MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 7 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-0508, del 18 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELLYS JUDITH NIEVES PERALTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.176.148, contra la Resolución N° 01597, del 23 de febrero de 1999, dictada por el PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 25 de octubre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

El 9 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 23 de abril de 2003, la parte apelante consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.

El 13 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 27 de mayo de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose éste el 5 de junio del mismo año.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

El 3 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia en el expediente de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de Informes. En esa misma fecha se dijo "Vistos".

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

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DEL ESCRITO LIBELAR

El 1° de octubre de 2002, el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, apoderado judicial de la ciudadana Mellys Judith Nieves Peralta, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Resolución N° 01597, de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los siguientes términos:

Que su representada ingresó en la Administración Pública el 6 de marzo de 1981, ejerciendo el cargo de Secretario I, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, en la Coordinación de la Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), devengando un sueldo mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), hasta que fue retirada mediante la Resolución N° 01597 del 23 de febrero de 1999, dictada por el Presidente del Instituto accionado.

Manifestó, que el acto impugnado se fundamenta en el ordinal 3° del artículo 6 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y el encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592, del 30 del mismo mes y año, además de basarse el retiro de la accionante en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y el Decreto N° 2744 del 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 del 19 de octubre de ese año, por medio del cual se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Indicó, que el acto de retiro carece de fundamento jurídico ya que el Decreto N° 3061, ordena que se cumpla el Plan de Egresos del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que en el presente caso dicho plan no se cumplió, por lo que “en forma alguna se puede inferir que dicho Decreto autoriza a la Junta Liquidadora para retirar a [su] representada”.

Señaló, que de la lectura del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral se constata que este sólo se refiere a la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social; que hasta la fecha de interposición del recurso, el ente accionado no se ha suprimido ni liquidado y que, el Decreto N° 2744 quedó derogado por disposición del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, a partir del 1° de enero de 2000, estableciéndose que la decisiones tomadas durante la vigencia del referido Decreto eran irrevocables y que las acciones pendiente seguirían su curso con fundamento en dicho Decreto.

Expuso, que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como un Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, y que el artículo 64 eiusdem ordena someter el referido Instituto a un proceso de reconversión.

Alegó, que en el caso de su representada no se cumplió el proceso de disponibilidad y reubicación, violándose el principio de estabilidad consagrado tanto en la Ley de Carrera Administrativa y en la Constitución Nacional, debiéndose, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado al no ajustarse a las normas que le sirven de fundamento.

Denunció, la violación del derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 88 de la Constitución de 1961, y en los artículos 17 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.

Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la reincorporación inmediata de la accionante al cargo que ejercía al momento de su “ilegal” retiro, como restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Indicó, el apoderado actor que ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad no sólo no con base a la violación del artículo 88 de la Constitución de 1961 y los artículos 17 y 54 de la entonces vigente Ley de la Carrera Administrativa, sino en el artículo 25 de la mencionada Constitución, en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando se ordene la reincoporación de la ciudadana Mellys Judith Nieves Peralta y el pago de los salarios dejados de percibir “de manera integral, con inclusión de bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan”.

Requirió, se ordenara al ente accionado la remisión del expediente administrativo del caso, y por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.
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DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mellys Judith Nieves Peralta, contra la Resolución N° 01597, del 23 de febrero de 1999, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentando su decisión de la siguiente manera:

"…En virtud de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, (…), mediante el cual (sic) se declara inadmisible el amparo cautelar solicitado (…), el Tribunal pasa a revisar las causales de inadmisibilidad referente a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y al respecto observa:
En primer término, se evidencia que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 23 de febrero de 1999, siendo notificado el día 24 de febrero de 1999, y hasta la fecha 01 de octubre de 2002; de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial han transcurrido 43 meses y 8 días, ahora bien es conocimiento de todos que la parte presuntamente agraviada debía ocurrir al contencioso administrativo dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación, bien para denunciar violaciones constitucionales o para impugnar el acto administrativo, razón por la cual se declara la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En cuanto a la vía administrativa no consta en auto documento alguno que acredite a la parte accionante haber agotado la vía administrativa en el presente caso, por lo tanto considera ésta Juzgadora que en el caso bajo estudio se encuentran inmerso (sic) dos causales de inadmisibilidad consagrada en el Artículo 124 numeral 2° y el Artículo 84 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (sic).








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DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 23 de abril de 2003, el apoderado judicial de la recurrente consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, ratificando los términos en los cuales interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

Asimismo, sostuvo que el dispositivo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra vigente y que por tal motivo, el mismo debe aplicarse al caso de autos.

Solicitó, se revoque el fallo apelado y se ordene al A quo la admisión de la querella ejercida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mellys Judith Nieves Peralta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2002, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Resolución N° 01597, del 23 de febrero de 1999, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esta Corte observa:

El abogado Rommel Rafael Oronoz Silva fundamentó su apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, señalando que el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra vigente y que por lo tanto, dicho dispositivo debe aplicarse al presente caso, por lo que solicitó se revoque el fallo apelado y se ordene al A quo la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo objeto de apelación, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en vista de la caducidad de la acción y ante la falta de documento alguno que acreditara el agotamiento de la vía administrativa por parte del accionante.

En este sentido, resulta necesario hacer referencia, en primer lugar, al Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

Respecto a ésta norma, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido (vid. sentencia de fecha 12 de abril de 2000, Caso: Miguel Marcano Urbina vs. Universidad Rómulo Gallegos) que la misma constituye una excepción al régimen general del contencioso administrativo según el cual el control jurisdiccional de los actos administrativos requiere que se realice dentro de un lapso determinado, además del agotamiento de la vía administrativa, puesto que cuando la nulidad del acto se fundamenta en razones de constitucionalidad, los valores tutelados por la caducidad y la autotutela administrativa ceden para dar paso a la vigencia de la Constitución y a los derechos de tal rango.

Ahora bien, dicha excepción sólo es aplicable en los supuestos en los cuales se ejerza la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de salvaguardar los posibles derechos constitucionales de los peticionantes, estándole impedido al Juez revisar los lapsos de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa.

No obstante, no pasa desapercibido para esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida, mediante decisión del 15 de octubre de 2002 (folios 2 al 7 del cuaderno separado), por considerar que no existe presunción grave de violación del derecho constitucional a la estabilidad laboral denunciado por la parte actora, habida cuenta de que lo que se persigue con la protección tutelar es la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando, lo que constituye la pretensión del recurso principal, es decir, del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Es por ello, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al determinar la inexistencia de presuntas violaciones de derechos constitucionales, entró a examinar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad relativas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que –a juicio de esta Alzada- resulta ajustado a derecho toda vez que al no encontrarse presentes en este caso derechos constitucionales que salvaguardar, lo procedente era realizar el examen de la legalidad del acto impugnado a través del recurso principal, siguiendo el régimen establecido en la Ley para la vía contencioso administrativa.

En este orden de ideas, debe señalarse que los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interponen contra los actos administrativos emanados de un órgano de la Administración Pública, sea ésta Estadal o Municipal, donde la pretensión principal está dirigida a obtener la reincorporación del recurrente, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha en la que efectivamente sea reincorporado, tal como lo constituye el caso de autos, tienen un carácter funcionarial por lo que deben ser tramitados mediante la aplicación del procedimiento previsto para la querella establecido en los artículos 74 al 83 de la Ley de Carrera Administrativa, por ser ésta la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y por consagrar lo relativo a la interposición de dicha querella, su contestación, el lapso probatorio, acto de informes y la sentencia.

Así, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De esta forma, se observa que el acto impugnado fue notificado a la parte accionante en fecha 24 de febrero de 1999 (folio 12), y que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 1° de octubre de 2000 (folio 9), con lo cual se evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operando así la caducidad de la acción.

Respecto al agotamiento de la vía administrativa, debe indicarse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido bajo la vigencia del criterio, abandonado actualmente por este Tribunal (vid. sentencia de fecha 26 de abril de 2001, expediente N° 00-23826, caso: Antonio Alves Moreira vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta), según el cual no era necesario el agotamiento de la vía administrativa, como un requisito de admisibilidad para la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, en virtud de la aplicación no programática de preceptos constitucionales, por lo que, a diferencia del A quo, esta Instancia no estima pertinente entrar a revisar el cumplimiento de tal requisito, siendo suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso la verificación de la caducidad de la acción.

Por las anteriores consideraciones, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELLYS JUDITH NIEVES PERALTA, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 25 de octubre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Resolución N° 01597, del 23 de febrero de 1999, dictada por el PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2) Se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EMO/17
Exp. 03-1264