Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2005

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 466, de fecha 21 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana ROSA BEANGEL MARTÍNEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 12.952.6741, asistida por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0913, de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual fue removida del cargo de Registrador de Bienes y Materiales I.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada María Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.539, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de junio de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días, 28 de mayo, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de junio de 2003 (…)”.

En fecha 27 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 28 de agosto de 2003, la representación judicial de la ciudadana Rosa Beangel Martínez Machado, por medio de diligencia solicitó que “(…) se proceda a dictar sentencia en el presente caso, dado que se trata de un desistimiento tácito por parte de la representación distrital (…)”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:









I
DE LA QUERELLA

En fecha 20 de septiembre de 2002, la ciudadana Rosa Beangel Martínez Machado, debidamente asistida, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

Que “(…) prestó sus servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la Prefectura del Municipio Libertador, con el cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, desde el 16 de junio de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva, directa e inmediata, mediante un acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, signado con el N° 0913”.

Que “(…) agotada la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, interpuse recurso de nulidad contra el acto administrativo, siendo declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, aún cuando declaró con lugar la apelación interpuesta, también declaró (…), que tenía derecho a presentar individualmente la querella pertinente, contra el acto administrativo N° 0913, dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.

Que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia, declaró mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la nulidad parcial del artículo 8 numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y la nulidad de los artículos 11, 13, y 14 del Decreto N° 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando para los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional, hagan valer sus derechos e intereses”.
Que “(…) en virtud de las decisiones antes referidas, es por lo que recurro nuevamente para presentar recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, signado con el N° 0913, emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y suscrito por el ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ, Prefecto de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital” (Mayúsculas de la querellante).

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de “(…) errónea interpretación (…), el cual fundamento (…), en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentenció que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición (…), lo que pretende destacar es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, de conformidad con la Constitución (sic) y las Leyes (…), pero no implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia de sus cargos, como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente”.

Que “(…) dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores, sean estos públicos u obreros, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros, al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución (sic), en especial el debido proceso, la defensa y la estabilidad (…)”.

Que “(…) al pronunciarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la verdadera y lógica interpretación legal del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcalde Metropolitano de Caracas, a través del Prefecto del Municipio Libertador, incurrió en una errónea interpretación legal de dicha norma, la cual sirvió de fundamento para separarme del cargo que venía desempeñando (…), interpretación esta que hace que el acto administrativo objeto de la querella goce de nulidad absoluta”.

Que “(...) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad de los artículos 11,13, y 14 del Decreto N° 037, de fecha 28 de diciembre de 2000, que regulaba la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados, antes del 31 de diciembre de 2000 (…)”.

Que “(…) la extinción laboral, de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, los cuales han sido desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las que se han establecido normas sobre el procedimiento de despido del personal obrero y la destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen (…)”.

Que “(…) el acto administrativo mediante el cual se dio por terminada la relación laboral fue realizado y materializado en fecha 18 de diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.037, de fecha 8 de noviembre de 2000, y derogado mediante el Decreto N° 037, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.108, de fecha 28 diciembre de 2000, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano, y que por decisión del máximo Tribunal de Justicia (…), no tiene efecto legal”.

Que “(…) el acto administrativo que dio por terminada la relación laboral (...), fue suscrito por el ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ (…), sin estar autorizado para dar por terminada una relación laboral de un funcionario, sea este obrero o empleado, violando así lo dispuesto en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas de la querellante).

Que “(…) el funcionario que dictó el acto administrativo (…), no estaba autorizado para suscribirlo, lo cual lo hace ser una autoridad manifiestamente incompetente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), por lo que el acto administrativo de retiro es absolutamente nulo”.

Que “(…) el acto administrativo carece de motivación (...), al no indicar las causas que motivaron el egreso, ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que finalmente solicita: “(…) se ordene la reincorporación inmediata (...), al cargo de Registrador de Bienes y Materiales I (...), se ordene la cancelación de los sueldos y de las remuneraciones legales y contractuales dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (...)”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

“(…) no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución (sic) (...).
(...) el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición, no era una carta en blanco que permitía extinguir la continuidad laboral que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban en su relación laboral con un nuevo organismo que es el Distrito Metropolitano de Caracas (...).
(…) el acto administrativo N° 0913, de fecha 18 de diciembre de 2000, por el cual retiran a la querellante de su cargo, fue fundamentado conforme al numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que dicho ente erró al interpretar y aplicar dicho artículo violando así sus derechos constitucionales, tal como el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso, por lo que dicho acto es nulo.
(…) el alegato de la parte actora sobre la violación a su estabilidad, el debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al actuar de esta forma arbitraria, dicho organismo violentó y vulneró esos derechos, ya que la funcionaria gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia, sólo podía ser retirada de su cargo por los motivos contemplados en la Ley, retiro que debió efectuarse fundado en algunas de las causales contempladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que los retiros debieron ser llevados a cabo a través del procedimiento administrativo previsto en la misma, lo que evidencia que se realizaron sin previo cumplimiento de las formalidades contempladas (...).
Por lo antes expuesto, se declara nulo el acto administrativo N° 0913 de remoción-retiro, aquí impugnado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, igualmente, la Administración debe asumir los efectos de la nulidad derivada del acto ilegal (...), en este sentido, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
(…) a los fines de ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración, igualmente el artículo 2 de la Ley Especial sobre El Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, que sustituye al Distrito Federal, por lo que en el caso concreto corresponde reincorporar a la ciudadana ROSA BEANGEL MARTÍNEZ MACHADO, en el cargo que venia desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que se declara CON LUGAR la querella incoada por la referida ciudadana (...), se declara nulo el acto administrativo N° 0913, de fecha 18 de diciembre de 2000, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante en el Distrito Federal, hoy sustituido por la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, por otro igual o de similar jerarquía” (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.539, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana ROSA BEANGEL MARTÍNEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 12.952.674, asistida por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0913, de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual fue removida del cargo de Registrador de Bienes y Materiales I. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








LEML/np
Exp. N° 03-2005