MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.- N° 03-1249

I

En fecha 20 de marzo de 2003, la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.569, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.187, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OTTO RAMON SEGOVIA LINARES, cédula de identidad N° 3.413.564, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0959 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se le informó la culminación de su relación laboral con la mencionada Alcaldía.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 4 de abril de 2003.

El 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 8 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 20 de mayo de 2003, la apoderada judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la apelación.

El 1° de julio de 2003, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

El 2 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

1.- La abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO RAMON SEGOVIA LINARES, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0959 de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se le informó la culminación de su relación laboral en la mencionada Alcaldía, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que su representado prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la Prefectura del Municipio Libertador, desde el 1° de septiembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2000, ocupando el cargo de Asistente de Analista III.

Que una vez agotada la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, su mandante interpuso mediante escrito de adhesión voluntaria, recurso de nulidad contra el acto recurrido, siendo declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, posteriormente, anulada en fecha 31 de julio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que aún cuando declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, declaró que “los querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declaró la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Que además de la nulidad parcial del artículo 8 antes referido, el Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc.

Adujo que el acto administrativo impugnado, incurrió en errónea interpretación del numeral 1del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y, la violación al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad.

Fundamentó la anterior denuncia, en la ya referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentenció “que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición (…) lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente”.

Asimismo señaló que “la norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el status de los derechos que confieren a los trabajadores, sean estos públicos u obreros, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique un evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad”.

Que el acto administrativo impugnado, “fue realizado y materializado el 19 de diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto N° 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.037 de fecha 8 de noviembre de 2000 y derogado mediante Decreto N° 037 publicado en Gaceta Oficial N° 37.108 de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado del Alcalde Metropolitano y que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene ningún efecto legal”.

Señaló que el acto impugnado fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, quien para la fecha, era Prefecto encargado de la Prefectura del Municipio Libertador, dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que adujo, que en su condición de Prefecto Encargado no estaba autorizado para suscribir un acto de gran envergadura como lo es el de dar por terminada una relación laboral de un funcionario sea éste obrero o empleado, violando lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que alegó, que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Que el acto administrativo impugnado carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Prefectura del Municipio Libertador, a tomar la decisión de retiro de su poderdante, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la querella interpuesta, por ende, la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de la presente querella y, se ordene, la reincorporación inmediata al cargo de Asistente de Analista III, así como la cancelación de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

2.- En la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la abogada Martha Cecilia Magín Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló lo siguiente:

. (…) es necesario destacar la norma reguladora de la institución de la caducidad vigente para el caso de las querellas del contencioso funcionarial que guardan relación con la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002. En este sentido y a pesar de la referencia expresa que hace la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, se reduce el lapso de caducidad de seis a tres meses. Tal circunstancia es un problema de derecho intertemporal, que plantea la aplicabilidad de la sucesión de normas en el tiempo, las leyes son derogadas por otras leyes de igual rango, resultando vigente la de más reciente data. (…) En este sentido, siendo las normas de procedimiento aplicables desde su vigencia, enmarcada como se encuentra el instituto de la caducidad dentro de esta disciplina, es forzoso aplicar que el término aplicable de caducidad es de tres meses, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la presente querella el actor por una parte no alega ni aporta con ocasión a la interposición de la querella, elemento alguno que pruebe los requisitos sustanciales para intentar la querella, es decir que fue afectado por la norma declarado inconstitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que se le retiro a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas. Por otra parte han transcurrido desde la notificación del acto administrativo más de los tres (3) meses que establece como lapso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que opere la caducidad de la acción. En atención a las dos circunstancias fácticas, acontecidas concurrentemente, es por lo que solicitamos como pronunciamiento previo, se declare la inadmisibilidad de la acción por estar evidentemente caduca.”

Adujo igualmente, que negaban especialmente la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso o de algún otro derecho constitucional, en virtud de que la Administración cumplió con el deber de notificar el retiro para poner al querellante a derecho, sobre la base de un fundamento legal. Esto aunado a que no se le ha impedido ni se le ha negado ejercer los recursos que establecen las leyes como medio de defensa, ni se le han violentado la garantía constitucional de la participación de los interesados en la formación de la decisión jurisdiccional, como ha quedado demostrado en el escrito libelar, en donde el querellante alega haber recurrido a los órganos que las leyes le confieren para su defensa, agotando así la vía administrativa, recurriendo a la Junta de Avenimiento, en consecuencia, no puede alegarse la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no es cierto que se le haya violado el derecho a la estabilidad al querellante, ya que permaneció en su cargo durante el período de transición tal como lo ordenaba el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, por lo que adujo que el retiro no se realizó en razón de la culminación del período de transición, sino por las consecuencias que resultarían de la extinción del Gobierno del Distrito Federal para el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que en virtud de la especial situación de emergencia que exigían las circunstancias para la protección del interés público el Prefecto Baldomero Vásquez, disponía de potestad material para emitir el acto, excepción que viene dada por el vacío de la autoridad formal que en determinados momentos se presenta, y por esta razón la tutela del interés general legítima al funcionario de hecho, quien asume una función pública en circunstancias excepcionales.

Que “el acto impugnado esta suficientemente motivado, por cuanto quedó demostrado a través de todos los alegatos expuestos en el libelo, por tanto se entiende que se conoce perfectamente el motivo”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare inadmisible la querella interpuesta.
III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:

“ (…) En el caso de autos, observa el Tribunal que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11 de abril de 2002) deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la presente querella, esto es, el día 8 de octubre de 2002, han transcurrido dos (2) meses y ocho (8) días, por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación aplicable (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. (…) Observa el Tribunal que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, de la cual –se dice- deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de este Tribunal resulta una motivación, que aún siendo errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio solo se configura por carencia de razonamientos de hechos y de derecho que sustenten el acto, y no por errónea invocación de los mismos, de allí que tal alegato resulta infundado.(…) Observa este Tribunal que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el Régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ‘el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’, lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad. Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables. En consecuencia estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo antes señalada, no puede erigirse en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante, acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho, al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo. Asimismo, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- al querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad si rigen y protegen la situación particular del querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución. Por todo lo expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira al querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, en consecuencia, se ordena reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Asistente Analista III o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Por lo que se refiere al pago que solicita el querellante de ‘(…) las remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.


IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La abogada Maryanella Cobucci Contreras, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:

Que “puede observarse que la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como limite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de inadmisibilidad de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la Ley (en cuanto a negación directa de aplicación preferente del precepto legislativo del límite de operatividad de la acción) por indebida aplicación de la misma”.

Que al no existir pruebas de que el querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de Ley.

Aduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debió de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Por lo que solicita la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma forma denuncia el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos. Por lo que señala que “el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 243 eiusdem, en consecuencia, se declara inadmisible la querella interpuesta y, de considerar improcedentes los petitorios anteriores se declare sin lugar la querella interpuesta.


V
CONTESTACION DE LA APELACION

La apoderada judicial del querellante, en la oportunidad de contestar la apelación, señaló lo siguiente:

Que la querellada obvió que en la motivación, la Juzgadora hizo referencia expresa a los alegatos esgrimidos como defensa de su representado, así, la Juzgadora realizó un análisis exhaustivo de cada punto esgrimido, a saber: se pronunció sobre la caducidad, sobre la oportunidad para presentar los documentos indispensables, asimismo, al entrar a analizar el fondo de la controversia, se pronunció sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, sobre el vicio de inmotivación denunciado, etc.

Que la incongruencia alegada resulta totalmente infundada por cuanto la sentenciadora hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos tanto de los expuestos por esta representación como los expuestos por la querellada.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto se observa:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la supuesta falta de aplicación por el a quo de las normas contenidas en el artículo 84, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, del 6 de septiembre de 2002, que establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción ejercida por el recurrente en la presente causa; a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez, al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.

Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum del ciudadano Otto Ramón Segovia Linares, observa esta Corte que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por este mismo Órgano Jurisdiccional en su sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:

“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.


Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicadas, dictada por este Órgano Jurisdiccional en el fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Así las cosas, si bien se advierte que en la sentencia del 28 de marzo de 2003, se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 86 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Otto Ramón Segovia Linares, y, además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 26 de noviembre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo del corriente. Por tales razones, visto que el ciudadano Otto Ramón Segovia Linares, se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte, y que la misma fue afectada por la errónea interpretación dada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía en cuanto a la falta de legitimación ad procesum del recurrente. Así se declara.

Pasa entonces esta Alzada a examinar la supuesta incongruencia en que habría incurrido el a quo por no decidir en forma expresa y positiva sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, respecto del cual esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, en la cual señaló:

"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”. (Caso: PDVSA. S.A Vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia señaló que:

“… Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.

El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha)…”.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el a quo se pronunció sobre el alegato de caducidad planteado por la querellada, así como sobre aquel según el cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar al querellante, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el a quo.

Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, se desecha igualmente lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de marzo de 2003. Así se declara.

Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.

En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.

Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.

De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.

(...omissis...)

En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.


VII
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYANELLA COBUCCI CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

2.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,






PERKINS ROCHA CONTRERAS

EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-1249.-
AMRC/03/lbg.-