MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001423

- I -
NARRATIVA

En fecha 23 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 290 de fecha 11 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada MILDRED D´WINDT R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.490, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ISBELIO GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 634.653, contra el acto administrativo contenido en la comunicación No. 1023, dictado en fecha 19 de diciembre de 2000 por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.597, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de abril de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ISBELIO GALÍNDEZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo No. 1023, de fecha 19 de diciembre de 2000 y ORDENÓ la reincorporación del prenombrado ciudadano al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reuniera los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, cancelado de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado.

El 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 04 de junio de 2003, la abogada MILDRED W´WINDT R, apoderada judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la apelación.

El 05 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 17 de junio de 2003.

El 18 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 15 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, presentó su respectivo escrito, y se dijo “vistos”.

El 16 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 01 de octubre de 2002, la abogada MILDRED D´WINDT R., apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ISBELIO GALÍNDEZ, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En dicho escrito expuso los siguientes alegatos:

Que su representado prestó sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), desde el 01 de febrero de 1969, fecha en la que ingresó como Agente Regular, adscrito a la Policía Metropolitana, y posteriormente, en el año 1986, ejerció el cargo de Comisario de Parroquia, adscrito a la Prefectura del Municipio Libertador, “hasta la fecha en que fue retirado, el día veinte (20) de diciembre del dos mil (2000)”.

Alegó que mediante el acto administrativo No. 1023, de fecha 19 de diciembre de 2000, se le informó a su representado que su relación de servicio con la extinta Gobernación del Distrito Federal culminaría el día 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso del artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem. No obstante –agregó- “(…) a (su) representado no se le permitió que siguiera cumpliendo con su trabajo desde la fecha de la comunicación, es decir, 19 de diciembre de 2000”, señalando igualmente que “con esa aptitud por parte del ente gubernamental de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se le lesion(ó) su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…), así como su derecho al trabajo consagrado como un hecho social en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 (…)”.

Indicó que para la fecha de su retiro, su representado había trabajado 22 años en la Administración Pública, de manera que “(…) ya había cumplido el tiempo necesario para otorgarle la jubilación”.

Adujo que al retirar a su representado de su cargo, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas incurrió en un vicio de nulidad absoluta, ya que el acto impugnado derivó de un funcionario incompetente, toda vez que el mismo está suscrito por el ciudadano Prefecto del Municipio Libertador (Encargado), “(…) siendo que la misma le corresponde suscribirla al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual –agregó- “(…) vicia el acto administrativo de nulidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que, en virtud de considerar que se estaban violando los derechos de los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, “(…) se ejerció la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las normas contenidas en los artículos 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas [artículos aplicados en el retiro a (su) representado] que cursaba por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta Sala se pronunció sobre el amparo constitucional declarándolo Con Lugar y ordenando al Alcalde del Distrito Metropolitano se (abstuviera) de extinguir la relación de trabajo, suspender sueldo, liquidar personal hasta tanto la Sala Constitucional se pronunci(ara) sobre la inconstitucionalidad propuesta”.

Indicó que el 11 de abril de 2002, “(…) la Sala Constitucional declaró la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 del 26 de octubre de 2000, y como consecuencia de ello, establec(ió) que de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fija(ban) los efectos de (ese) fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, en consecuencia, queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (…) a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030”.

Que al momento del retiro de su representado, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “(…) violó los artículos 87 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)…”. Asimismo, el acto administrativo es absolutamente nulo de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, ello con base en las siguientes razones:

Que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que, el referido acto “(…) no respetó los principios consagrados en el ordenamiento jurídico respecto a los funcionarios de carrera administrativa, porque de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso, las causas por las cuales se puede retirar a un funcionario público son las siguientes: destitución, renuncia, por reducción de personal, por invalidez y por jubilación, y en el presente caso, la Administración Municipal obvió todos estos requisitos, violando el derecho a la defensa y al debido proceso (…), y los trabajadores son protegidos por un estado social consagrado en nuestra vigente Constitución (sic)”.

Que, la Alcaldía del Distrito Metropolitano “no podía aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación del funcionario de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifi(cara) una evidente conculcación de los derechos constitucionales, al debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad”, agregando que “la extinción de la relación laboral en forma prevista (sic) en el artículo 11 del Decreto 030, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 de la Constitución, y por ello la Sala Constitucional lo declaró nulo por inconstitucional”.

En virtud de lo precedentemente expuesto, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada y, en consecuencia que su representado sea reincorporado al ejercicio del cargo de Comisario de Parroquia, adscrito a la Prefectura del Municipio Libertador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir, así como de las bonificaciones anuales especiales que otorgue la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, “(…) desde el ilegal y nulo retiro del ciudadano JOSÉ ISBELIO GALÍNDEZ, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo (…)”.


DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ISBELIO GALÍNDEZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha 01 de octubre de 2002. En consecuencia, declaró nulo el acto administrativo No. 1023, de fecha 19 de diciembre de 2000, ordenó la reincorporación al cargo que desempeñaba el querellante en la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reuniera los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

Con respecto a la caducidad de la acción alegada por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en su contestación a la querella, expresó lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), expresó en sentencia de fecha 31-07-2002, que ‘…tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos, la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo’.
Para interponer válidamente la querella, como así lo ordenó el dispositivo del fallo antes citado, estableció en cuanto a la caducidad (sic) que será aplicable lo expresamente establecido en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en su artículo 82 el cual establecía que el lapso para interponer la acción era de seis (6) meses a contar del día en que sé (sic) produjo el hecho que dio lugar a ella.
Indica el Juzgador que conforme al fallo de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en la Ley, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia, y para ejercer válidamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 y la interposición de la misma fue 01-10-2000 (sic), lo que significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido dos (02) meses y un (01) día (sic), esto es, que no había transcurrido el lapso fatal de seis (6) meses contemplado en artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad (…)”.


En cuanto al alegato del organismo querellado con relación al proceso de reorganización y reestructuración del Distrito Metropolitano de Caracas, indicó que “los funcionarios de ese ente no fueron retirados por reducción de personal a causa de una reestructuración y/o reorganización administrativa, siendo ésta una causal de retiro de la Administración Pública tipificada en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa el cual se lleva a cabo según los parámetros de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley ejusdem, por lo que en ningún momento estos alegatos fueron desvirtuados y mucho menos probado (sic) por la apoderada especial de la Alcaldía Metropolitana (…) razón por la cual se desech(ó) la pretensión de la apoderada del querellado”.

Finalmente, en relación al alegato del querellante en cuanto a que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el A quo expresó:

“(…) las atribuciones de los Alcaldes como máxima autoridad del Municipio, se aplicarán al ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, es por lo que le corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de personal al Alcalde Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, marca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo del Municipio, y como tal le corresponde al Alcalde, ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal (sic). Por lo que dentro de las atribuciones del Alcalde se encuentra la administración del personal. Igualmente en el caso de autos, se observa que, el acto administrativo No. 1023 mediante el cual le informan al querellante de que (sic): ‘…su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000…’; el cual fue suscrito por el ciudadano (…) PREFECTO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (E), no consta en autos que su actuación fuese por delegación de firma (como así lo alegó el organismo querellado) de la máxima autoridad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, todo conduce al Sentenciador a concluir que el funcionario que suscribió el acto de culminación de relación laboral, actuó fuera de su competencia cuando al hecho de que carecería de facultades, esto es, no actuó ni por delegación ya que no hace ninguna referencia, como así lo exige el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto procede la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y subrayado de la sentencia).


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 02 de abril de 2003, la abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la sentencia antes mencionada, por lo que en fecha 21 de mayo de 2003, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, igualmente con el carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, fundamentó dicha actuación en los siguientes términos:

Denuncia la violación de la estructura lógica de la sentencia, alegando que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”. En virtud de lo expuesto, señala que “debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declararlo inadmisible”.

Denuncia asimismo, que la sentencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto al afirmar:

1) Que “la legitimidad para interponer el presente recurso se desprende del hecho de que el ciudadano José Isbelio Galíndez ‘aparece’ como querellante en la sentencia No. 2058 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de esta Corte, y que vino a resolver la apelación del recurso interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”, pues de acuerdo con la sentencia dictada por esta Corte; la legitimidad deriva de haber actuado como querellante o tercero interviniente en la referida causa y cumplir con los presupuestos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, que hayan sido retirados con fundamento en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, o en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030 de fecha 26 de octubre de 2000; es decir, “al afirmar el fallo impugnado que el querellante tiene legitimidad para intentar la demanda , es como decir, que la desincorporación del querellante se produjo con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 08 de noviembre de 2002, [(el cual cabe además desatacar (sic), fue derogado por el Decreto N° 037 publicado en Gaceta Oficial de la República N° 37.108 de fecha 28 de diciembre del corriente (2002)].

2) Que la sentencia apelada a los fines de determinar la caducidad de la acción, tomó como punto de partida la publicación de la sentencia equivocada, es decir, la dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, cuando lo procedente era realizar el cómputo a partir de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002.

3) En cuanto a la reincorporación y pago de salarios caídos ordenada por la sentenciadora, la misma “se fundamenta en una inexistente sustitución de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, obviando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2002 (caso: Carlos Moreno Urdaneta y Otros), ratificado en sentencias de fechas 22 de marzo de 2002 (caso: Colegio Médico de Caracas) y 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper y otro), “olvidando así que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta”.

En virtud de la existencia del vicio del falso supuesto antes expuesto, solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Alega igualmente, que el vicio de incongruencia negativa en el fallo, pues la Juez no analizó “ni como presupuesto de admisibilidad ni en análisis de fondo”, las siguientes excepciones alegadas en la contestación:

1) Los presupuestos materiales exigidos en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, la cual acordó “que se fijaban los efectos ex nunc, para que los afectados por los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.073, del 8 de noviembre de 2000 (…), hicieran valer sus derechos e intereses que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (…), a través de los procedimientos previstos en dicha norma”.

2) Lo referente al proceso de reestructuración, así la redacción de la sentencia, “(…) lejos de manifestar análisis alguno, sólo se limita a manifestar de acuerdo a su criterio, que el recurrente no fue retirado por reducción de personal a causa de una reestructuración y/o organización administrativa (…)”, existiendo en tal sentido –alega- falta de exhaustividad e incongruencia en el fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, agrega que tal como “(…) se evidencia de los artículos 9 y 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se incorpora una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, coincidiendo tal criterio con lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la cual: ‘la norma del artículo 53 no contiene un numerus clausus, por una parte; y por la otra cada una de los conceptos o causales (sic) a que hace referencia la disposición son de carácter genérico…’, (…) resumiéndose en tal sentido que los funcionarios de la Gobernación del Distrito Federal, permanecerían en sus cargos hasta la finalización del período de transición previsto en el artículo 2 de la citada Ley y, una vez finalizada esta transición, serían retirados de sus cargos todos los funcionarios, a excepción de aquellos que la misma Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas decidiera incorporar en los cargos que se crearan con la finalidad de cumplir con las competencias asignadas a esta Alcaldía, coincidiendo tal interpretación con carácter vinculante a hecho la Sala Constitucional (sic) en la sentencia que ha sido invocada por la recurrente de fecha 11 de abril de 2002, caso Lidia Cropper y otro, según la cual, se determinó: ‘Entiende esta Sala, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar (…) es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían su estabilidad y permanencia de sus cargos como consecuencia del ámbito de seguridad y libertad contemplado constitucionalmente’”.

Asimismo, aduce que en lo que se refiere a la materia de personal, el término reestructuración puede implicar el retiro de los funcionarios, en virtud de la racionalización administrativa, “(…) cuestión que es lo que ha sucedido en el Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita: 1) Se declare Con Lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem; 2) Se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ISBELIO GALÍNDEZ, contra el acto administrativo No. 1023, de fecha 19 de diciembre de 2000 y; 3) Que de considerar improcedente el petitorio enunciado en el punto anterior, proceda esta Corte a declarar Sin Lugar la querella interpuesta.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 04 de junio de 2003, la abogada MILDRED D´WINDT R., apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ISBELIO GALÍNDEZ, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Que, la sentencia apelada indica que su representado “(…) sí tiene la legitimidad para intentar el juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y po (sic) la sentencia dictada por esta Corte identificada con No. 2002-2058 de fecha 31 de julio de 2002, ya que (su) mandante aparece como querellante en el procedimiento iniciado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia tiene la legitimidad y la cualidad para intentar el juicio de nulidad”.

En cuanto a la caducidad de la acción, alega que “la sentencia dictada por la Corte en fecha 31 de julio de 2002, menciona que el término de caducidad para intentar la querella de nulidad se vencía el 30 de marzo de 2003”, y en el caso que nos ocupa –señala- la demanda fue interpuesta el 01 de octubre de 2002, es decir, aún no había transcurrido el lapso de seis (6) meses establecido por la ley, por lo que “no puede operar la caducidad alegada por la demandada”.

Aduce que la sentencia no adolece del vicio de incongruencia, por cuanto la misma “(…) se ajusta a los términos en que quedó trabada la litis, conforme al auto de fecha 27 de enero del 2003 (sic), por lo tanto, la sentencia cumple con todos los presupuestos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”, habiendo sido dictada con arreglo alas pretensiones deducidas y las defensas opuestas.

Con base en los argumentos antes expuestos, solicita se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y al efecto observa lo siguiente:

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Organismo querellado se desprende que los argumentos en los cuales la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas fundamenta el referido recurso, se circunscriben a la ilegitimidad del querellante denunciado como violación de la estructura lógica de la sentencia, y como vicios de falso supuesto e incongruencia; la caducidad de la acción como falso supuesto; el proceso de reestructuración denunciado como vicio de incongruencia y el falso supuesto en cuanto a la orden de reincorporación.

Pues bien, con respecto al primer punto, esto es, la denuncia de la estructura lógica de la sentencia, alegando que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la querellante (sic), cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma (…) lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.

La apelante denuncia asimismo el vicio de falso supuesto derivado “de la afirmación de un hecho concreto, falso e inexistente, como lo es la falsa legitimidad del querellante para intentar la presente demanda (…)”, agregando que es un hecho totalmente falso que la desincorporación del querellante se haya producido con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030,

Finalmente, alega que el A quo no analizó los presupuestos materiales exigidos en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, lo cual produce que el fallo esté viciado de incongruencia.

Con el objeto de analizar lo anterior, esta Corte considera menester destacar la sentencia dictada por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva lo siguiente:

“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Así pues, el A quo observó que el ciudadano JOSÉ ISBELIO GALÍNDEZ era uno de los querellantes del proceso anterior, por lo que tenía entonces legitimidad de querellante en el presente recurso, lo cual resulta ajustado a derecho.

En tal sentido esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre de 2002, en la cual señaló:

"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ´decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Caso: PDVSA, S.A Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al vicio de incongruencia indicó que:

“(…) Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha).

De lo anterior resulta evidente que el A quo no violó la estructura lógica de la sentencia, ni incurrió en el vicio de incongruencia, pues se pronunció sobre la denuncia de ilegitimidad (ad causam) y además desestimó expresamente el alegato de que no existía prueba de que el querellante cumpliera con los requisitos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002.

De manera que, la exigencia probatoria alegada por la parte hoy apelante no deriva de la decisión dictada por la referida Sala, sino de la dictada por esta Corte, razón por la cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedaban sometidos al proceso interpuesto, correspondiendo probarlos durante el mismo. Asimismo, debe señalarse que, no constando en autos prueba alguna que desvirtuara que los funcionarios no fueron retirados por una reducción de personal a causa de una reestructuración o reorganización, o en otras palabras, no evidenciándose que no se haya producido la desincorporación del querellante con la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, mal podría alegarse el vicio de falso supuesto.

Así las cosas, esta Corte desestima los alegatos de la parte apelante referidos a la ilegitimidad del querellante denunciado mediante la violación de la estructura lógica de la sentencia y vicios de incongruencia negativa y falso supuesto. Así se decide.

Por otra parte, la parte apelante denuncia igualmente la caducidad de la acción como vicio de falso supuesto, señalando que el fallo apelado a los fines de determinar dicha caducidad, tomó como punto de partida la publicación de la sentencia equivocada, es decir, la dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, cuando lo procedente era realizar el cómputo a partir de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto.

Con el objeto de analizar el referido alegato, resulta necesario transcribir lo establecido al respecto en el fallo apelado, la cual señaló:

“Indica el Juzgador que conforme al fallo de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en la Ley, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que fue publicada la sentencia, y para ejercer válidamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación, por lo que fue publicada en fecha 31-07-2002 y la interposición de la misma fue 01-10-2000 (sic), lo que significa que para hacer valer esos derechos , había transcurrido dos (02) meses y un (01) día (sic), esto es, que no había transcurrido el lapso fatal de seis (6) meses contemplado en artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado la caducidad (…)”.

Pues bien, al respecto esta Corte estima menester hacer algunas consideraciones:

La representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por esta Corte en su sentencia N° 2058, de fecha 31 de julio de 2002, donde –se repite- además de declarar la inadmisibilidad de la demanda (solicitud de nulidad) interpuesta por diferentes ciudadanos que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2001), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:

“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fallo N° 2003-1290, de fecha 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001, tenían oportunidad hasta el 03 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.

Así las cosas, si bien se advierte que en la sentencia del 31 de marzo de 2003 se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002 cuando fue publicada la sentencia de esta Corte -tal como lo señala la parte apelante-, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISBELIO GALÍNDEZ, y, además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 01 de octubre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 03 de marzo del corriente. Ello así, esta Corte desestima el alegato expuesto. Así se decide.


Por otra parte, y en lo que al proceso de reestructuración denunciado como vicio de incongruencia se refiere, alega la apelante que el A quo sólo se limitó a manifestar que el recurrente no fue retirado por reducción de personal a causa de una reestructuración y/o reorganización administrativa. Así, con el objeto de analizar este punto, resulta menester señalar lo expresado por el Juez:

“Con respecto al alegato del organismo querellando (sic) con relación al proceso de reorganización y reestructuración del Distrito Metropolitano de Caracas, al respecto señala este Tribunal que los funcionarios de ese ente no fueron retirados por reducción de personal a causa de reestructuración y/o organización administrativa, siendo esta una causal de retiro de la Administración Pública (…) por lo que en ningún momento estos alegatos fueron desvirtuados y mucho menos probado (sic) por la apoderada especial de la Alcaldía Metropolitana, ya que alegarlo no es suficiente, debe ser probado a lo largo del proceso, razón por la cual se desecha la pretensión de la apoderada del querellado”.

Al respecto, es necesario indicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, la cual reza:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

De las normas transcritas se desprende la necesidad de que las partes prueben todos y cada uno de sus alegatos, con el objeto de que el Juez tenga elementos de convicción al momento de decidir, toda vez que el Juez sólo puede sentenciar con base a lo alegado y probado en autos. De manera que, no habiendo en autos prueba alguna que desvirtuara que los funcionarios no fueron retirados por una reducción de personal a causa de una reestructuración o reorganización, el A quo concluyó que el retiro del querellante del cargo que desempeñaba en el ente querellado no se debió a dichas razones, toda vez que, tal como expresó el A quo en su sentencia y lo cual reafirma quien aquí sentencia, no basta alegar un hecho, hay que probarlo. Por lo antes expuesto, esta Corte desestima el alegato de la apelante. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de la apelante del vicio de falso supuesto configurado en la reincorporación y pago de salarios caídos ordenada por la sentenciadora, toda vez que la misma “se fundamenta en una inexistente sustitución de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, obviando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2002 (caso: Carlos Moreno Urdaneta y Otros), ratificado en sentencias de fechas 22 de marzo de 2002 (caso: Colegio Médico de Caracas) y 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper y otro), “olvidando así que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición que ocurre entre entes de naturaleza distinta”.

Al analizar la sentencia impugnada, se observa que la Juez declaró el nulo el acto administrativo objeto de la querella y, que con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida, ordenó la reincorporación del querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con base en lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y el 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que al respecto esta Corte estima menester destacar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

En consecuencia como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la referida Ley de Transición, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.

De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.


En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como un vicio de falso supuesto, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenando por el A quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por las apoderadas judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2003, en consecuencia, SE CONFIRMA, dicho fallo, en consecuencia, SE CONFIRMA dicho fallo. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de abril de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ISBELIO GALÍNDEZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo No. 1023, de fecha 19 de diciembre de 2000 y ORDENÓ la reincorporación del prenombrado ciudadano al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reuniera los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, cancelado de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



Vicepresidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. Nº 03-001423
JCAB/b.-