MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-001439
- I -
NARRATIVA
En fecha 23 de abril de 2003, se recibió Oficio N° 0621-03 de fecha 09 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió anexo, expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL Y LUZ DEL VALLE PÉREZ DE MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID JOSUÉ VARGAS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 6.241.356, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, con ocasión a la diferencia en el monto del pago de las prestaciones sociales del referido ciudadano, quien fue jubilado en fecha 15 de mayo de 2000 del cargo de Asistente de Documentación en la Comisión Legislativa Nacional.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse escuchado en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2003, emanada del referido Tribunal, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 15 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de mayo de 2003 comenzó la relación de la causa.
En fecha 5 de junio de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 17 de junio del mismo año.
En fecha 18 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10 de julio de 2003, el ciudadano Eulalio Antonio Guevara Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.452, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de informes.
En fecha 15 de julio de 2003, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que la parte querellada, presentó el referido escrito y en esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano David Josué Vargas Terán, expusieron como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que su representado ingresó al Congreso de la República en fecha “28 de enero de 1983, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años.” Que en “fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a su representado del cargo de Asistente de Documentación, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo, denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Legislativa Nacional a Asamblea Nacional.” Se aduce además, que dicha Resolución está firmada por los ciudadanos Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente, y Luis H. Castillo Castro, en su carácter de Coordinador General.
Que el Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, y en este sentido, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y dos mil trescientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.282.324,20).
Que su representado tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo, en la reimpresión del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.857 de fecha 27 de diciembre de 1999.
Ello, toda vez que se incurrió en error material, en el segundo aparte del artículo 9 donde decía: “Los funcionarios del Congreso de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas”, cuando debería decir: “Los funcionarios del Congreso de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas. A los fines de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutuaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República.”
Que tal situación “fue ratificada mediante el Reglamento sobre el Procedimiento de Selección del Personal de la Asamblea Nacional (…) entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del extinto Congreso de la República que Laboran en la Comisión Legislativa Nacional, contenida en la Resolución N° 009-00, de fecha 8 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.954 de fecha 19 de mayo de 2000”, siendo el caso que “el artículo 9° les quitó toda estabilidad”.
Aduce la parte querellante que el ciudadano David Josué Vargas Terán en fecha 27 de julio de 2000, meses después de haber sido jubilado, “retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 2.371.168,08, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 313.739,77, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988.”
Que el total recibido por prestaciones sociales, incluidas las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, así como el complemento, es la cantidad de seis millones novecientos sesenta y siete mil doscientos treinta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.967.232,05) y, que el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de trece millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 13.934.464,10) -deducido todo lo entregado por prestaciones- por lo que le corresponde pagar a la Asamblea Nacional, un saldo deudor correspondiente a la primera cantidad indicada.
Señala la parte querellante, en cuanto a la caducidad de la acción que “la demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponden a (su) representado” y que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, el mismo debe ser garantizado por los operadores jurídicos, tal como esta Corte lo estableció, en su sentencia N° 516 de fecha 24 de mayo de 2000, en el Caso: Nery Rodríguez de Dreyer vs. Inos.
Que los funcionarios del Poder Legislativo “están regidos por su propio estatuto personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”.
Agregan que, el artículo 1.977 del Código Civil establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley. Que en virtud de que ésta última disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía, “se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía”.
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, aducen que este requisito resulta innecesario, conforme a lo establecido por esta Corte en la sentencia N° 511 de fecha 24 de mayo de 2000, Caso: Raúl Rodríguez Ruíz Vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y que en todo caso “no es un requisito del Estatuto de Personal del Congreso de la República”.
Que el derecho a cobro de prestaciones sociales deviene de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente de su artículo 108 y no de la Ley de Carrera Administrativa.
Que los obreros al servicio del Congreso de la República jubilados por diez (10) o más años de servicio, recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que les correspondían por el corte de prestaciones del año 1997.
Señalan en cuanto a la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el Presidente del Congreso de la República y por el Vicepresidente, que en la misma se establecieron ciertos derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, entre los cuales se encuentran, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios con diez o más años de servicios ininterrumpidos, a los efectos de jubilación, así como el bono vacacional, entre otros. En este sentido, agregaron que los derechos contemplados en la citada normativa están vigentes, y se cita al efecto, cierto número de funcionarios que recibieron tales beneficios, por bonos vacacionales, el disfrute de los treinta días hábiles y/o el pago doble de prestaciones.
Luego de hacer consideraciones en torno a la Resolución en comento, se solicita dentro del petitorio lo siguiente: se condene a la República por órgano de la Asamblea Nacional, al pago de las prestaciones sociales pendientes, lo que asciende a la cantidad de seis millones novecientos sesenta y siete bolívares con doscientos treinta y dos bolívares y cinco céntimos (Bs. 6.967.232,05), así como se indexe dicho pago, se condene al pago de los intereses de mora y se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda.
DEL FALLO APELADO
En fecha 07 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la querella interpuesta en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
Con respecto a la caducidad alegada por el Sustituto del Procurador General de la República, se refirió el A quo a la sentencia N° 2509 dictada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2002, (Caso: Ricardo Bello Vs. Estado Cojedes) y señaló que, si bien este Órgano Jurisdiccional, partiendo de un criterio establecido por el mismo “con relación a la caducidad en materia de jubilación de funcionarios públicos, determina que una aplicación rígida de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es contraria al derecho constitucional contenido en el Artículo 92 de la Constitución”, también es cierto que, “en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales (…)”, la desaplicabilidad del artículo 82 de la ley de Carrera Administrativa, no puede ser extendida a dicho tipo de reclamaciones.
Que “si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quien estima errónea la manera de determinar el referido monto, no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que en el caso en comento, la parte querellante manifiesta “que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su propio Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que ‘a su juicio’, debe regirse por lo establecido en el Código Civil”.
Al respecto señala el A quo que tal “razonamiento resulta (…) improcedente, ya que si es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el tribunal de Alzada, en consecuencia el haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha Veintisiete (27) de julio de Dos Mil (2000), para el día seis (06) de febrero de Dos Mil Uno (2001), momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2003, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual argumenta:
Que la aplicación de los derechos en forma paritaria a los funcionarios públicos, se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Alcaldía Metropolitana), en la cual se “niega la posibilidad de tratamientos diferenciales entre obreros y funcionarios públicos”.
Con respecto a la no aplicabilidad de la caducidad en materia de prestaciones sociales, se cita jurisprudencia de esta Corte establecida en las sentencias de fechas 19 de septiembre de 2002 (Expediente N° 01-25982, Caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez Vs. Gobernación del Estado Cojedes); 17 de diciembre de 2002 (Expediente N° 02-1789 Caso: Juan José Bolívar Álvarez Vs. Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar); 16 de enero de 2003 (Expediente 02-1689, Caso: William Henri Gutiérrez Gámez Vs. Asamblea Legislativa del Estado Cojedes).
Que las prestaciones sociales “están contempladas como derecho general de todos los funcionarios públicos en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, siendo que, al funcionario que ingresa a prestar servicio en la Administración Pública “se le crean dos expectativas razonables, por un lado que sus años de servicio le serán computados cuando eventualmente egrese del último de los organismos, por cualquiera de las causas de retiro que se establezcan, y por otro lado que este pago será completo, sin descuentos indebidos y en su totalidad, por cuanto mientras no se pague completo las prestaciones sociales las mismas no se le han cancelado…”
Por otra parte, al referirse a otros criterios en cuanto a la inaplicabilidad de la caducidad de la acción en materia de prestaciones sociales, se cita sentencia de esta Corte N° 516 de fecha 24 de mayo de 2000 (Caso: Nery Rodríguez de Dreyer Vs. Inos) así como, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa en la que, sobre los reclamos contra el órgano querellado “no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley.”
Que las “Sentencias mencionadas (de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) sólo desaplican un artículo, el 5° de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de Carrera Administrativa, pero los Funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe”.
Que el artículo 1.977 del Código Civil establece que todas las acciones personales prescriben a los diez años y en consecuencia “se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía, por cuanto (se está) en presencia de una acción de cobro de Bolívares”.
Que en todo caso, el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República, establece que cuando hubiere dudas acercas de la aplicación o interpretación de una norma se aplicara la más favorable al trabajador.
Finalmente señala la parte apelante, que aún queda “un argumento sobre la prescripción y es aplicar a los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa el lapso general de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prestaciones, como lo es el artículo 61”, el cual señala que ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’.
Que el “argumento de que la Ley de Carrera Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada, a falta de la norma expresa para restringir los derechos, como es el de acceso a la justicia...”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano David Josué Vargas Terán, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró inadmisible la querella interpuesta, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), con ocasión a la diferencia en el monto del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el referido ciudadano, quien fue jubilado en fecha 15 de mayo de 2000 del cargo de Asistente de Documentación.
Así las cosas, aduce la parte apelante que el A quo dictó “Sentencia declarando que procedía la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa “aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales.”
En este sentido, aduce la parte apelante que esta Corte, en sentencias anteriores ha establecido la no caducidad en materia de prestaciones sociales, y sugirió que -en todo caso- también podría aplicársele a dicha materia otros lapsos como los establecidos en el artículo 1977 del Código Civil, o el lapso de un (01) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que en caso de dudas, debe aplicarse el criterio que más favorezca al trabajador.
Siendo ello así, este Órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación la diferencia establecida por la doctrina entre la prescripción y caducidad, ya que en términos generales, la primera produce la extinción de un determinado derecho -en virtud de que se den las condiciones determinadas en la ley, para que ésta se materialice- y es necesario que la parte interesada no ejerza la acción, caso contrario, se interrumpiría el lapso, a diferencia de la caducidad, pues, ésta última no está sujeta a suspensión o interrupción.
Con respecto a estas instituciones esta Corte en sentencia de fecha 30 de abril de 2002 (Caso: Jorge Bahachille) se pronunció de la siguiente manera:
“…Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción…”.
Determinadas las diferencias antes señaladas, debe referirse que esta Corte en variadas oportunidades ha acogido el criterio de que el lapso de caducidad contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, no le es aplicable a las acciones que se interpongan en materia de jubilaciones (criterio que fue extendido posteriormente a aquellos casos que versaren sobre prestaciones sociales).
Así, tal criterio fue asumido por esta Corte, en virtud de la vigencia de la Constitución de 1999, haciendo énfasis en que las normas constitucionales previstas en los artículos 80 y 92, prestaciones sociales y jubilación, respectivamente, forman parte de un sistema integral de justicia social que no podría sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así, se concluyó en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000 (Caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Libertador del Distrito Federal), en el Expediente No. 00-23370 que, era necesario una interpretación más flexible de dicha norma y en verdadera sintonía con la Constitución, donde se prevea la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados públicos, en tal oportunidad se señaló lo siguiente:
“(…)De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)”.
Posteriormente - tal como se indicara supra - en sentencia No. 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002 (reiterada en varias oportunidades por esta Corte en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002, Caso: Juan José Bolívar Álvarez y 16 de enero de 2003, Caso: Willian Henri Gutiérrez Gámez); se amplió el criterio de la no caducidad con respecto a la materia de prestaciones sociales, concluyendo que:
“…dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas”.
Así, las sentencias dictadas por esta Corte, recogen las inquietudes que se venían presentando en lo atinente a los derechos sociales que integran el “Sistema Integral de Seguridad Social” contemplado en la Constitución en el Capítulo V del Título III, debido a que, si bien se establecieron derechos que anteriormente fueron consagrados en la otrora Constitución de 1961, la Carta Marga de 1999 hace un reconocimiento más amplio de los mismos, lo que ocasionó una interpretación amplia de los derechos sociales.
Sin embargo, la interpretación que se da a tales normas constitucionales no puede hacerse de modo aislado a otras que, también nuestra Carta Magna consagra, las cuales han sido desarrolladas en leyes y otros instrumentos normativos que forman parte del ordenamiento jurídico venezolano, que integran a su vez el Estado Social de Derecho, cuya finalidad es proteger (así lo señaló la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 85 de fecha 24 de enero de 2002) desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales).
Lo anterior responde a los valores sociales que el constituyente consideró primordiales y básicos para toda la colectividad, sin embargo, aún cuando las normas constitucionales deben adaptarse a dichos valores e intereses sociales, no pudiera significar la confrontación de derechos sociales con derechos y principios que deben regir en todo ordenamiento jurídico, se trata así de buscar un equilibrio entre ellos, evitando que se atente contra el orden público y la justicia social pues, es con base a ellos (principios que rigen en el ordenamiento jurídico) que opera el Estado de Derecho.
En este sentido, debe destacarse que también los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica tienden a garantizar un cauce de equilibrio entre la defensa de los derechos constitucionales y los principios que rigen el ordenamiento jurídico.
Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia Nro. 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes que intervengan.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que, el lapso de caducidad, es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles), así tenemos que tal institución no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (como lo es el Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “…contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático…”, así fue señalado en la sentencia No. 727 de fecha 08 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente No. 03-0002, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “‘formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, destacó lo siguiente:
“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.
Más adelante y citando sentencia Nº 208 de fecha 04 de abril de 2000 dictada por esa misma Sala, hizo referencia al contenido establecido en el artículo 257 de la Constitución, señaló lo siguiente:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
Ello así, es incuestionable el carácter vinculante de tal sentencia dado por la materia a la que concierne como lo son: los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben ser protegidos -como una obligación dada al juez- a través de la aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales.
Ahora bien, precisado que, la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “…dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…” (Sentencia No 727 de fecha 08 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, esta Corte en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 (Expediente No. 02-1709, Caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) estableció que el lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley Estatuto de la Función Pública) debe ceder ante el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es más favorable y perfectamente aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 de la Ley in commento. Para ello se razonó de la siguiente manera:
“…no se puede dejar de observar cómo el Constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro Constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…
En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción”.
En consecuencia, visto que desde el 27 de julio de 2000, fecha en la cual el querellante afirma haber retirado el cheque de sus prestaciones sociales, hasta el momento de la interposición de la presente querella, a saber 6 de febrero de 2001, no había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, esta Corte REVOCA el fallo apelado y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, ORDENA al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre el fondo de la presente querella. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID JOSUÉ VARGAS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 6.241.356, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2) REVOCA el fallo apelado.
3) ORDENA al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre el fondo de la presente querella.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-001439
JCAB/d.-
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