MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-2375
Mediante Oficio N° 728 de fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, cédula de identidad N° 6.093.650, asistido por la abogada Jazmín Gómez de Cáceres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.974, contra la Providencia Administrativa N° 04 dictada el 14 de marzo de 1994, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1977, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de julio de 1977, bajo el N° 73, Tomo 12-A, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el precitado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2003 por el precitado Juzgado Superior, mediante la cual declinó su competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del asunto sometido a su consideración, sobre la base del resumen de las siguientes actuaciones procesales:
I
ANTECEDENTES
El 8 de junio de 1994, el ciudadano Audio Segundo Soto Cano, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 04 dictada el 14 de marzo de 1994, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
Por auto de fecha 3 de julio de 1993, el precitado Juzgado Laboral admitió el recurso y ordenó librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la notificación del Fiscal General de la República.
El 6 de octubre de 1995, el recurrente, asistido de abogado, consignó el referido cartel de emplazamiento, que fue publicado en el diario “Panorama”, de lo cual se dejó constancia por auto del día 9 del mismo mes y año.
El 10 de noviembre de 1995, compareció ante esa Sede Jurisdiccional la abogada Margarita Belén González, actuando con el carácter de apoderada judicial de BRUPALCA y, solicitó que se practicara la notificación del Fiscal General de la República.
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de que la publicación del cartel de emplazamiento no se realizó en un periódico de mayor circulación nacional, sino en un diario de circulación regional.
Por escrito presentado el 8 de julio de 1997, el recurrente apeló la anterior sentencia. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el mencionado Juzgado Laboral, a través de un auto dictado el día 10 del mismo mes y año, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia.
Seguido el iter procesal correspondiente, el aludido Juzgado Superior decidió la apelación y la declaró con lugar, mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 1998, por lo cual ordenó que se realizara nuevamente la publicación cuestionada y la continuación del juicio.
Una vez remitido el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste lo dio por recibido mediante auto dictado el 8 de abril de 1999 y, en la misma oportunidad, ordenó nuevamente la publicación del cartel de emplazamiento, siguiendo con lo ordenado por el Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2000, el ciudadano Audio Segundo Soto Cano, asistido de abogado, solicitó al Juez de la causa su avocamiento para conocer el presente caso, dado que la causa estuvo paralizada por más de seis (6) meses.
El 13 de junio de 2000, el Juez Provisorio del Juzgado Laboral de primera instancia, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de la sociedad mercantil opositora al recurso.
En fecha 18 de junio de 2000, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Ramón Segundo Nazariego, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA), asistido de la abogada María del Pilar Faría Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.447, a los fines de hacerse parte en el juicio de nulidad y presentar escrito contentivo de la oposición al recurso incoado.
A través de un auto dictado el 11 de octubre de 2001, una vez verificado el vencimiento del lapso de emplazamiento de los interesados, el mencionado Juzgado ordenó dar inicio al lapso probatorio, de conformidad con lo estatuido en los artículos 100 y 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Dentro del término previsto para ello, la apoderada judicial de la empresa BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A., y la apoderada judicial del ciudadano Audio Segundo Soto Cano, consignaron sendos escritos de promoción en fechas 4 y 5 de febrero de 2002, respectivamente.
Una vez revisados los escritos antes referidos, el Juzgado de la causa admitió las pruebas, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por auto de fecha 15 de febrero de 2002.
Posteriormente, el mismo Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2002, expuso que, vencidos los plazos a los que aluden los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil, la causa había entrado en estado de dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días continuos a la fecha del mismo.
El 18 de mayo de 2002, la abogada María del Pilar Faría, apoderada judicial de BRUPALCA, solicitó al precitado Juzgado fijar el acto de informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 129 eiusdem.
En fecha 4 de abril de 2002, la precitada apoderada judicial solicitó al Tribunal Laboral, mediante diligencia, la reposición de la causa al estado “del acto de oposición o de comparecencia”, por cuanto el Inspector del Trabajo no fue notificado del presente juicio.
En la misma fecha, la misma apoderada judicial, consignó sendo escrito por en el cual solicita la reposición de la causa al estado de realizar el acto de informes, invocando como fundamento de su solicitud los artículos 94 y 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la sentencia N° 1380/2001 del 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Nicolás Alcalá Ruíz, declinó su competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del caso sub iudice.
Recibidos los autos en el mencionado Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2003, declinó también su competencia, sobre la base del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2862/2002, de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui, mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2003, ordenando la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado el 8 de junio de 1994 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el recurrente señaló como vicios de ilegalidad del acto administrativo impugnado, los siguientes:
Que la Providencia Administrativa vulneró lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la notificación del acto omitió la expresión de los recursos que proceden, el término para ejercerlos y de los órganos o Tribunales antes los cuales deben interponerse lo que acarrea la anulabilidad del acto, según el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Delata la vulneración del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se encontraba amparado por el fuero sindical y, es el caso, que existe el vicio de falta de motivación en la Providencia Administrativa recurrida al no tener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas exigidas por el artículo 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por otra parte, alega que han debido desecharse los testigos promovidos por la empresa, dado que se le hicieron preguntas en forma acertiva en sustitución de la modalidad investigativa, inobservando con ello lo dispuesto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en los artículos 506 al 510, del mismo Código Adjetivo.
También denuncia la infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que la funcionaria del Trabajo no razonó en la Providencia Administrativa el porqué apreció y valoró las declaraciones testimoniales promovidas por la empresa recurrente, y no media ningún tipo de concatenamiento con las actas procesales.
Señala que la decisión administrativa impugnada se basa en un supuesto indeterminado, por cuanto se afirma que incurre en falta grave al abandonar sus obligaciones laborales, y que tal conducta está consagrada en las causales de despido previstas en los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero la aludida Providencia Administrativa está “tan inmotivada” que no determina exactamente cual fue la falta cometida por su persona, lo que le causa indefensión.
Igualmente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
Mediante escrito consignado el 18 de septiembre de 2000, el ciudadano RAMÓN SEGUNDO NAZARIEGO, cédula de identidad N° 4.062.515, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil BRUCCIANI &PALTRINIERI, C.A., (BRUPALCA), asistido por la abogada María del Pilar Faría Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.447, manifestó su oposición al recurso de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Con relación a la denuncia de violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima que el recurrente hace una mala interpretación de ambos dispositivos legales, puesto que de una lectura del aludido artículo 73 se evidencia que los requisitos allí exigidos deben estar expresados en el acto de notificación de los interesados, más no dentro del texto del acto administrativo impugnado.
En tal caso, ha debido el recurrente, en criterio del opositor, demandar la nulidad de la notificación para que ésta volviera a producirse llenando los extremos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, destaca que sendas boletas de notificación fueron firmadas por los apoderados de ambas partes, imponiéndoseles del resultado del procedimiento de calificación de despido e invoca la aplicación, en el presente caso, de los efectos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En torno a la presunta vulneración del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que la misma sí contiene expresión sucinta de los hechos, así como de las razones alegadas y, que el Inspector del Trabajo explanó los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la resolución administrativa.
Respecto de la falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, afirma que la misma fue dictada de conformidad con las pretensiones esgrimidas declarando con lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano Audio Segundo Soto Cano, autorizando a la empresa para despedir al trabajador con el pago de las prestaciones sociales e indica, además, que las causales de despido fueron las contenidas en los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A mayor abundamiento, destaca que en el lapso probatorio, el trabajador no evacuó todas las pruebas, ya que según consta de las actas procesales que cursan a los folios 63 al 165, sólo se tomaron las declaraciones de algunos de los firmantes del documento acompañado al escrito de contestación, pero el resto de las testimoniales promovidas no fueron evacuadas.
Asimismo, señala el opositor que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula lo relativo al procedimiento de calificación de despido de un trabajador investido de fuero sindical, prevé un término probatorio que es perentorio, de manera que las pruebas que no sean promovidas y evacuadas en este término se considerarán como no producidas, lo que lleva a concluir que siendo evacuadas sólo la declaración testimonial de algunos de los firmantes del documento producido por el trabajador en su escrito de contestación a la solicitud y siendo evacuadas las testimoniales promovidas por la empresa Brucciani & Paltrinieri, éstas llevaron al Inspector del Trabajo a decidir en base a las pretensiones y defensas opuestas en el referido procedimiento, no evidenciándose la violación de los artículos 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a la denuncia de violación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, indica que los testigos promovidos por el trabajador fueron traídos al procedimiento con la única finalidad de ratificar el documento privado acompañado al escrito de contestación, según consta a los folios 55 al 57 del expediente. Asimismo, consta del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en los folios 22 al 25 del expediente, que el testigo promovido por el trabajador se presentó para la ratificación señalada.
En el mismo sentido y con las mismas formalidades, señaló el opositor al recurso, que rindieron sus declaraciones todos los testigos evacuados y el funcionario del Trabajo se refiere en la Providencia Administrativa impugnada, al hacer la valoración de los testigos promovidos por el trabajador, al contenido de la declaración rendida por los mismos, trascrita conforme a la información suministrada. Por tanto, estima que el funcionario del Trabajo valoró el dicho de los testigos aportados por ambas partes, llenando con ello los extremos exigidos por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que, pese a lo anterior, estimó que la Inspectoría no debió admitir la prueba testimonial promovida por el trabajador pues la misma no cumplió con las formalidades exigidas por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se observa del texto de la Providencia impugnada que no se indicó en la referida promoción el nombre de los testigos que debían declarar, como tampoco el domicilio de cada uno, sino que en forma abstracta señalando varias partes del estado, violentando lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo al señalamiento efectuado por el trabajador acerca del modo en el cual se les formularon las preguntas a los testigos promovidos por BRUPALCA, señaló que el Código de Procedimiento Civil no exige una fórmula sacramental para realizar el interrogatorio de los testigos.
Por otra parte, el opositor al recurso señaló a los fines de desvirtuar la denuncia relacionada con la existencia de supuestos indeterminados en el texto de la Providencia Administrativa recurrida, que tal argumento es falso pues se desprende del texto del acto administrativo impugnado que el trabajador incurrió en las causales de despido previstas en los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con todo lo expuesto, solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Audio Segundo Soto Cano.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitados sucintamente los extremos de la presente controversia, debe esta Corte hacer las siguientes consideraciones preliminares:
Con relación a su competencia para conocer el presente caso, este Órgano Jurisdiccional reitera el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2862/2002, de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui, que define los criterios atributivos de competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir las pretensiones autónomas de amparo constitucional, así como las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.
Respecto de la competencia para conocer de las pretensiones anulatorias incoadas contra estos actos administrativos, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de a facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
De allí que, en atención al anterior criterio, que es de carácter vinculante como se desprende de su propio texto, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, esta Corte resulta entonces competente para conocer y decidir -en primera instancia- el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Audio Segundo Soto Cano contra la Providencia Administrativa N° 04 dictada el 14 de marzo de 1994, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA), y así se decide.
Determinada su competencia, observa esta Corte que pese a que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió el presente recurso por auto de fecha 3 de julio de 1995, no consta en el expediente pronunciamiento judicial alguno en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual obliga a este Sentenciador a revisar su procedencia, y a tal efecto, observa que:
El recurrente, ciudadano Audio Segundo Soto Cano, fundamentó la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, en que la misma podría causar perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, por cuanto goza de inamovilidad laboral y de no suspenderse los efectos de la misma se vería mermada su actividad en defensa del interés colectivo de los trabajadores que representa y, por vía de consecuencia, la autonomía en el ejercicio de sus funciones, aparte del daño económico que le causaría.
En torno a la medida cautelar de suspensión de efectos como medida cautelar típica o especial en el contencioso administrativo, ésta se encuentra prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte, cuyo tenor dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
A partir del dispositivo legal parcialmente transcrito, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber: i) el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y; ii) el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Así, corresponde a esta Corte examinar la presencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, a partir de la constatación en autos de medios de prueba suficientes que permitan presumir la existencia del buen derecho que invoca el recurrente a su favor. En tal sentido, se tiene que el trabajador alega en su favor únicamente la existencia del fuero derivado de su carácter de delegado sindical.
Al respecto, del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, observa esta Corte que tratándose de que el trabajador estaba investido del fuero sindical, el órgano administrativo del Trabajo sustanció íntegramente el iter previsto por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, vigente para la época de la solicitud de calificación de despido, sin presuntamente incurrir en omisiones procedimentales que fueran en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del trabajador, salvo mejor apreciación en la sentencia que decida el fondo del asunto.
Por otra parte, a diferencia de la apreciación del recurrente, el reconocimiento del fuero sindical a favor de un trabajador, de conformidad con lo estipulado en el artículo 449 de la referida Ley Orgánica, constituye una protección especial por la cual el trabajador que la detente no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo y su despido se considerará írrito si no se cumple con el trámite previsto en el artículo 453 eiusdem.
Como puede observarse, la norma comentada no consagra una inamovilidad absoluta, sino que ésta existe en la medida que no se compruebe una justa causa para terminar la relación de trabajo que haya sido calificada previamente por el funcionario competente para ello, cual es el Inspector del Trabajo, siguiendo un procedimiento administrativo contradictorio que permite a ambas partes exponer y probar lo conducente a los fines de obtener una resolución positiva o negativa sobre la calificación de despido propuesta por el patrono para estos trabajadores amparados por el fuero sindical.
De conformidad con lo antes expuesto, estima esta Corte que el fundamento empleado por el recurrente no constituye elemento suficiente de convicción que haga presumir la existencia de buen derecho o fumus bonis iuris reclamado y, siendo que, para decretar la procedencia de la medida deben concurrir los dos extremos señalados anteriormente, estima esta Corte que no puede prosperar la medida cautelar solicitada, y, en consecuencia, la declara improcedente. Así se decide.
Con relación a la sustanciación de la presente causa, observa esta Corte que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sustanció el juicio de nulidad siguiendo para ello el iter previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hasta la fase probatoria, atendiendo al criterio de competencia judicial vigente en esa oportunidad.
Asimismo, se evidencia que, culminado el lapso probatorio, el referido Juzgado Laboral, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2002, admitió las pruebas promovidas por ambas partes al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, como se observa al folio 277 del expediente judicial.
No obstante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó en fecha 12 de marzo de 2002, un auto por el cual dispuso que “[v]encido como se encuentra totalmente los lapsos previstos en los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil, se fija la presente causa para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de hoy”.
Asimismo, aprecia este Sentenciador al folio 279 del expediente judicial, diligencia suscrita por la abogada María del Pilar Faría, apoderada judicial de la empresa BRUPALCA, el 18 de mayo de 2002, quien solicitó al precitado Juzgado fijar el acto de informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 129 eiusdem.
Por otra parte, consta en autos diligencia suscrita el 4 de abril de 2002 por la precitada apoderada judicial en la cual solicita al Tribunal Laboral, la reposición de la causa al estado “del acto de oposición o de comparecencia” por cuanto el Inspector del Trabajo, como autor del acto administrativo impugnado, no fue notificado y, por tanto, se le vulneró su derecho a la defensa (folio 280 y su vuelto).
En la misma fecha, la misma apoderada judicial consignó sendo escrito por el cual solicita la reposición de la causa al estado de realizar el acto de informes, invocando como fundamento de su solicitud los artículos 94 y 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la omisión en la fijación de este acto procesal quebranta el derecho a la defensa de su representada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 281 y 282).
Después de las solicitudes antes reseñadas, la siguiente actuación procesal en el expediente judicial es la sentencia dictada el 7 de mayo de 2002, por el Juzgado Laboral que sustanció la causa (folios 283 al 287), con ocasión de la sentencia N° 1380/2001 del 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Nicolás Alcalá Ruíz, en virtud de la cual declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del caso sub iudice, siendo éste, a su vez, el que remitió los autos a esta Corte en observancia del criterio vinculante establecido por el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia N° 2862/2002, de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui, mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2003 (folios 295 al 298).
A partir de la anterior reseña procesal, observa esta Corte con relación a la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada judicial de sociedad mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A., en la diligencia de fecha 4 de abril de 2002, a la fase procesal de emplazamiento de los interesados, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observa esta Corte que el encabezamiento de la aludida norma expresa lo siguiente: “[e]n el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuera requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto (…)”. (Destacado del presente fallo)
El encabezado de la norma dispone que, en el marco de los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, el Tribunal efectuará la notificación del Fiscal General de la República y, en los casos que así lo requiera, en virtud de la naturaleza del acto, la del Procurador General de la República.
Sin embargo, para entender el sentido y alcance de la norma, así como la justificación de la intervención en estos juicios de nulidad de estos funcionarios públicos, deberá atenderse a las normas especiales que regulan su actividad, dado que, en el presente caso, el Juez Contencioso Administrativo deberá ponderar la naturaleza del acto impugnado para efectuar las notificaciones a que alude el artículo bajo estudio.
En tal sentido, se observa que en el caso de autos, el trabajador recurrente pretende la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo adoptado en el marco de un procedimiento administrativo de calificación de despido, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, como órgano desconcentrado del Ministerio del Trabajo, quién, a su vez es parte integrante del Ejecutivo Nacional, incoado por el patrono -hoy parte opositora al recurso- en su contra, cuya naturaleza se ha definido por la doctrina y por la jurisprudencia como actos cuasijurisdiccionales, esto es, decisiones tomadas por la Administración, quien en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, como es el caso de algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, como lo es el de calificación de despido de trabajadores investidos de fuero sindical (al respecto, SC/TSJ N° 438/2001, de fecha 4 de abril de 2001, caso Corporación Venezolana de Guayana).
Entonces, a partir de la anterior consideración, para cumplir con el mandato procesal impuesto por el encabezado del citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juez Contencioso Administrativo deberá notificar siempre al Ministerio Público, por órgano del Fiscal General de la República, de estos juicios, pues éste órgano está facultado para“intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los recursos de nulidad que sean impuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa por la Ley Orgánica del Ministerio Público”, por expresa disposición del numeral 8 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que rige sus funciones.
Distinto es el caso de la obligación que tiene el Juez Contencioso de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República en este tipo de juicios de nulidad, dado que el acto recurrido emanó de un órgano desconcentrado del Ministerio del Trabajo, pues ello dependerá de que en el caso concreto se puedan ver involucrados los intereses y derechos patrimoniales de la República, siguiendo para ello con las reglas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En efecto, por imperativo del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del representante judicial de la República deberá practicarse cuando, aunque la República no sea parte procesal en el juicio, de manera directa o indirecta, se encuentren involucrados los derechos e intereses patrimoniales de la República, siguiendo para ello con las formalidades exigidas para ello en la mencionada norma, ello sin menoscabo de la especial representación que le otorga el artículo 61 de la misma Ley Orgánica, para la defensa de los actos del Poder Ejecutivo Nacional, siempre que estén en juego los derechos e intereses patrimoniales ya señalados.
La omisión de la notificación o la notificación defectuosa, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, según el artículo 96 de la misma Ley. De allí, la importancia que reviste la valoración que haga el Juez de lo debatido para proceder a la notificación de este funcionario, puesto que al tratarse de una prerrogativa procesal a favor de la República, la reposición, y subsecuente anulación de un proceso judicial, implica una dilación en el derecho que tienen todas las personas a obtener con prontitud un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, en los términos consagrados del artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Ello así, estima esta Corte que, en principio, en el marco de los juicios de nulidad de actos administrativos adoptados en un procedimiento de naturaleza cuasijurisdiccional, al tratarse de conflictos suscitados entre particulares, no constituye obligación del Juez Contencioso Administrativo, la de notificar a la Procuraduría General de la República, salvo que una de las partes procesales sea alguno de los órganos que integran a la Administración Pública Nacional, así como los órganos y entes a que alude el artículo 62 eiusdem, en caso de que se encuentren en discusión, de manera directa o indirecta, los derechos e intereses patrimoniales de la República.
Aplicando el anterior razonamiento al caso de autos, observa esta Corte que no es necesaria en el presente caso la notificación de la Procuradora General de la República, puesto que, se desprende del expediente judicial que en el presente caso no se encuentran involucrados los derechos e intereses de la República, dado que se trata de un conflicto surgido entre particulares con ocasión de una relación laboral regida por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, se desestima la solicitud de reposición de la presente causa efectuada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A., así se declara.
Finalmente, observa esta Corte que, tal como lo denuncia la apoderada judicial de la sociedad mercantil BRUPALCA, el Juzgado Laboral obvió, de una parte, la aplicación de lo preceptuado en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo ordenado en el artículo 129 eiusdem.
Sobre esta denuncia, este Sentenciador observa que la falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativos a la relación de la causa y a la celebración del acto de informes, constituyen una omisión procesal de tal trascendencia que lesiona el derecho al debido proceso y a la defensa de ambas partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, razón por la cual es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que se ha infringido, en atención al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, en aras de mantener a las partes en igualdad de oportunidades para el ejercicio de su derecho a la defensa, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, esta Corte estima procedente de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de los actos procesales realizados con posterioridad al auto de admisión de las pruebas en el presente juicio, verificado por auto de fecha 15 de febrero de 2002.
Como consecuencia de la nulidad declarada, se repone la causa al estado de que se inicie la relación de la causa de conformidad con el artículo 94 eiusdem, una vez que haya pronunciamiento por parte de esta Corte acerca de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y se realice la notificación personal del ciudadano Audio Segundo Soto Cano, así como la de la sociedad mercantil BRUCIANI & PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA) y la del Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, pertimiéndose así a las mencionadas personas, ejercer cabalmente su derecho a la defensa mediante la exposición de los argumentos que estimen pertinentes para justificar el reconocimiento de sus derechos en el acto de informes, en observancia de las normas procesales aplicables al presente caso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, propuesto por el ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, asistido por la abogada Jazmín Gómez de Cáceres, contra la Providencia Administrativa N° 04 dictada el 14 de marzo de 1994, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por BRUCIANI & PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 04 dictada el 14 de marzo de 1994, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA.
3.- CONVALIDA las actuaciones procesales relativas a la sustanciación del presente juicio de nulidad llevadas a cabo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta el auto de fecha 15 de febrero de 2002, por el cual se admitieron las pruebas promovidas y, SE ANULAN las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto.
4.- SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa efectuada en fecha 4 de abril de 2002, por la abogada María del Pilar Faría, actuando como apoderada judicial de BRUCCIANI & PALTRINIERI.
5.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y darle continuidad a la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-2375
AMRC/01/02.-
|