisión de la prueba de informes promovida.
2.- Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2003 y, en consecuencia se ORDENA al mencionado juzgado tramitar por completo el lapso previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tacha incidental interpuesta en contra del instrumento poder presentado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-001240
JCAB/I
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