Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2256
En fecha 11 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 786 de fecha 12 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Manuel Alejandro Gómez Valdéz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS CORDESERTU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de marzo de 1994, bajo el N° 14, Tomo 74-A Sgdo., contra la providencia administrativa N° 72, de fecha 13 de agosto de 1996, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nataly Urania Bigott Raschiery, titular de la cédula de identidad N° 10.580.262, contra la referida Empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte por el referido Juzgado para conocer de la presente causa, en fecha 12 de mayo de 2003.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) el acto administrativo recurrido presenta el vicio de falso supuesto (ausencia de causa) por cuanto su fundamento consiste en el derecho de inamovilidad de la trabajadora, el cual no fue verificado por la Administración, tal como lo ordena el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en el caso que el interrogatorio hecho al patrono fuere positivo o quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, es el Inspector quien debe verificar si procede la inamovilidad (…)”.
Que “(…) la inamovilidad prevista en el Decreto 1.240 de fecha 6 de marzo de 1996, queda demostrada sólo cuando se comprueba que la trabajadora no se encontraba en ninguna de las causales de exclusión, vale decir, que no fue contratada por tiempo determinado, o por obra determinada, o que no desempeñaba un cargo de dirección o de confianza o que no actuaba en representación del patrono (…)”.
Que “(…) la Administración no verificó la naturaleza del cargo desempeñado por la trabajadora para determinar si estaba dentro de alguna de las causales de exclusión. Concretamente, no verificó el hecho de que la trabajadora desempeñaba un cargo de confianza, defensa que alegué en representación del patrono y que no fue negada por la trabajadora (…)”.
Que “(…) la Inspectoría debió asumir una actitud activa en la verificación de los hechos y no limitarse a abrir una articulación probatoria. Si de las pruebas presentadas durante dicha articulación no pudiese determinar con certeza la naturaleza del cargo desempeñado por la trabajadora, debió la Administración utilizar las atribuciones que establece el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo para verificar la naturaleza del mismo (…)”.
Que “(…) la Inspectoría pudo haber ordenado la prueba que considerase suficiente para demostrar si, por ejemplo, la trabajadora en el desempeño de su cargo supervisaba a otros trabajadores, lo cual constituye una de las características para calificar al trabajador como personal de confianza, y que la Administración se limitó a decir que había verificado la inamovilidad, sin expresar como lo había verificado (…)”.
Que “(…) la trabajadora fue despedida por haberle faltado el respeto a sus compañeros de trabajo en distintas ocasiones en la presencia de clientes del Hotel Puerto Viejo, haciendo escenas desagradables en público (…), y debido a la naturaleza del servicio hotelero (…) sería muy perjudicial para la empresa emplear de nuevo a una persona a la cual no le importa perturbar a los clientes (…)”.
Que “(…) la trabajadora carece de bienes capaces de ser afectados a la devolución de lo pagado en caso de ser declarado con lugar el recurso intentado, por lo tanto sería muy difícil obtener el reintegro de las sumas que ilegalmente le fueron otorgadas a la trabajadora (…)”.
Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito (…) se suspendan los efectos del acto recurrido (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, expediente N° 02-2241, se estableció lo siguiente:
“(…) En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…). Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.
Que en virtud de lo antes expuesto este Tribunal (…) declina el conocimiento del presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 72 de fecha 13 de agosto de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.240 de fecha 6 de marzo de 1996, incoada por la ciudadana Nataly Urania Bigott Raschiery, antes identificada, contra la Empresa Inversiones Turísticas Cordesertu, C.A.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno citar un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido a través de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, que determina la competencia en casos similares al de autos, el cual fue igualmente invocado por el a quo a los fines de fundamentar su declinatoria. Al respecto, en dicho fallo se expuso:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 72 de fecha 13 de agosto de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 1.240 de fecha 6 de marzo de 1996, incoada por la ciudadana Nataly Urania Bigott Raschiery, anteriormente identificada, contra la Empresa Inversiones Turísticas Cordesertu, C.A., y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.
III.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y admitido el mismo, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la referida solicitud, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto observa:
En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 72 de fecha 13 de agosto de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con fundamento en la inamovilidad contemplada en el Decreto N° 1.240 de fecha 6 de marzo de 1996, incoada por la ciudadana Nataly Urania Bigott Raschery, contra la Empresa Inversiones Turísticas Cordesertu, C.A.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
De tal manera que, para la procedencia de tal solicitud cautelar, deben configurarse los requisitos típicos para su decreto, a saber, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y el periculum in mora o peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que el abogado Manuel Alejandro Gómez Valdéz, en su carácter de autos, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto “(…) debido a la naturaleza del servicio hotelero, el cual se basa en la atención directa al cliente, sería perjudicial para la empresa emplear de nuevo a una persona a la cual no le importa perturbar a los clientes (…)”, aunado al hecho que la trabajadora ejercía funciones inherentes a un cargo de confianza, lo cual la excluye de la aplicación de la inamovilidad consagrada en el aludido Decreto.
Al respecto, se observa que la trabajadora recurrió ante la referida Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar su reenganche y el consecuente pago de salarios caídos, por cuanto, -según adujo-, había sido despedida no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad especial contemplada en el Decreto N° 1.240 de fecha 6 de marzo de 1996.
En este orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente para la fecha en que se verificó el despido presuntamente injustificado de la ciudadana Nataly Urania Bigott Raschiery, esto es, el día 22 de abril de 1996, se encontraba vigente el Decreto N° 1.240, de fecha 6 de marzo de 1996, el cual otorgaba inamovilidad laboral para todos aquellos trabajadores del sector privado, salvo a los que desempeñaban un cargo de alto nivel o de confianza, en tal sentido, como quiera que la representación judicial de la Empresa recurrente no ha demostrado hasta la fecha que la citada trabajadora ocupaba un cargo de esta clase, exceptuado de la aplicación de dicho Decreto, no puede configurarse la presunción del buen derecho que se reclama, y así se decide.
Por otra parte, esta Corte advierte que respecto a lo aducido por la representación judicial de la recurrente, referido a que el pago de los salarios caídos causaría un perjuicio irreparable a su mandante, por cuanto de resultar procedente la demanda incoada, la trabajadora no podría repetir las cantidades entregadas, a juicio de quien decide, dicha reincorporación no causaría daños irreparables al patrimonio de la recurrente, por cuanto se le estaría pagando a la trabajadora un salario por el servicio efectivamente prestado, en tal sentido, no se configura el periculum in mora, y así se decide.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 72 de fecha 13 de agosto de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nataly Urania Bigott Raschiery, contra la citada Empresa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, continuar con la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación incoado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Manuel Alejandro Gómez Valdéz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS CORDESERTU, C.A., ya identificada, contra la providencia administrativa N° 72 de fecha 13 de agosto de 1996, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Nataly Urania Bigott Raschery, titular de la cédula de identidad N° 10.580.262, contra la referida Empresa.
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 03-2256
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