MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. Nº 03-1404


I

En fecha 8 de abril de 2003, la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Marisol Pinto Zambrano y Eugenio Bitorzoli de Marco, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.767 y 64.768, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS FERNANDO PEREZ VARGAS, cédula de identidad N° 6.102.722, contra la referida Entidad.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 22 de abril de 2003.

En fecha 24 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, compareció la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de junio de 2003, la abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Fernando Pérez Vargas, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 5 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de junio de 2003.

En fecha 18 de junio de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. En fecha 15 de julio de 2003, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de Informes. Se dijo “Vistos”.

En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

Los apoderados judiciales del querellante expusieron en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que, su mandante ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 1 de marzo de 1998, ocupando el cargo de Asistente de Ingeniería hasta el 18 de diciembre de 2000, cuando fue notificado de su despido a través del Oficio S/N, firmado por el Director de Personal encargado, por delegación del ciudadano Alcalde, según Resolución N° 081 del 11 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000.

Que, el Oficio por medio del cual se acordó el despido de su representado se basó en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según el texto del oficio señala que “… el personal de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…”.

Al respecto señalaron que, en el referido Oficio fue convenientemente omitida la parte final del numeral 1 del mismo artículo 9.

En razón de lo anterior alegaron que se encuentran “…ante un acto administrativo, que viola el principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción al Poder Público al bloque de legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de la Carta Magna…”.

Que, en fecha 5 de febrero de 2001, su representado cumplió con lo establecido en el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, referente al agotamiento de la vía administrativa, sin obtener respuesta alguna. Posteriormente, visto que “…el acto administrativo impugnado era lesivo, violatorio, inmediato y directo de sus derechos e intereses subjetivos, particulares y legítimos, procedió a recurrir a la vía jurisdiccional el día 5 de abril de 2001, en forma adhesiva y voluntaria (...) en la querella contentiva del Recurso de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo contra el acto administrativo del Alcalde Alfredo Peña, en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas interpuesto, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de las Región Capital…”.

Que, el 14 de agosto de 2001, se produjo la sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, decisión que fue apelada el 20 de noviembre de 2001, por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo remitido el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, declaró inadmisible la querella interpuesta por inepta acumulación de acciones en “sus ordinales 3° y 5°”, señalando al mismo tiempo, que podían interponerse nuevamente y en forma individual, “…sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción -prevista en él artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de la publicación de ese fallo…”.

Que el acto denunciado como lesivo debe ser declarado nulo, por fundamentarse en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000, normas estas que fueron declaradas por el Tribunal Supremo de Justicia como inconstitucionales; y en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando de esta manera crear incertidumbre.

Alegaron que, el acto administrativo viola el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 93 y 144 de la Constitución en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo señalaron que existe una violación al debido proceso administrativo, consagrado en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 117 al 120 del Reglamento de la referida Ley, ya que el retiro de su poderdante fue a través del procedimiento establecido en los artículos 11, 13, 14 del Decreto N° 030, dictado por el Alcalde Metropolitano publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, los cuales habían sido declarados nulos.

Además señalaron que, el acto impugnado es “absolutamente nulo”, por cuanto viola los derechos garantizados en la Constitución en lo artículos 87, 89, 93, 137, 139 y 144. Igualmente esta viciado de nulidad por ausencia del procedimiento legalmente establecido, según lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 117, 118, 119, 120 de su Reglamento General.

En el petitorio de libelo de la demanda, solicitaron la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por medio del cual se acordó su despido del cargo que venía ocupando como Asistente de Ingeniería en la referida entidad, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo u “a otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.

Por último solicitaron, que a los efectos del pago se ordene, se tome en cuenta lo establecido en la sentencia N° 790, dictada en fecha 11 de abril de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró la Inconstitucionalidad del artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en su parte in fine, respecto a la satisfacción de las obligaciones salariales, así mismo solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto de las cantidades de dinero reclamadas.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella ejercida fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(...)Observa este Tribunal que el querellante fue uno de los recurrentes que quedó comprendido en los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, el la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa (...) y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002 (...) podrían interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ‘tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en (...) el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional, y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta le fecha de publicación de la (...) decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(...) Desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(...) hasta la interposición de la presente querella (...) han transcurrido 3 meses y 15 días, por lo tanto (...) la presente causa fue ejercida en tiempo válido.

(...)Alega la representación del Distrito Metropolitano de Caracas que quienes intenten demandas alegando para sus provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional (...) deben alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículo 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por la referida Alcaldía(...) resulta evidente que la pretendida exigencia (...) no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso.

(...) El numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes’. Lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición, los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad.

(...) En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto este que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho.

(...) Se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular del querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y estabilidad, consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución.

Por todo lo expuesto, siendo que el acto mediante el cual se retira al querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgador que dicho acto debe ser declarado nulo (...) en consecuencia se ordena reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Asistente de Ingeniería o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación (...) con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado. (...) Por lo que se refiere al pago que solicita el querellante de los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo que se refiere a la experticia complementaria, este Tribunal la acuerda a los fines de determinar los sueldos que se ordenan pagar”
IV
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 21 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Que al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado el Tribunal A quo, por lo que se evidencia que dicho Juzgador no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida. En ese sentido, debe revocarse el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem.

Que el fallo apelado es incongruente por cuanto a lo largo de los fundamentos que conforman su parte motiva se evidencia la falta de análisis y valoración de elementos alegados en el escrito de contestación. De igual manera, como consecuencia de lo expuesto, se viola el principio de exhaustividad en la sentencia apelada.

Alega que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez al sentenciar debe decidir de manera clara y precisa todos los puntos alegados y probados, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, en caso contrario, incurriría en el vicio de incongruencia.

Afirma que se aplica una norma indebidamente al ordenar la reincorporación del querellante en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en base a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, donde se establece la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como su reestructuración y reorganización, cuando en el referido artículo en ningún caso se declara al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, lo que “deja entrever la inminente confusión en la que se encuentra la juzgadora”.

Que el Distrito Metropolitano como órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un “…órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”, situación esta que evidencia la existencia del vicio de falso supuesto en el fallo recurrido.

Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación, se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta, o, de considerar improcedente los petitorios enunciados, se proceda a declararla sin lugar.


V
DE LA CONTESTACION A LA APELACION

En fecha 4 de junio de 2003, la abogada Marisol Pinto Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.767, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Fernando Pérez Vargas, consignó su escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señaló lo siguiente:

Que es infundado el alegato de la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, referente a la violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por no haber declarado la inadmisibilidad de la querella, dado que en el fallo apelado se determinó de manera precisa que la pretendida exigencia de probar que el retiro del querellante se produjo por aplicación de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, no deriva del precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002.

Que, no puede sostenerse que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues se observa que la sentencia apelada no contiene consideraciones implícitas ni sobre entendidas, aunado al hecho de que la parte apelante no indicó con precisión cuales hechos, defensas o alegatos, expuestos en su contestación a la querella dejaron de ser considerados por el Tribunal de la causa, así como cuáles elementos principales, dejó de apreciar el A quo que le sirvieran de convicción para sentenciar.

Que, no es cierto que el A quo no realizó una exhaustividad probatoria, infringiendo la sentencia los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, “…pues se desprende de los autos que la representación Distrital en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, celebrada el 31 de enero de 2003 solicitó la apertura de un lapso probatorio, evidenciándose que la misma, no consignó ni aportó instrumento alguno, en la oportunidad legal, o en el decurso del proceso que desvirtuaran lo alegado por la parte querellante en el escrito de la querella funcionarial, y que al mismo tiempo sean conducentes, idóneas, a los fines de acreditar las defensas del promoverte, es así, que nuevamente la formalizante no indica qué pruebas el Juez no examinó…”.

Que, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las competencias y servicios que antes ejercía o prestaba el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Gobernación del Distrito Federal, habían quedado transferidas directamente a este Distrito y a su Alcaldía, de pleno derecho de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Transferencia del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con lo cual se desvirtúa el alegado esgrimido por la parte apelante referido a la imposibilidad para el Distrito Metropolitano de reincorporar al querellante, por cuanto la sentencia recurrida se pronunció en base a un mandato de la referida Ley de Transición, confirmado a su vez por el Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de los señalamientos expuestos, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, solicitó sea confirmado el fallo apelado en todo lo que beneficie a su representado.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, a tal efecto, observa:

En primer lugar alega la parte apelante que, la sentencia recurrida no cumple con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de marras, a lo largo de los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de los alegatos expuestos en la contestación de la querella, incurriendo de esta manera el A quo en el vicio de incongruencia negativa, vulnerando así el principio de exhaustividad.

En tal sentido esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, en la cual señaló:

"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.

(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”. (Caso: PDVSA. S.A Vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)


En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia señaló que:

“… Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.

El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha)…”.


Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el A quo se pronunció sobre el alegato de caducidad planteado por la querellada, así como sobre aquel según el cual la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el querellado de reincorporar a la querellante, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A quo. En consecuencia, y visto que el juez no omitió pronunciamiento sobre ninguno de los alegatos en que quedo planteado el problema judicial debatido, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia analizada. Así se decide.

En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte apelante según el cual, el fallo incurre en confusión al ordenar la reincorporación de un funcionario a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de que este se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, órgano que se insertaba en la Administración Pública Central, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenando por el A quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Marisol Pinto Zambrano y Eugenio Bitorzoli de Marco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS FERNADO PEREZ VARGAS, contra la referida Entidad. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados:


PERKINS ROCHA CCONTRERAS

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-1404
AMRC/fadc