MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001488
- I -
NARRATIVA
En fecha 7 de abril de 2003, el abogado José Domingo Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.832, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MORENO, titular de la cédula de identidad N° 1.971.260, apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE “la acción de condena por homologación de pensiones” interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Oída en ambos efectos la apelación se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido en fecha 25 de abril de 2003.
En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta, se designó como ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado José Domingo Ruiz actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de junio de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de junio de 2003.
En fecha 19 de junio de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes. En fecha 16 de julio de 2003 oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto se dejó constancia de que el apoderado judicial del ciudadano Rafael Moreno presentó su respectivo escrito. Se dijo “Vistos”
En fecha 18 de julio de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL FUNDAMENTO DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la parte querellante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que, en diciembre de 1994 se firmó la Reunión Normativa Laboral que establecía para los funcionarios de la Administración Pública un aumento del veinte por ciento (20%) a partir del 1 de enero de 1995 y del diez por ciento (10%) a partir del 1 de julio de ese mismo año, aumentos estos que se hacían extensibles a los jubilados y pensionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo Marco de la Primera Convención de Trabajo de Empleados Públicos.
Que, la precitada Convención Normativa Laboral establecía en su Cláusula Décima Octava que la Administración Pública continuaría reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurriesen las modificaciones en las escalas de sueldos y otros beneficios que se acordaran para los funcionarios activos, reafirmando esto el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Que, en enero de 1995 el Presidente de la República mediante el Decreto 534 de fecha 18 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.636 de fecha 20 de enero de 1995 estableció: “el presente Decreto rige los aumentos de sueldos del veinte por ciento (20%) y diez por ciento (10%) previstos en la Convención Normativa Laboral de fecha 01-12-94, en beneficio de los funcionarios públicos a quienes amparará…”.
Que, “…el reajuste de los pensionados y jubilados de las Administración Pública, con especial referencia al INCE a que se refiere la ley supra, ha sido negado sistemáticamente produciéndose un retardo perjudicial imputable al deudor conforme a lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil…”
En razón a lo anterior, alegó como fundamento del recurso interpuesto los artículos 26, 49, 51, 147 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 16 y 22 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 507, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el petitorio del libelo de la demanda solicitó el aumento del 20% y 10% establecido en la Reunión Normativa Laboral – Acuerdo Marco y en el Decreto N° 534 de fecha 18 de enero de 1995 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.636, así como la cancelación de los intereses moratorios y la indexación de las cantidades de dinero adeudadas, aunado a la condenatoria en costas y costos del presente juicio
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la acción interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“…Determinado lo anterior, este Tribunal procede a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, este Tribunal con relación al requisito del agotamiento de la vía administrativa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa parágrafo único, que (Omissis). De la norma anteriormente transcrita se desprende con meridiana claridad que en materia funcionarial es requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción, el agotamiento de la instancia conciliatoria representada por la Junta de Avenimiento del organismo querellado, lo cual agota la vía administrativa; (sic) toda vez, que considera el legislador inoficioso procurar la composición de una relación material controvertida a través de un juicio, cuando a través del ejercicio de instancias conciliatorias se pudieran alcanzar soluciones similares.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales no queda constancia de haberse agotado la instancia conciliatoria ordenada en el precitado artículo, habida cuenta que, el querellante se limita asegurar que los jubilados interpusieron un escrito conciliatorio por ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, agotando de este modo la vía administrativa (sic). Sin embargo, no suministran información relacionada con la data del escrito a través del cual agotó dicha instancia, ni aportan ningún tipo de elemento probatorio dirigido a crear en este Juzgado la convicción de que efectivamente el mismo fue interpuesto, tan es así, que la apoderada del querellante se compromete a consignar dicho escrito en su ´oportunidad´.
Al respecto es necesario destacar, que el agotamiento de la vía administrativa, en este caso, mediante escrito consignado por ante la Junta de Advenimiento del Instituto de Cooperación Educativa (INCE),(sic) representa uno de esos documentos a los cuales la doctrina autorizada cataloga de fundamentales, los cuales, deben acompañar el escrito contentivo de la demanda, más aún en el presente caso en el cual la propia Ley que rige la materia establece que a los efectos de la admisión de la querella deberá verificarse indefectiblemente el agotamiento de la instancia conciliatoria. Dicho esto y en virtud de que el proceso se caracteriza por estar compuesto de fases legales, sucesivas y preclusivas, no es dable al accionante consignar el referido instrumento en una oportunidad procesal posterior a la admisión de la querella, lo contrario sería relajar las normas procesales de orden público. Por lo tanto, no queda opción distinta para esté Órgano Jurisdiccional que declarar inadmisible del presente recurso contencioso administrativo de condena, por no demostrar el querellante el agotamiento de la instancia conciliatoria. Y así se declara…”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2003, el abogado José Domingo Ruiz actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MORENO, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:
Que, en fecha 11 de octubre del 2000 su poderdante agotó la vía conciliatoria de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin recibir del Ente, una pronta y oportuna respuesta, dando cumplimiento de esta manera al aludido requisito, en consecuencia solicitó que el escrito presentado ante la Junta de Avenimiento sea apreciado a los efectos de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa, a fin de que no sea lesionado a su representado su derecho a recibir el aumento del 20% y 10% establecido en la Reunión Normativa Laboral – Acuerdo Marco y en el Decreto N° 534 de fecha 18 de enero de 1995 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.636.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la ciudadano RAFAEL MORENO, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró INADMISIBLE “la acción de condena por homologación de pensiones” interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), al respecto observa:
Como punto previo esta Corte estima pertinente precisar la diferencia existente entre el agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria, visto el error del A quo al confundir ambas vías sin precisar cual de ellas debía agotar el accionante. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, (caso: CARMEN LUISA ALBARRACÍN vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA) señaló lo siguiente:
“… la solicitud a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (...)
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola (sic) petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.” (Subrayado de esta Corte)
Siendo ello así, esta Corte observa que si bien la gestión conciliatoria y la vía administrativa poseen una naturaleza distinta, ambas tienden a instar a la Administración y provocan la inadmisibilidad de la acción, por lo tanto, al tratarse el caso de autos de un reclamo funcionarial que se rige por la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, debe agotarse la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento conforme a lo previsto en el artículo 15 de le mencionada Ley.
En relación al cumplimiento de dicho requisito, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que el mismo es de obligatorio cumplimiento antes de recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa funcionarial, sin embargo tal posición se ha flexibilizado al llegar a considerarse que para acceder a la vía judicial sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que exista respuesta de la misma en relación a las gestiones conciliatorias intentadas (ver entre otras Sentencia N° 1.478 de fecha 14 de noviembre de 2000).
Ahora bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incorporó de manera expresa a nuestro sistema constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) el cual no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 10 de mayo de 2001 (Caso: JUAN ADOLFO GUEVARA Y OTROS), estableció lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido”. (Subrayado de esta Corte)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones esta Corte observa que, en esta instancia fue promovido el cumplimiento efectivo del agotamiento de la gestión conciliatoria aun cuando ello no se demostró en la oportunidad procesal previamente establecida, es decir, al momento de interponer la querella tal y como lo pauta el artículo 84 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento el cual no fue impugnado. En este sentido, esta Corte en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y con ello al derecho al acceso a la justicia, REVOCA el fallo apelado y ORDENA la admisión de la querella interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Domingo Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MORENO, ya identificados, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de condena por homologación de pensiones, interpuestas por el mencionado contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
2.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.- En consecuencia se ORDENA al Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar el fondo del caso planteado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-001488
JCAB/I
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