EXPEDIENTE N°: 03-1854
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 14 de mayo de 2003, fue interpuesta ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de anulación por ilegalidad e inconstitucionalidad, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.580, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SOTO, contra el silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Abierta, (U.N.A.), al decidir el recurso jerárquico que ejerciera contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de enero de 2003, emanado de la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Abierta, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de enero de 2003, contra la comunicación emitida por la Secretaria de la Dirección de Consultoría Jurídica de la referida Casa de Estudios en fecha 5 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la solicitud de conferimiento de título formulada.

En fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha ordenó oficiar a la Universidad Nacional Abierta, a los fines de solicitarle la remisión a esta Corte, del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante Oficio Número 03-3222, de esa misma fecha, se remitió al Rector de la referida Casa de Estudios, copia certificada del escrito libelar y se le solicitó la remisión del referido expediente administrativo.

Por auto de fecha 11 de junio de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso, por cuanto había transcurrido el plazo otorgado para la remisión del expediente administrativo del caso, sin que ello hubiere ocurrido.

Mediante Oficio Número 619-JS-2003, de fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación solicitó nuevamente al Rector de la Universidad Nacional Abierta, la remisión de los referidos antecedentes.

En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Manuel Assad Brito en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Soto, desistió del recurso contencioso administrativo de anulación que ejerciera y solicitó su correspondiente homologación.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a Corte, a los fines de decidir acerca del desistimiento formulado.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 14 de mayo de 2003 el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SOTO ejerció recurso contencioso administrativo de anulación, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que u representada ingresó a la Universidad Nacional Abierta, para cursar la licenciatura en Educación, mención Educación Integral, la cual culmina defendiendo su tesis y cancelando los aranceles de grado correspondientes.

Indica, que la Universidad se negó a fijar la fecha de grado sin explicación alguna; por lo que se vio en la obligación de interponer acción de amparo constitucional, el cual fue declarado parcialmente con lugar, ordenándosele a la referida Universidad responder sobre la solicitud de conferimiento de título.

Expresa, que en virtud de lo anterior, la Consultoría Jurídica de dicha Universidad, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, a fin de verificar la veracidad de los hechos que motivaron la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Afirma, que la Universidad cumplió con lo ordenando y en consecuencia, ratificó la improcedencia del conferimiento de título, señalando que su representada tenía un conjunto de materias reprobadas.

Alega, que ante ésta decisión se interpuso recurso de reconsideración ante la Secretaria de la Universidad, el cual fue declarado sin lugar en fecha 21 de enero de 2003.

Señala, que posteriormente contra esa decisión ejerció recurso jerárquico, aduciendo que en catorce (14) oportunidades acudió ante el Consultor Jurídico, quien por intermedio de una de las Secretarias de dicha Consultoría y una vez vencido el lapso para decidir, manifestó que la Universidad no lo había decidido, lo cual -a su decir- causa un estado de indefensión a su representada, mas aún cuando el conjunto de estudiantes que tienen el mismo problema que su representada, tiene los documentos donde se aprecia su aprobación, constituyendo una discriminación para su representada “por el solo hecho de haber accionado en defensa de sus derechos subjetivos, violando con su actuación el derecho constitucional a la no discriminación, el derecho al estudio, a un trato igual y el derecho a la educación”.

Aduce, que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 122 de la Ley de Universidades, éstas deben protección a sus alumnos, debiendo procurar su bienestar y mejoramiento por todos los medios.

Arguye, que de acuerdo a las exigencias establecidas en el artículo 118 ejusdem, los alumnos de dicha Casa de Estudio necesitan cumplir los requisitos que establezcan la referida Ley y los Reglamentos, a fin de continuar los cursos universitarios y obtener grados, títulos u otros que confiere la Universidad.

Alega, que la actuación desarrollada por la Universidad, vulnera los derechos constitucionales y legales de su representada, “al no permitirle acceder a su acto de grado, culminada la pensa (sic) de estudio correspondiente”.

Solicita, que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 2, 19, 21, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 102 y 103 de la Ley de Universidades, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido y en consecuencia, se ordene a la Universidad fijar el acto de grado de su representada.

Finalmente, solicita de manera subsidiaria, se le ordene a la referida Casa de Estudios, fijar la fecha de grado y otorgar el título correspondiente, así como, el pago de una indemnización por daños y perjuicios a su representada, estimado en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, y al efecto se observa:

En el presente caso se impugna y se estima lesivo a los derechos denunciados, el silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Abierta, (U.N.A.), para decidir el recurso jerárquico que ejerciera contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de enero de 2003, emanado de la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Abierta, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de enero de 2003, contra la comunicación emitida por la Secretaria de la Dirección de Consultoría Jurídica de la referida Casa de Estudios en fecha 5 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la solicitud de conferimiento de título formulada.

Ahora bien, el legislador en el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha atribuido la competencia a esta Corte para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación que se intenten contra los actos administrativos, contrarios a derecho, emanados de las autoridades diferentes a las enumeradas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siempre que su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Así pues, tratándose el presente caso del ejercicio de un recurso de nulidad contra un acto emanado de una Universidad, excluida del ámbito de competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de cualquier otro Tribunal, corresponde a esta Corte conocer del recurso interpuesto. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer la presente causa, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de anulación por ilegalidad e inconstitucionalidad ejercido, por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SOTO, contra el silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Abierta, (U.N.A.), al decidir el recurso jerárquico que ejerciera contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de enero de 2003, emanado de la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Abierta, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de enero de 2003, contra la comunicación emitida por la Secretaria de la Dirección de Consultoría Jurídica de la referida Casa de Estudios en fecha 5 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la solicitud de conferimiento de título formulada.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto no se verifica en el caso de autos, que el mismo se encuentre incurso en alguno de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y no existe un recurso paralelo.

Asimismo, observa que, con relación al agotamiento de la vía administrativa, la parte recurrente en fechas 7 de enero de 2003 y 6 de febrero de 2003, fueron presentados ante las ciudadanas Secretaria de la Universidad Nacional Abierta y Rectora y Demás Miembros del Consejo Universitario de esa Casa de Estudio, recursos de reconsideración y jerárquico respectivamente, de lo cual se evidencia que en el caso de autos, ante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, se agotó la vía administrativa de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

En cuanto a la caducidad del término para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa de las actas que conforman el expediente y de los alegatos presentados por la recurrente, que en el presente caso no se produjo decisión alguna con relación al recurso jerárquico interpuestos; a tal efecto, resulta necesario señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo se precisó lo siguiente:

“Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes…”

“Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa días siguientes a su presentación”.

De acuerdo con la normativa transcrita, esta Corte observa que el recurso jerárquico fue presentado en fecha 6 de febrero de 2003, existiendo 90 días para el pronunciamiento correspondiente sin que ello se produjera; en tal sentido, visto que el presente recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de enero de 2003, emanado de la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Abierta, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de enero de 2003, contra la comunicación emitida por la Secretaria de la Dirección de Consultoría Jurídica de la referida Casa de Estudios en fecha 5 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la solicitud de conferimiento de título formulada; visto asimismo, que la caducidad del término para su impugnación judicial es de seis (6) meses -por ser el acto impugnado un acto administrativo de efectos particulares- el cual debe computarse una vez vencido el referido lapso de noventa (90) días para el pronunciamiento del recurso jerárquico (6 de febrero de 2003), se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el recurso fue interpuesto ante esta Corte en fecha 14 de mayo de 2003, y así se decide.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso no se encuentra incurso en alguno de los presupuestos de inadmisiblidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Ahora bien, en fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Manuel Assad Brito en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Soto, desistió del recurso contencioso administrativo de anulación que ejerciera y solicitó su correspondiente homologación.

En tal sentido habiéndose determinado la competencia de esta Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, pasa de seguidas a pronunciarse acerca del desistimiento formulado. A tal efecto se observa que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del mismo es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado que actúa en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público; y c) Que se trate de materias disponibles por las partes en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Con relación al primero de los requisitos exigidos para la procedencia del desistimiento formulado, esta Corte observa, que el abogado Manuel Assad Brito, acompañó junto al escrito recursivo, copia del documento poder que le fuera otorgado por la ciudadana María Zulay Soto Castillo, el cual cursa a los folios 22 y 23 del expediente, por lo que considera que en el caso de autos el referido abogado se encuentra plenamente autorizado por la recurrente para desistir del presente recurso, llenando de esta manera el primero de los requisitos exigidos.

Por otra parte, es menester señalar que por medio del desistimiento, el objetivo de la parte que lo formula es poner fin al recurso contencioso administrativo de anulación que ejerciera contra el silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Abierta, (U.N.A.), para decidir el recurso jerárquico que ejerciera contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de enero de 2003, emanado de la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Abierta, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de enero de 2003, contra la comunicación emitida por la Secretaria de la Dirección de Consultoría Jurídica de la referida Casa de Estudios en fecha 5 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la solicitud de conferimiento de título formulada, lo cual evidentemente no vulnera disposiciones de orden público.

Asimismo, es evidente que la controversia planteada en el presente caso versa sobre derechos disponibles, ya que, además de que es posible la celebración de transacciones con respecto a ésta materia; se trata de una materia en la cual, el recurso se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes. De esta forma, se observa el cumplimiento de los dos últimos requisitos exigidos.

Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso, visto el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ZULAY SOTO CASTILLO y por cuanto éste no comporta ninguna prohibición de las expresamente señaladas por la Ley, resulta procedente para esta Corte homologar el mismo, y así se decida.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación por ilegalidad e inconstitucionalidad, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.580, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SOTO, contra el silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Abierta, (U.N.A.), al decidir el recurso jerárquico que ejerciera contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de enero de 2003, emanado de la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Abierta, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de enero de 2003, contra la comunicación emitida por la Secretaria de la Dirección de Consultoría Jurídica de la referida Casa de Estudios en fecha 5 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la solicitud de conferimiento de título formulada.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

3.- HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ZULAY SOTO CASTILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (___) días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12