Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1896

En fecha 19 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 629-03, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Azael Socorro Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMELI SOCORRO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.534.642, contra la omisión de la Lotería del Zulia, en ejecutar la providencia administrativa s/n de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el ciudadano Romer Boscán, titular de la Cédula de Identidad N° 3.106.701, actuando en su condición de Consultor Jurídico de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), asistido por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

En fecha 15 de julio de 2003, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, interpuso escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida contra la referida sentencia.

En fecha 29 de julio de 2003, el abogado Azael Socorro Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de sus argumentos de defensa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 20 de diciembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la quejosa, en consecuencia, ordenó a la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, Lotería del Zulia, al reenganche de la referida ciudadana al cargo de Jefe del Departamento de Capacitación y Adiestramiento y, el consecuente pago de los salarios caídos correspondientes desde la fecha de su despido.

Que la referida Junta Administradora, tal como consta de los Informes efectuados por la ciudadana Milaiza Rivera, en su condición de funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 23 de enero de 2002 y 13 de marzo de 2002, respectivamente, se ha abstenido de dar cumplimiento a la providencia administrativa antes mencionada.

Que al efecto fundamentó la quejosa la acción de amparo constitucional propuesta, en la violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la Empresa a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por la aludida Inspectoría del Trabajo.

Finalmente, solicitó que se provea lo conducente a los fines de ser practicado el reenganche efectivo, el pago de las cantidades correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que con respecto al alegato de inadmisibilidad propuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la falta de identidad del ciudadano Romer Boscán, actuando en su condición de representante de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, por cuanto no existía identidad entre la persona identificada como agraviante y la parte que se presenta en la presente audiencia, el a quo, declaró la improcedencia de la misma, fundamentando dicha decisión en que quedó demostrado de los autos, que la actuación del ciudadano Romer Boscán, no puede ser considerada como una persona natural en ejercicio de sus derechos personales, sino como un representante de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, Lotería del Zulia.

Que “Determinado lo anterior, se observa que la parte demandada no formuló alegato alguno en descargo de la solicitud de amparo constitucional incoada en su contra, situación que por más se asemeja a la aceptación tácita de los hechos incriminados y de las violaciones constitucionales alegadas, y siendo que la presente acción tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), y siendo el caso que la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2001, no fue acatada por la agraviante; por lo que al despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal podía la accionada dar por terminada la relación laboral”.

Que “De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante providencia administrativa de fecha 20 de diciembre de 2001, ordenó reenganchar al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce (…) en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.





III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 15 de julio de 2003, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando en su carácter de autos, interpuso escrito de apelación contra la sentencia impugnada, en el cual expuso los siguientes argumentos:

Que “(…) el presunto agraviante, no tiene el carácter que pretende atribuírsele, en el entendido que el representante de la Institución para la fecha de la admisión del recurso de amparo interpuesto lo era el ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ, (…) como Presidente Administrador de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, conforme lo determina el Decreto N° 190 de fecha 10 de junio de 2001, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Zulia; razón por la cual insistimos en determinar que el ciudadano Romer Boscán, quien detenta el cargo de Consultor Jurídico, no está facultado legal y materialmente para reparar la supuesta situación jurídica infringida, habida cuenta que sus atribuciones están limitadas y condicionadas a la asesoría de la Institución, pues se trata de un subalterno al servicio de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia del Estado Zulia, quien representa el Organismo y sus decisiones son ejecutadas por el ciudadano Presidente-Administrador que al efecto nombre el máximo representante del Ejecutivo Regional”.

Que “(…) la falta de legitimación a la causa como presunto agraviante, debe ser considerada como una causal de improcedencia que afecta de manera determinante, el ejercicio de la acción, debiendo ser declarada de oficio ab initio por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dependio (sic) de la actividad procesal, más aún, cuando el propio juez mediante auto motivado se pronuncia sobre la no admisión del pedimento hecho por uno de los apoderados de la accionante en amparo, en torno a la notificación del ciudadano Ángel Sánchez, para llevarse a efecto la reposición de la audiencia constitucional en virtud del principio de inmediación; concretamente nos referimos al auto de fecha 13 de febrero de 2003, el cual hace alusión a la Resolución de fecha 4 de febrero del mismo año, demostrándose el conocimiento que tanto la accionante (…) como el sentenciador tenían sobre la representación del Organismo Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, en la persona de su Presidente, quien efectivamente detenta la facultad y legitimación para comparecer en juicio (…)”.

Que la providencia administrativa de naturaleza laboral objeto de cumplimiento en el presente juicio, se encuentra impugnada ante esta Corte, por lo cual “(…) es de hacer notar, que al encontrarse impugnado en vía judicial la providencia en mención, el acto que se pretende hacer cumplir no se encuentra definitivamente firme, tal y como se acata en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse dilucidándose la validez de la providencia administrativa presuntamente desacatada (…)”.

IV
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE

En fecha 29 de julio de 2003, el abogado Azael Socorro Morales, actuando en su carácter de autos, consignó escrito contentivo de argumentos en defensa, en el cual efectuó los siguientes planteamientos:

Que el ciudadano Romer Boscán, como bien lo expuso la sentencia del Juzgado a quo, no es parte en el presente recurso, ya que la presunta agraviante en la presente acción de amparo es la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), por la que, en consecuencia, impugnó la condición de tercero interviniente en la presente acción de amparo constitucional del referido ciudadano, razón por la cual no podrán ser valorados ningunos de los argumentos expuestos por el mismo.






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 9 de abril de 2003, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En el presente caso, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la solicitud efectuada por la abogada Ana Josefina Ferrer, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Romer Boscán, con fundamento en la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por cuanto la providencia administrativa que se deduce como objeto de las presuntas violaciones constitucionales, se encuentra actualmente impugnada su validez ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, observa esta Corte a su vez que la representación judicial de la accionante a su vez, cuestionó la intervención del ciudadano Romer Boscán, por cuanto el mismo no es parte en el presente proceso, en tal sentido, debe esta Corte determinar la legitimación del presente ciudadano en la presente acción de amparo constitucional, a los efectos de apreciar o no los alegatos expuestos por éste.

En atención a los argumentos esgrimidos, debe señalarse lo expuesto por el Juzgado a quo, en cuanto a la legitimación del ciudadano Romer Boscán, en el presente proceso, al efecto se dispuso: “(…) en consecuencia, queda demostrada la cualidad del ciudadano Romer Boscán, como representante de la accionada en la presente acción de amparo constitucional, pues su actuación no puede ser considerada como persona natural en ejercicio de sus derechos personales, sino como efectivamente lo es representante de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia –Lotería del Zulia- (…)”.

Así pues, ciertamente comparte esta Corte el criterio esgrimido por el a quo, por cuanto de los autos queda demostrada la cualidad del referido ciudadano como representante judicial de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, ya que el mismo ostenta el cargo de Consultor Jurídico de la misma, en tal sentido, como clara y diáfanamente lo expuso el referido Tribunal, su intervención en el presente proceso no debe ser entendida como agraviante personal, sino como representante judicial de dicha parte, por lo que, no observa esta Corte impedimento alguno para analizar los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano Romer Boscán, más aún cuando la presente acción está dirigida a enervar la violación de los derechos constitucionales presuntamente infringidos.

Aunado a ello, debe destacarse que la providencia administrativa, la cual corre inserta de los folios 139 al 145 del presente expediente, objeto de las presuntas violaciones a los derechos constitucionales invocados, expresamente dispone: “(…) En consecuencia, y por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Autoridad Administrativa declara CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena a la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, LOTERÍA DEL ZULIA, el reenganche de la ciudadana YAMELI SOCORRO MORALES, a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos a los que hubiere lugar (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En tal sentido, ciertamente advierte esta Corte que la actuación del ciudadano Romer Boscán, es sólo y únicamente como representante judicial de la referida Renta, por lo que, la apreciación de los alegatos expuestos tiene plena y absoluta de validez para ser apreciados, por cuanto el mismo actúa en nombre y representación del referido Ente. Así se decide.

En atención a ello, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la providencia administrativa que se invoca en la presente acción, se encuentra impugnada ante esta Corte por vicios de ilegalidad.

En este sentido, considera necesario destacarse lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
"Ciertamente, tal y como fuera señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: USAFRUITS, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propio de la contencioso administrativa, como sucedería con la ejecución de un acto administrativo laboral. De allí, que no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos -propiamente tales o jurisdiccionales-, si compete a estos últimos la impugnación y ejecución de los actos de naturaleza laboral una vez que uno de estos actos ha sido impugnado, sale de la esfera de la actuación del órgano -constitucional- que debe '(...) conocer de los problemas de ejecución que, este tipo de resoluciones susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia'. Está demás que se precise que los órganos contencioso administrativos actúan también -como todos los tribunales de la República- en sede constitucional -a través del amparo constitucional y adicionalmente en ejercicio del control de constitucionalidad llamado difuso- de allí que, cuando actúan en esa sede bien pueden salvaguardar los derechos del trabajador conociendo y hasta decretando, de ser el caso, un amparo constitucional que ordene la ejecución del acto que le beneficia, pero tal posibilidad lógicamente no puede exceder del control que esos mismos órganos ahora actuando en sede contencioso administrativa pueden y deben ejercer.
Todo lo anterior lleva a esta Corte a interpretar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia da cabida a la ejecución del acto administrativo laboral por vía de amparo constitucional, siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo, por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del justiciable que pudieran verse afectados. Señaló esta Corte en el fallo antes mencionado que 'de no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a la doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos -en sede constitucional-conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además, que los anteriores fallos habían resultado ambivalentes, siendo por ende necesario establecer un modo de proceder, que en ese fallo (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) precisó'.
Partiendo de lo anterior, esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto". (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, ciertamente se observa que este Órgano Jurisdiccional mediante la presente decisión, estableció unos requisitos jurisprudenciales para determinar la procedencia o no de ejecución por vía de amparo constitucional de una providencia administrativa laboral, en tal sentido, se expuso que tal ejecución no puede ser solicitada ante la jurisdicción constitucional, si la providencia en cuestión se encuentra impugnada y suspendidos sus efectos por ante la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencias de esta Corte N° 2428 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz, N° 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño).

Así pues, se observa que el razonamiento realizado por dicha sentencia, tiene ciertamente un trasfondo jurídico, adecuado con los principios y objeto de la acción de amparo constitucional, en virtud de que resultaría incongruente para los Órganos Jurisdiccionales acordar por vía de amparo constitucional la ejecución de una providencia administrativa, que se encuentra suspendidos sus efectos ante la jurisdicción contencioso administrativa, como bien lo expuso el fallo antes transcrito.

Asimismo, el mandato de ejecutabilidad por medio de la acción de amparo constitucional, de una providencia administrativa que se encuentren suspendidos sus efectos en un juicio de nulidad por ilegalidad, contraría los derechos constitucionales de la otra parte, ya que la misma se encontraría en una inseguridad jurídica no cónsona con los principios de justicia que consagra todo Estado de Derecho, ya que el Tribunal en sede constitucional podría acordar la ejecución de un acto, que posteriormente puede ser declarado nulo por los Tribunales contencioso administrativos.

En este sentido, se observa que ciertamente esta Corte mediante sentencia N° 2843 de fecha 4 de septiembre de 2003, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el Procurador del Estado Zulia contra la providencia administrativa s/n de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana.

De manera que, de conformidad con el criterio anteriormente transcrito y, visto que se encuentran suspendidos los efectos del aludido acto administrativo, objeto de ejecución mediante la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la ejecución de la providencia administrativa s/n de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana, por medio de la acción de amparo constitucional, ya que se encuentra discutida la legalidad del acto administrativo, cuya ejecución se solicita mediante la presente acción. Así se decide.

En atención a lo dispuesto anteriormente, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Josefina Ferrer, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Romer Boscán, el cual a su vez actúa como representante de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, Lotería del Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 9 de abril de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, revoca el fallo del a quo y, conociendo sobre el fondo, se declara improcedente la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Romer Boscán, titular de la Cédula de Identidad N° 3.106.701, actuando en su condición de Consultor Jurídico de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), asistido por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 9 de abril de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Azael Socorro Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMELI SOCORRO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.534.642, contra la omisión de la Lotería del Zulia, en ejecutar la providencia administrativa s/n de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana.

2.- REVOCA la sentencia de fecha 9 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/gect
Exp. N° 03-1896