Expediente N°: 03-1300
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 8 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 682-03-6712, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Martha Beatriz González Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.459, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Zully Isvelia Vera Artigas, cédula de identidad N° 5.793.041, contra la Gobernación del Estado Trujillo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.093, actuando en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de mayo de 2003, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Procurador General del Estado Trujillo. En esa misma fecha se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
El día 27 de mayo de 2003, se agregó a los autos el escrito contentivo de la contestación a la apelación, consignado por la querellante.
En fecha 13 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Que el objeto de la querella estaba constituido por la reclamación hecha por la accionante de la diferencia de pago por concepto de prestaciones sociales de los años 1998, 1999 y 2000.
Que acogía el criterio establecido por ésta Corte en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, según el cual debía ordenarse el pago por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que la Gobernación del Estado Trujillo había absorbido el patrimonio del extinto Instituto.
Que reconocidos por parte del Ejecutivo Trujillano los montos que la querellante había recibido por parte de éste, así como los anexos acompañados al libelo, especialmente el que establece que la querellante devengaba un salario de un millón ciento quince mil novecientos veintiocho Bolívares (Bs. 1.115.928,oo), siendo el salario diario de treinta y seis mil quinientos noventa y siete Bolívares con seis céntimos (Bs. 36.597,06) y la deuda de diferencia de salario por convención colectiva a favor de la querellante, debía declararse que la cantidad adeudada a ésta era de sesenta y un millones ochocientos noventa y siete mil setecientos cinco Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 61.897.705,68).
En virtud de lo anterior, se le ordenó a la Gobernación del Estado Trujilloque le pagara la cantidad antes indicada a la querellante, ordenando asimismo que se practicara una experticia complementaria del fallo a los efectos de establecer el monto de los intereses correspondientes a la querellante conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante ésta Corte en fecha 14 de mayo de 2003, el Procurador General del Estado Trujillo fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00027 Extraordinaria del día 15 de diciembre de 2000, había desaparecido el Instituto Trujillano de la Vivienda, y por ende la convención colectiva suscrita por los trabajadores de dicho Instituto, por lo que mal podía el a quo ordenar el pago de prestaciones sociales calculadas en base a un contrato colectivo que había desaparecido de la esfera jurídica al desaparecer el mencionado Instituto.
Que los conceptos reclamados por la querellante no le correspondían, toda vez que la terminación de la relación de trabajo entre ésta y el Instituto Trujillano de la Vivienda era el resultado de la desaparición del referido instituto, constituyéndose como una causa justificada el retiro de la parte actora.
Que era evidente la inejecutabilidad de la sentencia dictada por el a quo, por cuanto el Instituto Trujillano de la Vivienda era un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco del Estado, y al haber desaparecido era imposible cumplir con lo ordenado en la sentencia apelada, pues el mencionado Instituto no existía en el mundo jurídico, y por ende la sentencia apelada era imposible de cumplir por parte del Estado Trujillo.
Que de cumplirse la sentencia recurrida implicaba una violación presupuestaria y financiera de las disposiciones consagradas en la Ley, lo cual traería como consecuencia la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público al pagar la cantidad solicitada por concepto de prestaciones sociales a la querellante, más aún cuando a la misma ya se le había pagado la cantidad correspondiente por dicho concepto, tal como lo señaló ella misma en el escrito contentivo de la querella interpuesta contra el Estado Trujillo, razón por la cual solicitó se revocara la sentencia apelada.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 27 de mayo de 2003, la querellante procedió a dar contestación a la apelación interpuesta con base en los siguientes argumentos:
Que la consideración hecha por el Procurador General del Estado Trujillo de que la desaparición del Instituto Trujillano de la Vivienda no indicaba que las obligaciones de éste hubiesen igualmente desparecido, es más -señaló- que el origen, propósito y razón de los artículos 10 y 18 del Decreto 60 dictado por el Gobernador del Estado Trujillo fue con la finalidad de cuantificar los compromisos laborales y asumir su responsabilidad, es decir que el Ejecutivo Trujillano había asumido la responsabilidad laboral de todos los trabajadores afectados por el mencionado Decreto, y por ende, había asumido el compromiso de pagarles todas y cada una de las obligaciones producto de la relación laboral establecidas en el Contrato Colectivo que regulaba la relación de empleo público existente entre el mencionado instituto y sus funcionarios.
Que el hecho de que la querellante hubiese sido retirada por causa justa no era el tema debatido en la presente querella, siendo lo solicitado el pago de la cantidad correspondiente por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter contractual a los cuales estaba obligada a pagarle la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de haber asumido los activos y pasivos del suprimido Instituto Trujillano de la Vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 60.
Que el argumento del apelante según el cual ejecutar la sentencia apelada implicaba la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, no podía ser invocado tratándose del reconocimiento de deudas o compromisos de carácter laboral.
Que era falso que la Gobernación del Estado Trujillo le había pagado la totalidad de sus prestaciones sociales, pues el monto pagado fue calculado incorrecta e incompletamente, lo cual había quedado demostrado ante el a quo, razón por la cual, aunada a los argumentos precedentes solicitó que se ratificara la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre la apelación interpuesta esta Corte observa:
Mediante el fallo apelado el a quo señaló que en virtud del criterio establecido por ésta Corte en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, según el cual debía ordenarse el pago por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que la Gobernación del Estado Trujillo había absorbido el patrimonio del extinto Instituto y, en virtud de que el Estado Trujillo había reconocido los montos que la querellante había recibido por concepto de prestaciones sociales y la deuda de diferencia de salarios por convención colectiva a favor de la querellante, debía declararse que la cantidad adeudada a ésta era de sesenta y un millones ochocientos noventa y siete mil setecientos cinco Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 61.897.705,68).
Por su parte, el apelante señaló que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, había desaparecido el Instituto Trujillano de la Vivienda, y por ende la convención colectiva suscrita por los trabajadores de dicho Instituto, por lo que mal podía ordenarse el pago de las prestaciones sociales calculadas en base a dicho contrato colectivo. Igualmente, indicó que los conceptos reclamados por la querellante no le correspondían y que la sentencia apelada era inejecutable por cuanto el Instituto Trujillano de la Vivienda era un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco del Estado, que al haber desaparecido hacía imposible el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia apelada, pues el mencionado Instituto no existía en el mundo jurídico y, que de cumplirse violaría económicamente disposiciones consagradas en la Ley, trayendo como consecuencia la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público al pagar la cantidad solicitada por concepto de prestaciones sociales a la querellante, más aún cuando a la misma ya se le había pagado la cantidad correspondiente por dicho concepto.
Por su parte, al contestar la apelación interpuesta, la querellante indicó que la desaparición del Instituto Trujillano de la Vivienda no indicaba que las obligaciones de éste hubiesen igualmente desparecido, más aún cuando el Decreto 60 dictado por el Gobernador del Estado Trujillo, fue dictado con la finalidad de que el Ejecutivo Trujillano asumiera la responsabilidad laboral de todos los trabajadores afectados por éste, y por ende, había asumido el compromiso de pagar todas las obligaciones derivadas de la relación laboral entre el mencionado instituto y sus funcionarios, pues había asumido los activos y pasivos del suprimido Instituto conforme a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 60. De igual forma, alegó que no constituía un hecho punible la ejecución de lo ordenado en la sentencia apelada, pues de lo que se trataba era del reconocimiento de deudas de carácter laboral, arguyendo además que era falso que la Gobernación del Estado Trujillo le había pagado la totalidad de sus prestaciones sociales, pues el monto pagado fue calculado incorrecta e incompletamente, lo cual había quedado demostrado ante el Tribunal de primera instancia.
Ante tales alegatos, observa esta Corte que el fundamentó de la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado Trujillo se circunscribe al hecho de que, suprimido el Instituto Trujillano de la Vivienda, y por ende la convención colectiva suscrita entre éste y sus trabajadores, no podría ordenarse el pago de las prestaciones sociales calculadas en base a dicho contrato colectivo, pues ya no existía el mencionado Instituto.
Es así como debe señalar ésta Corte que, si bien es cierto que el Instituto donde la querellante prestaba servicios desapareció, también es cierto que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, se derogó la Ley de Creación del Instituto Trujillano de la Vivienda, tal como la propia apoderada judicial de dicha entidad lo señaló en su escrito de promoción de pruebas (folio 145), en virtud de lo cual se dictó el Decreto N° 60 del día 21 de diciembre de 2000, emanado del Gobernador del estado Trujillo, con el fin de honrar los compromisos laborales del mencionado Instituto, en el cual se estableció que el Ejecutivo Trujillano asumiría todas las funciones y atribuciones que tenía dicho Instituto.
Siendo ello así, se observa que, suprimido como fue el Instituto Trujillano de la Vivienda, en virtud de haberse derogado la Ley que lo creó, sus activos y pasivos pasaron a formar parte del patrimonio del Poder Ejecutivo regional, lo cual trajo como consecuencia que la obligación de pagar los conceptos reclamados por la querellante recayera en la Gobernación del Estado Trujillo por haber absorbido ésta el patrimonio del mencionado Instituto, en virtud del citado Decreto N° 60, razón por la cual, debe ésta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Procurador General del Estado Trujillo y confirmar el fallo apelado, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.093, actuando en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Martha Beatriz González Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.459, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Zully Isvelia Vera Artigas, cédula de identidad N° 5.793.041, contra la Gobernación del Estado Trujillo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/107
Exp. 03-1300
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