Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1999
En fecha 26 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 565 de fecha 19 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY OSWALDO EDUARDO RAVELO, titular de la cédula de identidad N° 645.770, asistido por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0052-2002 de fecha 11 de noviembre de 2002, notificado mediante Oficio N° 02/0685, de fecha 12 de noviembre de 2002, emanado del ciudadano WILLIAM JOSÉ BALZA CONTRERAS, en su carácter de Contralor Encargado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual fue removido el mencionado ciudadano del cargo que venía desempeñando como Director de Control Posterior en dicha Contraloría.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el ciudadano Henry Oswaldo Eduardo Ravelo, en su carácter de autos, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 2 de junio de 2003, la parte accionante presentó escrito contentivo de los alegatos de la apelación ejercida.
En fecha 11 de junio de 2003, el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.304, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, presentó escrito contentivo de sus defensas.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el abogado Arquímedes Sánchez, en su carácter de Contralor Municipal, nombró como Contralor Encargado al Sub Contralor William José Balza Contreras, para suplirlo temporalmente durante sus vacaciones, usurpando funciones que le corresponden a la Cámara Municipal.
Que en fecha 12 de noviembre de 2002, se publicó en la Gaceta Municipal la Resolución N° CM/0051-2002, de fecha 11 de noviembre de 2002, mediante la cual fue removido el quejoso del cargo que desempeñaba como Director de Control Posterior en la referida Contraloría Municipal, expresándose en dicho acto que el mismo era un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Que en fecha 12 de noviembre de 2002, el Contralor Municipal Encargado le notificó al accionante mediante Oficio N° 02/0685, que había sido removido del cargo de Director de Control Posterior de esa Contraloría.
Que interpuso recurso de reconsideración ante el Contralor Municipal Titular -ya reincorporado-, para denunciar su situación, y del cual no recibió respuesta alguna.
Que se procedió a desincorporarlo de la póliza de hospitalización, a pesar de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que adolece el acto de remoción.
Que transcurridos tres (3) meses de su remoción, sin percibir salario alguno o beneficio derivado de la Convención Colectiva, “(…) no se ha producido ningún acto que indique la extinción de su relación jurídico laboral con la Municipalidad, como personal de adscripción de su Contraloría, ni siquiera un acto administrativo que entrañe signos inequívocos de RETIRO, como puede ser el pago o cancelación de sus prestaciones sociales, erogación correspondiente, tal como lo establecen las Leyes Estatutarias, las Ordenanzas respectivas y la Convención Colectiva (…)” (Mayúsculas del accionante).
Que con la conducta del Contralor Municipal, se le están violando sus derechos constitucionales al debido proceso, al salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, consagrados en la Carta Magna, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que solicita “(…) se ampare y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado e identificado bajo la nomenclatura Oficio N° 02/0685, de fecha 12 de noviembre de 2002, acompañado del texto íntegro de la decisión Resolución N° CM-0052-2002, emanado del Despacho del Contralor (E) del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda (…), y su reincorporación al cargo de Director de Control Posterior, cancelándole los salarios que ha dejado de percibir (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) La jurisprudencia ha considerado que no toda violación constitucional es contraria al orden público o las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión, revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo a la conciencia jurídica. Se trataría de violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación a la libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones a la dignidad humana, o que afecte a terceros o a la colectividad, lo cual no es el presente caso.
De modo que el lapso de caducidad de seis meses, se aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, razón por la que si una determinada ley especial establece un plazo de impugnación más reducido, es este plazo que debe servir para determinar el consentimiento tácito, a que se contrae la norma mencionada.
Expuesto lo anterior, se pasa a verificar, si efectivamente transcurrió el lapso que para su impugnación establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, tenemos que conforme lo concretó el accionante en su petitorio el acto objeto del amparo constitucional, lo constituye la Resolución N° CM-0052-2002 de fecha 11 de noviembre de 2002, la cual fue notificada el día 12 de noviembre de 2002, mediante Oficio N° 02/0685 de la misma fecha (folios 46 y 47). La fecha de la notificación se evidencia tanto por lo afirmado en el escrito libelar presentado en fecha 18 de febrero de 2003, ante el Juzgado (distribuidor) Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, al expresar (…) transcurridos tres (3) meses de su remoción (…), en armonía con lo alegado por el presunto agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, cuando solicitó la inadmisibilidad de la acción por cuanto el accionante había sido notificado el día 12 de noviembre de 2002, sin que el recurrente manifestara lo contrario en dicha oportunidad.
Aunado a lo anterior, se hace notar que el citado oficio de notificación advirtió ‘(…) que en caso de no estar de acuerdo podía dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación, ejercer el recurso de nulidad por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Detectada como ha sido la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que como quedó expuesto el acto fue notificado en fecha 12 de noviembre de 2002, y la presente acción fue ejercida en fecha 18 de febrero de 2003, este Juzgado procede a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida (…)”.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 2 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) el Contralor Municipal, titular del cargo, mediante Resolución N° CM/0049-02, designa Contralor Encargado, incurriendo en usurpación de funciones, violación directa e inmediata, ya que el Contralor Municipal, legalmente no está facultado para otorgar tal investidura, sólo es competencia de la Cámara o Concejo Municipal (…)”.
Que “(…) el ciudadano William Balza Contreras, es el sujeto activo de este delito de simple actividad, sin ser necesario que lo que usurpa sea la función específica, sólo al ejecutar actos que están fuera de su competencia, cuya ejecución se trató de impedir, como requisito para su perfección informándole al órgano con competencia para otorgar la investidura de Contralor Municipal Encargado, (…) que había operado el silencio administrativo, lo cual fue silenciado por el Juzgador de Primera Instancia (…)”.
Que “(…) no puede establecer el Juzgado de Primera Instancia que el lapso de tres (3) meses de la Ley Estatutaria transcurrido antes de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, deben ser tomados en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el recurso de amparo constitucional ya que El Acto De Remoción No Es Un Acto Definitivo Que Agote La Vía Administrativa, por lo tanto no opera el presupuesto establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas y negrillas del apelante).
Que “(…) el Juzgador en primera instancia incurre en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición estatutaria citada, desnaturalizando su sentido haciendo derivar de ella circunstancias que no resultan de su contenido, yerra en su alcance general. Dada tal imprecisión, del Juzgador de primera instancia, la Alzada, debe anular el fallo por INDETERMINADO (…)” (Mayúsculas y negrillas del apelante).
Que fue removido del cargo, sin ser reubicado durante el mes de disponibilidad o retirado en su defecto, habiendo sido suspendido el pago de su salario y siendo excluido del sistema de seguridad social.
Que “(…) para el momento de la formalización (sic) del presente recurso aún no se ha producido un acto jurídicamente eficaz que indique su retiro, como lo exige el ordenamiento jurídico patrio, o alguno que tácitamente produzca tal efecto, como lo sería el pago de sus prestaciones sociales, situación en la que se le ha mantenido en el transcurso de aproximadamente; siete (7) meses, desde su remoción, (…) aconteciendo la necesidad para el agraviado de acudir a la vía más expedita, ya que recurrir a las vías judiciales ordinarias no solventaría su pretensión de obtener el sustento económicamente oportuno de sus necesidades básicas, que le ha sido coartado de la manera más grosera (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 11 de junio de 2003, el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, presentó escrito contentivo de sus defensas, en los siguientes términos:
Que “(…) en fecha 29 de abril el querellante interpone recurso de apelación, pero ya le había transcurrido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga tres (3) días después de dictado el fallo, para que las partes, el Ministerio Público o los Procuradores interpongan apelación, por lo que en el caso presente, la apelación es extemporánea, ya que fue realizada el cuarto día después de dictado el fallo y lo que procedía era remitir el expediente en consulta (…)”.
Que “(…) sin embargo, la apelación fue oída y en fecha 02-06-03, el apelante consignó escrito de apelación en el que se explana lo mismo que había narrado en el escrito de amparo sin tener en cuenta, que el sentenciador de Primera Instancia, no hizo más que aplicar la ley (…)”.
Que “(…) el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir para su fundamento normativo y para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho denunciado se ha efectivamente consumado. Que de no ser así, no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso (…)”.
Que “(…) existen otros medios judiciales que permitirán reparar la supuesta irregularidad, medios que no fueron utilizados, ejerciendo la acción de amparo después de haberse agotado los lapsos procesales establecidos por la ley que rige la materia (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación, interpuesta por el abogado Henry Oswaldo Eduardo Ravelo, en su carácter de autos, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo de fecha 23 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Ello así, adujo el quejoso que interpone acción de amparo constitucional, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, al salario, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, consagrados en el Texto Fundamental, y solicita “(…) se ampare y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado e identificado bajo la nomenclatura Oficio N° 02/0685, de fecha 12 de noviembre de 2002, acompañado del texto íntegro de la decisión Resolución N° CM-0052-2002, emanado del Despacho del Contralor (E) del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda (…), y su reincorporación al cargo de Director de Control Posterior, cancelándole los salarios que ha dejado de percibir (…)”.
Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la acción amparo constitucional interpuesta por la parte accionante, por cuanto “(…) se hace notar que el citado oficio de notificación advirtió ‘(…) que en caso de no estar de acuerdo podía dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación, ejercer el recurso de nulidad por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. Detectada como ha sido la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que como quedó expuesto el acto fue notificado en fecha 12 de noviembre de 2002, y la presente acción fue ejercida en fecha 18 de febrero de 2003, este Juzgado procede a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida (…)”.
Asimismo, el accionante en su escrito de apelación, señaló que “(…) no puede establecer el Juzgado de Primera Instancia que el lapso de tres (3) meses de la Ley Estatutaria transcurrido antes de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, deben ser tomados en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el recurso de amparo constitucional (…)”.
En primer lugar, esta Corte observa que en el fallo objeto de apelación, el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, basándose en lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero se observa que el lapso de caducidad que se tomó en cuenta, es el establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir de tres (3) meses.
Como punto previo, debe esta Corte a los efectos de determinar el lapso de caducidad aplicable al presente caso, citar lo contenido en el Oficio N° 02/0685 de fecha 12 noviembre de 2002, mediante el cual se procedió a notificar al ciudadano Henry Oswaldo Eduardo Ravelo, del acto de remoción del cargo de Director de Control Posterior de la referida Contraloría, el cual corre inserto al folio 46 del presente expediente, al efecto dispone el mismo:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que mediante acto administrativo dictado y publicado en Resolución N° 52 de fecha 11 de noviembre de 2002, el cual anexo a la presente comunicación, decidí removerlo del cargo de Director de Control Posterior de esta Contraloría.
Asimismo, le informo que la presente notificación agota la vía administrativa, por lo que en caso de no estar de acuerdo con esta decisión, podrá dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir de la fecha de su notificación, ejercer el recurso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, esta Corte observa que del referido acto, claramente se puede desprender que el lapso de tres (3) meses establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dispuesto para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo impugnado de que se trate, que en el argot de la jurisdicción contencioso funcionarial, suele conocerse como querella funcionarial.
En atención a ello, con la finalidad de disipar las posibles y efectivas dudas que tuvo el Juez a quo, debe destacarse lo consagrado en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto, claramente se observa que el referido lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública -ex artículo 94 eiusdem-, se encuentra consagrado única y exclusivamente para el ejercicio de las querellas funcionariales interpuestas contra aquellos actos administrativos de efectos particulares, que de alguna manera afecten los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos del funcionario.
En consecuencia, se observa que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la Ley, por cuanto no sólo del texto de los artículos se desprende dicha conclusión, sino que el mismo acto de notificación de la providencia administrativa recurrida mediante la presente acción de amparo constitucional claramente lo establece, como bien se destacó ut supra.
Aunado a ello, debe esta Corte destacar el contenido de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual constituyó el fundamento jurídico primordial para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, al efecto dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Ello así, debe destacarse, en primer lugar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de aplicación preferente o especial con respecto a cualquier otra Ley, en virtud del principio de la especialidad de la materia regulada por ella –amparo constitucional-, por lo que ante la duda sobre la aplicabilidad de un lapso de caducidad o no, debe prevalecer el dispuesto en dicha Ley, salvo cuando la otra Ley establezca un lapso más favorable a la especial para el ejercicio de dicha acción, en virtud del principio pro actione, el cual encuentra expresa consagración en los derechos y principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.
En segundo lugar, como bien se expuso, se debe interpretar dicho numeral a favor del accionante, en virtud del referido principio –pro actione-, ya que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción (Vid. Sentencia N° 2229 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2002), de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, sostener lo contrario, no solo sería contrario al derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva –ex artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, sino que atentaría contra el propósito, espíritu y razón de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual es la salvaguarda y protección de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
En consecuencia, esta Corte observa que el caso bajo estudio es una acción de amparo constitucional en materia funcionarial, por lo que debe aplicarse la Ley especial de la materia, la cual sería la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, erró el a quo en aplicar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, esta Corte debe declarar con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocar el fallo del a quo y pasar a conocer los otros requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Al efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante alegó que la conducta sostenida por la señalada Contraloría Municipal, constituye una evidente violación a los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales, establecidos en los artículos 49, 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que desde el acto de remoción la Administración, en primer lugar, no ha procedido a dictar el acto de retiro y, en segundo lugar, desde la fecha del mismo han transcurrido tres (3) meses sin recibir cancelación alguna correspondiente a salarios o pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, esta Corte advierte la potestad que tiene el Juez de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo, por ser una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria idónea preexistente, en la cual puedan revisarse aspectos de legalidad, con la finalidad de solicitar la nulidad del acto de remoción del quejoso, contenido en la Resolución N° 0052 de fecha 11 de noviembre de 2002, notificado mediante Oficio N° 02/0685, de fecha 12 de noviembre de 2002, y su reincorporación al cargo de Director de Control Posterior en la Contraloría del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, cancelándole los sueldos que ha dejado de percibir, por lo que la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo expuesto, y aunado al carácter restitutorio y no indemnizatorio que posee la acción de amparo constitucional, por cuanto dicha acción no puede ser sustitutiva de los derechos alegados como conculcados, sino que debe permitir al solicitante del amparo el goce de sus derechos constitucionales, esta Corte con fundamento en las precedentes consideraciones, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional en los términos expuestos, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano HENRY OSWALDO EDUARDO RAVELO, titular de la cédula de identidad N° 645.770, asistido por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, contra el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0052-2002 de fecha 11 de noviembre de 2002, notificado mediante Oficio N° 02/0685, de fecha 12 de noviembre de 2002, emanado del ciudadano WILLIAM JOSÉ BALZA CONTRERAS, en su carácter de Contralor Encargado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual fue removido el prenombrado ciudadano del cargo que venía desempeñando como Director de Control Posterior en dicha Contraloría.
2.- REVOCA el fallo objeto de la presente apelación, de fecha 23 de abril de 2003, dictado por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
3.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 03-1999
|