Expediente N°: 03-1306
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 8 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 673-03-6792 de fecha 24 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano Juvenar Enrique León, cédula de identidad N° 11.079.061, asistido por el abogado José Alejandro Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.240, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Juan Ernesto Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, actuando en su condición de apoderado judicial de la mencionada municipalidad, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de mayo del mismo año, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 15 de mayo del mismo año, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.
Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Que el querellante señaló que había sido removido del cargo de Fiscal que venía desempeñando en el ente querellado a través del Decreto de Reducción de Personal N° 18, emanado del Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 26 de diciembre de 2001, del cual había sido notificado en fecha 29 de enero de 2002. Que igualmente había señalado que la notificación de dicho acto administrativo le había violado su derecho a la defensa por no haberle señalado los recursos que contra éste procedían.
Que la competencia para establecer el régimen funcionarial en los Municipios le corresponde a la Cámara Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, razón por la que el Alcalde del Municipio querellado carecía de competencia para establecer el Decreto de reducción de personal, más aún cuando en el mismo no se establecían las causales correspondientes, “otorgándole al Alcalde una potestad discrecional que deja de ser tal para convertirse en arbitrariedad y en consecuencia al acto así dictado es arbitrario entendido esta como un acto contrario a derecho.”
En tal sentido, el a quo procedió a citar diversos criterios jurisprudenciales, tanto de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia como de éste Órgano Jurisdiccional, relativos a la que la incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativo impugnado es materia de orden público, por lo cual podía ser declarada aún de oficio por el juez, considerando que dada la incompetencia en la que había incurrido el funcionario que dictó el acto, resultaba innecesario analizar el resto del material probatorio, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".
Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 10 de abril de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 14 de mayo del mismo año, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, en la cual se estableció “que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
Siendo ello así, esta Corte observa que en el presente caso no se vulneran normas de orden público y, que la sentencia del a quo no contradice la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, razón por la que éste Órgano Jurisdiccional debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Juan Ernesto Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Juvenar Enrique León, cédula de identidad N° 11.079.061, contra el mencionado Municipio. En consecuencia, se deja FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/101
Exp. 03-1306
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