MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001358

- I -
NARRATIVA

En fecha 05 de marzo de 2003, la abogada Corina Crer Francés, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.275, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARISMERY JIMÉNEZ DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.003.225, apeló del auto dictado el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la referida ciudadana en la querella que ejerciera, contra la Alcaldía del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 11 de abril de 2003.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que comenzara la relación de la causa.

El 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARISMERY JIMÉNEZ DE VELÁSQUEZ, consignó el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 05 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 17 de ese mismo mes y año sin que las partes hicieran uso del mismo.

El 18 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que se efectuara el Acto de Informes.

El 15 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de que ambas partes presentaron sus conclusiones escritas. Igualmente, se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Durante el lapso probatorio tramitado por ante la primera instancia, la abogada Corina Crer, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARISMERY JIMÉNEZ DE VELÁSQUEZ promovió la prueba de exhibición en los siguientes términos:

“De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicita(a) que el Juzgado pida a los terceros que en cada caso señal(a), la exhibición de los documentos que abajo identifi(ca), que se encuentran en poder de dichos terceros (…):

16.- Escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por los apoderados de Jesús Alberto Díaz Peña, contra el Acuerdo de la Cámara N° 156 del 9-7-2002, que forma parte del expediente N° 003786 que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales conoce dicho Juzgado, en el cual el recurrente solicitó la nulidad de dicho acto por el cual se le removió del cargo de Síndico Municipal, entre otras cosas, porque la Cámara Municipal habría incurrido en el vicio de desviación de poder, al remover por razones políticas y no jurídicas al recurrente de su cargo de Síndico Procurador Municipal. Sirve para probar la existencia de antecedentes de desviación de poder en las actuaciones del Municipio.
(…)

17.- Al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que exhiba los folios 257 al 268 y 237 al 278 del expediente administrativo que hace parte del expediente N° 003786 (…). Sirve para probar la existencia de antecedentes de desviación de poder de las actuaciones del Municipio. (…)

18.- Al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que exhiba el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por María Elena Burgos de Bustamante, José Luis Martínez y otros, en contra del Acuerdo N° 99 dictado por la Cámara Municipal de Baruta el 29-1-2002, que conoce dicho Juzgado bajo el expediente N° 03376, así como también para que exhiba la medida cautelar que en dicho caso fue acordada por el Juzgado a favor de los querellantes. Sirve para probar la existencia de antecedentes de desviación de poder en las actuaciones del Municipio (…).

19.- Al director del diario ‘La Voz’, para que exhiba las páginas 37, 26, 37, 34 y 25 correspondientes, respectivamente, a los ejemplares de dicho periódico de los días 23, 24, 25, 27 y 28 de mayo de 2002. Sirve para probar la existencia de antecedentes de desviación de poder en las actuaciones del Municipio”.

DEL AUTO APELADO

Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte querellante. Para ello, razonó de la siguiente manera:


“(…)
En lo que respecta a la prueba de Exhibición contenida en el Capítulo IV punto 16, 17 y 18 el Tribunal por cuanto observa que la misma va dirigida a las ciudadanas Juezas Superior Segundo y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (ese) Juzgado niega (su) admisión por cuanto dichas ciudadanas Juezas no tienen la cualidad de adversarias en este juicio, ni son parte, ni los documentos cuya exhibición se pide son documentos relativos a este juicio.

En lo relativo a la prueba de exhibición contenida en el Capítulo IV punto 19, el Tribunal por cuanto observa que la misma va dirigida al Presidente del diario ‘La Voz’, (ese) Juzgado niega (su) admisión por cuanto dicho diario no tiene la cualidad de adversario en este juicio, ni es parte, ni de los documentos cuya exhibición se le pide puede determinar que sean relativos a este juicio”.


FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La parte apelante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que la prueba de exhibición en el procedimiento contencioso administrativo se rige por lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, señala que “según este artículo podrá pedirse la exhibición de documentos pertinentes al caso, sin exigir ningún otro requisito adicional en relación con que la persona en cuyo poder se encuentra el expediente sea o no parte en el juicio, ningún otro requisito distinto a que los documentos cuya exhibición se pida no fueran de carácter reservado. De tal manera que rechazar las pruebas promovidas por no ser las Juezas requeridas parte en el presente juicio, el a quo incurrió en el vicio de violación de ley, al no aplicar el referido artículo 91, y en el de su errónea interpretación, al exigir requisitos que la ley no contempla, todo en violación del derecho constitucional de (su) representada de acceder a las pruebas, lo que hace nula la decisión impugnada en aplicación del artículo 25 de la Constitución”.

Que, “por otra parte, si el a quo hubiera considerado que no había en dicha LOCSJ norma expresa que regulara lo relacionado con la prueba de exhibición y hubiera aplicado supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…) también viola a (su) representada sus derechos fundamentales” y para ello alude al contenido del artículo 437 del citado Código adjetivo.

Señala que de lo expuesto, se evidencia con claridad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia permite que se solicite la exhibición de documentos a quienes sean terceros en la causa, por lo que debe concluirse que el A quo al inadmitir la referida prueba “por no ser parte ni adversarias las jueces requeridas, (…) incurrió en el vicio de inmotivación de ley, al desconocer de manera absoluta la referida norma y, como consecuencia de ello, le menoscabó a (su) representada su derecho de defensa, lo que habría hecho igualmente nula la decisión impugnada”.

Que ha señalado igualmente el A quo para inadmitir la prueba en mención que los documentos cuya exhibición “se pide no son relativos al presente juicio, con lo incurrió (sic) en un evidente prejuzgamiento. Efectivamente, como antes se explicó, el artículo 91 LOCSJ sólo exige como requisito de la prueba de exhibición que el documento requerido sea pertinente al caso; el artículo 398 del CPC, por su parte, faculta al Juez para desechar aquellas pruebas que aparezcan ‘manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Con base en los razonamientos expuestos solicita que la presente apelación sea declarada con lugar.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, contra el auto dictado el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, para lo cual observa lo siguiente:

La parte apelante alegó en su escrito que el A quo incurrió en “violación de ley” al no aplicar el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de decidir sobre la prueba de exhibición por ella promovida. Asimismo, señaló que se incurrió en una errónea interpretación “al exigir requisitos que la ley no contempla, todo en violación del derecho constitucional de (su) representada de acceder a las pruebas, lo que hace nula la decisión impugnada en aplicación del artículo 25 de la Constitución”.

En tal sentido y a los fines de resolver el anterior planteamiento, esta Corte estima necesario precisar que aun cuando el A quo no hizo expresa mención a la norma por la cual inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte hoy apelante, lo cierto es que de sus consideraciones se desprende que tal determinación la hizo conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor que sigue:

“La parte que se deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de la exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
(...)”.


Ahora bien, la parte apelante ha insistido en su escrito que el Tribunal de la causa no aplicó el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cual es la norma aplicable al caso de autos y no la disposición antes transcrita. Sin embargo, esta Corte dista de tal afirmación pues si bien es cierto que la Ley in comento prevé la posibilidad de promover la prueba de exhibición en el contencioso-administrativo, no es menos cierto que el Código de Procedimiento Civil contiene previsiones en torno a la materia probatoria que no contempla la citada Ley y, dada su especialidad en esa materia es de aplicación preferente. Esto último lo permite el propio artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al establecer que “podrá solicitarse y acordarse la exhibición de documentos pertinentes al caso, sin menoscabo de lo dispuesto en la leyes especiales”. Incluso, el artículo 88 eiusdem hace expresa remisión -aun cuando supletoria- a las normas de procedimiento.

Lo anterior ha tenido cabida a nivel jurisprudencial y ejemplo de ello lo encontramos en la sentencia N° 812 dictada el 05 de agosto de 1997 por la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ Y OTROS), al precisar lo siguiente:

“(…) observa la Corte que el mecanismo de exhibición de documentos está previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (el cual reproduce).

La norma transcrita faculta a las partes para solicitar la exhibición de documentos pertinentes al caso, pero no determina cómo debe efectuarse dicha solicitud. Esta Corte estima que por la remisión del Código de Procedimiento Civil contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son aplicables los requisitos previstos en el artículo 436 del mencionado código (…)”. (Paréntesis de la Corte)


Sobre la base de lo expuesto se concluye que el Tribunal de la causa podía -como en efecto lo hizo- aplicar la previsión contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, siendo que ello en modo alguno ha conducido a alguna “violación de ley”, resulta entonces forzoso para esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

De otro lado, la parte apelante ha alegado que, “si el a quo hubiera considerado que no había en dicha LOCSJ norma expresa que regulara lo relacionado con la prueba de exhibición y hubiera aplicado supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…) también viola a (su) representada sus derechos fundamentales” y para ello alude al contenido del artículo 437 del citado Código adjetivo.

Al respecto, esta Corte estima necesario referir que la prueba de exhibición a la que alude el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como objeto primordial solicitar la exhibición de un documento que se encuentra en poder de la contraparte o un tercero, sea particular o la Administración Pública. En tal sentido, vale acotar que para la procedencia de este mecanismo probatorio se requiere lo siguiente: (i) “la solicitud debe ser clara y precisa, no puede generar confusión en relación con lo que se pretende (…); (ii) el promovente debe presentar junto a su solicitud una copia del documento (…) bien sea fotostática, manuscrita o mecanografiada (…). Para el caso que el solicitante no tenga ningún tipo de copia, el artículo en comentario establece un requisito alternativo que consiste en acompañar la solicitud señalando los datos que conozca del texto del documento (…); (iii) además del requisito anterior, sea la copia o los datos del documento, el solicitante debe acompañar su solicitud con un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que instrumento se halla para el momento en que se promueve a prueba se ha hallado en alguna oportunidad en poder de la contraparte (…); (iv) los documentos deben tener relación con el thema decidendum, es decir, con lo hechos controvertidos, requisitos de admisibilidad para todas las pruebas conforme al principio de pertinencia y; (v) por último, a fin de que el Juez de la causa admita la exhibición, es necesario que no exista prohibición legal para que el documento sea hecho público mediante su presentación en el proceso (…)” (vid. CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO. Revista de Derecho Probatorio N° 12. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2000. pp.312 y 313).

Asimismo, debe quedar claro que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de exhibir determinado documento que se encuentre en poder del adversario. Sin embargo, tal y como lo afirma la parte apelante, el artículo 437 eiusdem prevé la posibilidad de que dicho documento pueda exhibirlo un tercero, esto es, una persona que no esté vinculada al procedimiento o tenga interés en las resultas de mismo. Al respecto, dicha disposición prevé lo que a continuación se indica:

“El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.


Así, según la norma transcrita se colige que puede solicitarse la exhibición de un documento a terceras personas que no estén vinculadas al procedimiento, lo cual denota que este mecanismo probatorio no sólo está dirigido a la exhibición de documentos que estén en poder del adversario, existiendo entonces tal posibilidad, no podía el Tribunal de la causa negar la admisión de dicha prueba con fundamento en que las personas señaladas por la hoy apelante en su escrito de promoción, “no tienen cualidad de adversarios”.

Sin embargo, aun cuando la anterior apreciación efectuada por el A quo no resulta acorde con lo previsto del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la prueba de exhibición promovida por la parte apelante resulta igualmente inadmisible, por no cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia.

En efecto, según se deriva de las consideraciones precedentemente expuestas, uno de los requisitos necesarios para que la procedencia de la prueba de exhibición es que tenga relación con el thema decidendum, es decir, con los hechos controvertidos, lo cual en el caso de autos, no fue demostrado por la parte promovente. En tal sentido, esta Corte observa con relación a la prueba promovida, que se solicitó por parte de las Juezas de los Juzgados Superior Segundo y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la exhibición de determinados expedientes que no tienen injerencia sobre la querella interpuesta por la ciudadana ARISMERY JIMÉNEZ DE VELÁSQUEZ y que tramita el A quo. Asimismo, la prueba solicitada al Director del diario “La Voz”, tampoco tiene relación con el asunto debatido en la primera instancia, amén de que no se señaló el contenido de tales documentos. Es decir, que la forma en que se requirió la prueba de exhibición no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la misma resulta inadmisible. Así se decide.

Finalmente, la parte apelante adujo en su escrito que el A quo para inadmitir la prueba en mención manifestó que los documentos cuya exhibición “se pide no son relativos al presente juicio, con lo incurrió (sic) en un evidente prejuzgamiento. Efectivamente, como antes se explicó, el artículo 91 LOCSJ sólo exige como requisito de la prueba de exhibición que el documento requerido sea pertinente al caso; el artículo 398 del CPC, por su parte, faculta al Juez para desechar aquellas pruebas que aparezcan ‘manifiestamente ilegales o impertinentes’”.

Ello así, y según se dejó asentado, el citado artículo 436 del Código adjetivo prevé como requisito necesario –así lo ha reconocido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, tal y como se señaló- que la prueba a promover debe tener relación con el tema debatido, esto es, el thema decidendum lo cual, conforme al principio de pertinencia que rige en materia probatoria, es necesario para su admisión. Para ello es importante recalcar que la impertinencia “atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y mas exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar- con lo debatido en litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinencia, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida” (vid. sentencia identificada ut supra).

De modo que, el A quo al determinar que la prueba en cuestión no tenía relación con el asunto debatido, estaba emitiendo un pronunciamiento en torno a la pertinencia de la misma y, en modo alguno, prejuzgó sobre el fondo. De allí, que sea desestimado el presente alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

Siendo lo anterior así y visto que han sido desestimados los alegatos expuestos por la parte apelante, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA por las razones aquí expuestas, el auto objeto de impugnación. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Corina Crer Francés, inscrita, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARISMERY JIMÉNEZ DE VELÁSQUEZ, antes identificadas, contra el auto dictado el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la referida ciudadana en la querella que ejerciera contra la Alcaldía del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se CONFIRMA por las razones expuestas, el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-001358
JCAB/f.-