MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. Nº 03-2422
En fecha 20 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 1036 de fecha 22 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana REINA MARISELA LEO, cédula de identidad Nº 7.315.375, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 29.566, contra el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO LARA, por la supuesta infracción de los derechos relativos a la defensa y al debido proceso.
La remisión del expediente se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Oneida Deibis de Fuenmayor, en su condición de Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, asistida por el abogado Antonio Luis Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.345, en fecha 20 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 13 de mayo de 2003, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente, a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la apelación interpuesta.
El 27 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 27 de julio de 2003, compareció ante esta Corte el ciudadano FRANCISCO BECHARA, cédula de identidad N° 2.941.106, quien actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA, se hizo parte en el juicio y procedió a aportar sus consideraciones en cuanto a las razones por las que -en su opinión- la decisión apelada debe ser revocada y, el amparo solicitado, debe ser declarado “inadmisible e incluso improcedente”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su jurisdicción, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de noviembre de 2002, la ciudadana REINA MARISELA LEO, asistida por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, presentó solicitud de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que resultó descalificada, por presunto forjamiento de credenciales, del concurso de credenciales realizado en fecha 30 de noviembre de 2002, para optar al cargo de Odontólogo I, en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (en lo adelante IPASME), en virtud de lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 25 del Reglamento de Concurso vigente.
Indicó “que para esa fecha [se] encontraba en estado de gravidez, y por un accidente de tránsito, se complicó la posibilidad de recurrir contra el acto que [la] descalificó para optar al concurso”.
Señaló, que con posterioridad al nacimiento de su hijo, procedió a retomar el ejercicio de su profesión, para lo cual procedió a realizar suplencias en el IPASME.
Que en fecha 11 de octubre de 2002, el IPASME le remitió Oficio s/n a la justiciable, en el cual le señaló que “la Dirección Médico Asistencial de nuestra Unidad recibió instrucciones (vía telefónica) emanadas de la Dirección Médica Nacional del IPASME, el (sic) no otorgarle suplencias en nuestra Institución debido a la petición de la Comisión Gremial del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, quien solicita el no otorgamiento de suplencias IPASME basados en el resultado del concurso realizado en julio del año 2001”.
En tal sentido arguyó que, al impedírsele el ejercicio de su profesión, el Colegio de Odontólogos del Estado Lara, le está imponiendo una sanción, sin que exista un procedimiento disciplinario previo y, sin que se expresen las razones por las cuales las credenciales que aportó son falsas, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisó que tal situación, constituye una violación al derecho a la defensa y, especialmente, a la presunción de inocencia, así como el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por el juez natural, “la garantía de la no confesión”, el principio de legalidad y tipicidad penales o sancionadores, la garantía de no ser sancionado dos veces por un mismo hecho, y la garantía de responsabilidad del Estado por los errores y retardos en el sistema de administración de justicia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, denunció que el Colegio de Odontólogos del Estado Lara “(…) incluso [le] ha retenido indebidamente [sus] credenciales” y, ni siquiera le ha indicado cuál de las mismas es falsa o presenta adulteraciones.
Finalmente, solicitó que se ordene al Colegio de Odontólogos del Estado Lara “cesar en su conducta hostil” en contra de la accionante.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana REINA MARISELA LEO, contra el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO LARA, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
Para decidir en este sentido, el a quo comienza por señalar que fue presentado, en la oportunidad de la audiencia constitucional, la copia simple de una misiva de fecha 20 de marzo de 2003 (esto es, de fecha posterior a la interposición de la acción de amparo) enviada por el ciudadano FRANCISCO BECHARA, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela, al Director Nacional de Odontología del IPASME.
Que en esa misiva -en la que el Colegio de Odontólogos de Venezuela informa de la descalificación de la que fue objeto la accionante en virtud de lo previsto en el artículo 19 y el Parágrafo 2º del artículo 25 del Reglamento de Concurso de Credenciales para la provisión de Cargos de Odontólogos del IPASME, el a quo encontró plena prueba de las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante, e incluso de otras no referidas por la actora.
En tal sentido, el a quo señaló que en esa misiva el Colegio de Odontólogos de Venezuela procedió a calificar un supuesto forjamiento o alteración de documentos y, adicionalmente, afirmó que esa calificación y la determinación de la falsedad o alteración de las credenciales es una actividad que no podía ser asumida por el Colegio de Odontólogos de Venezuela, siendo que, tal calificación sólo podía haber sido hecha por un juez; razón por la cual, consideró que fue conculcado el derecho al debido proceso.
Por otra parte, el a quo indicó que -adicionalmente y a pesar de no haber sido denunciado- existe una violación al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al no permitirse el libre ejercicio de la profesión mediante esa misiva, ya que los señalamientos y las afirmaciones realizadas en la misma efectivamente impedían a la accionante el ejercicio de su profesión de odontólogo.
Con base en tales estimaciones, el a quo declaró con lugar la solicitud de amparo interpuesta, y ordenó tanto al Colegio de Odontólogos del Estado Lara como al Colegio de Odontólogos de Venezuela, no impedir el libre ejercicio de la profesión a la accionante.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DEL COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE VENEZUELA
En fecha 17 de julio de 2003, el ciudadano Francisco Bechara, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela, asistido por el abogado Ernesto Cuberos Lessmann, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.627, compareció ante esta Instancia Jurisdiccional, actuando como tercero interviniente forzoso, a fin de exponer:
Que se hace parte en el presente juicio, toda vez que la sentencia que acordó la pretensión de amparo interpuesta, les condenó, al igual que a la parte accionada, a “abstenerse de impedir” a la accionante el libre ejercicio de su profesión, sin haber sido esa institución parte accionada en el referido juicio, ya que no fue llamado a comparecer a la audiencia constitucional.
A tal efecto, precisó que su representado, solicitó la revocatoria del fallo apelado por el Colegio de Odontólogos del Estado Lara, toda vez que fue condenado sin haberse hecho nunca parte en ese juicio, y en franca violación -en su opinión- del derecho al debido proceso.
Además, señaló que la calificación que se hiciera del supuesto forjamiento de documentos hecho por la accionante y que originó su descalificación del concurso de ingreso al IPASME, se verificó dieciséis (16) meses antes de que la acción de amparo se interpusiera, y que contra tal calificación la propia accionante declaró no haber ejercido nunca los recursos a que tenía derecho, por lo que, respecto de esto, habría operado el lapso de caducidad a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte observó que, en todo caso, ni la misiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela, enviada con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni la supuesta conducta del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, la cual, en su criterio, jamás fue comprobada, eran susceptibles de impedir a la accionante el ejercicio de su profesión de Odontólogo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Oneida Deibis de Fuenmayor, en su condición de Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, asistida por el abogado Antonio Luis Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.345, en fecha 20 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 13 de mayo de 2003, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto observa:
Como punto previo, esta Corte considera menester realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia para conocer del asunto controvertido. En tal sentido, se aprecia:
Es el caso, que la quejosa ejerció pretensión de amparo constitucional contra el Colegio de Odontólogos del Estado Lara, por violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el ente gremial accionado, según alegó, le impidió el ejercicio de su profesión.
Así, de las actas del expediente, se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de mayo de 2003, conoció de la presente recurso y declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Reina Marisela Leo, contra el Colegio de Odontólogos del Estado Lara.
No obstante, es menester destacar si a este Órgano Jurisdiccional, le corresponde conocer en primera instancia acerca de la pretensión deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño), la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del artículo in comento, lo siguiente:
“De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo”.
Al efecto observa esta Corte, que en el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.
Ahora bien, para precisar a cuál de los tribunales con competencia contencioso-administrativa, corresponde el conocimiento en primera instancia de la solicitud interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto Fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.
En tal sentido, se evidencia que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, se intenta contra el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO LARA, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por lo tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la solicitud de amparo interpuesta y así se decide.
Ahora bien, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conoció de la acción de autos, esta Corte debe precisar que la atribución de competencia de los Tribunales en lo contencioso administrativo para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, se define a través de la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y en razón del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
Así, este Juzgador observa que en la localidad en donde se suscitó la controversia, a decir, en el Estado Lara, a pesar de existir Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, los mismos no resultan competentes para conocer en primera instancia de las acciones intentadas contra los entes gremiales; no obstante, ante esta carencia, y a los fines de evitar un mayor desmedro en la situación jurídica infringida del quejoso, el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla la posibilidad de interponer la pretensión deducida, en una sede distinta a la competente, siempre que esta se encuentre ubicada en la localidad, en la cual se ha producido la presunta lesión constitucional, a los fines de garantizar, de ser el caso, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así, al efecto señala el artículo in comento lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Ante tal situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), fallo éste que reguló la competencia, estableció:
“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común)”. (Subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pretendido salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, remediando –en su criterio- las trabas que impone la jurisdicción contencioso administrativa para el pleno acceso a los órganos de justicia, en aquellos casos en los que el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo autónomo, se encuentre alejado del lugar en el cual se han consumado los hechos lesivos de los derechos constitucionales del agraviado.
Ello así, se desprende de la sentencia anteriormente transcrita, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, podía conocer en razón de la previsión contenida en el referido artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la pretensión interpuesta por el accionante, a pesar de que la situación jurídica vulnerada que se denuncia, no es susceptible de ser conocida, en primera instancia, por los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, razón por la cual, se confirma su competencia provisional para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Así, se declara.
Cabe precisar, que siendo esta Corte quien configura la primera instancia en la presente controversia, resulta a todas luces improcedente la apelación interpuesta por la ciudadana Oneida Deibis de Fuenmayor, en su condición de Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, asistida por el abogado Antonio Luis Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.345, en fecha 20 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 13 de mayo de 2003, ya que el a quo debió remitir el presente expediente en consulta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se declara.
Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo en primera instancia, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguida a pronunciarse acerca de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de mayo de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
En ese orden de ideas, el a quo consideró que se desprende de la misiva, de fecha 20 de marzo de 2003, enviada por el ciudadano Francisco Bechara, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela al Director Nacional de Odontología del IPASME, que el referido ente gremial calificó que hubo falsedad o alteración en las credenciales presentadas por la justiciable, lo cual, en su criterio, sólo le correspondía a un órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el a quo estimó que fue conculcado el derecho al debido proceso, así como también, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, ya que no se le permitió a la justiciable el libre ejercicio de la profesión, razón por la cual, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó al Colegio de Odontólogos del Estado Lara, así como al Colegio de Odontólogos de Venezuela, no impedir el libre ejercicio de la profesión de la accionante.
No obstante, aprecia esta Corte de las actas que conforman el expediente, que se evidencia del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 27 de noviembre de 2002 (folios 24 y 25), mediante el cual se admitió la presente solicitud constitucional, que únicamente se ordenó la notificación de la ciudadana Oneida Deibis de Fuenmayor, en su carácter de Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, parte presuntamente agraviante, así como del ciudadano Fiscal Duodécimo (12mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de comparecer, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas, a la celebración de la audiencia oral.
En este sentido, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se levantó acta, de fecha 12 de marzo de 2003, mediante la cual se dejó constancia de la asistencia de la justiciable, así como la Presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Lara y del Fiscal Duodécimo (12mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sin embargo, debe precisarse que se evidencia del fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2003, que el a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en una misiva de fecha 20 de marzo de 2003, enviada por el ciudadano Francisco Bechara, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela al Director Nacional de Odontología del IPASME, de la cual, aparentemente, se desprendían las lesiones constitucionales, relativas al debido proceso y al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En ese orden de ideas, es menester acotar que el a quo, al declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, por consiguiente, al imponer el mandato tendiente a reparar la situación presuntamente infringida, ordenó al Colegio de Odontólogos del Estado Lara, así como también, al Colegio de Odontólogos de Venezuela, “no impedir el libre ejercicio profesional de la recurrente mediante declaratoria como la del oficio N° 3148-03, de fecha 20/03/2003 y que riela al folio 127 del expediente (…), y en lo sucesivo que se abstengan de hechos como el descrito en el presente amparo”.
De lo anterior, claramente se desprende que en la tramitación del amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en ninguna oportunidad se procedió a notificar al Colegio de Odontólogos de Venezuela acerca de la presente controversia, así como, no se desprende que éste haya actuado ni haya tenido la oportunidad de participar en dicho juicio.
En tal virtud, debe señalarse que el derecho a la defensa es de un contenido complejo, el cual encierra un conjunto de garantías, entre las que se encuentra el derecho a ser oído, así como el derecho a acceder a la justicia, tal como lo dejó ver la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, CASO: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministerio de la Defensa, la cual se pronunció en tal sentido:
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado de esta Corte).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que representa, para las partes, la garantía constitucional del derecho a la defensa, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir los hechos que le son imputados, ya que afectan su esfera jurídica subjetiva.
En consecuencia, considera esta Corte que se materializa en el presunto agraviante un supuesto de indefensión, causando un posible perjuicio directo e inmediato, ya que la imposición de una condena, mediante una decisión definitiva, sin que previamente haya sido notificado de los hechos que se le imputan como lesivos, y en evidente obstáculo del derecho al contradictorio, el cual se encuentra inmerso dentro del derecho a la defensa y al debido proceso, constituye una franca violación de tales derechos de índole constitucional.
En virtud de lo anterior, es obvio para quien decide, que la omisión en la cual incurrió el a quo, lesiona flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, resulta forzoso a esta Corte revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 20 de mayo de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, así se decide.
Ahora bien, una vez anulado el fallo en cuestión, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual observa:
Es el caso, según reseñó la justiciable en su escrito libelar, que resultó descalificada, por presunto forjamiento de credenciales, del concurso de credenciales realizado en fecha 30 de noviembre de 2002, para optar al cargo de Odontólogo I, en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (en lo adelante IPASME), en virtud de lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 25 del Reglamento de Concurso vigente.
Asimismo, la justiciable indicó que en fecha 11 de octubre de 2002, el IPASME le remitió Oficio s/n, en el cual le señaló que “la Dirección Médico Asistencial de nuestra Unidad recibió instrucciones (vía telefónica) emanadas de la Dirección Médica Nacional del IPASME, de no otorgarle suplencias en nuestra Institución debido a la petición de la Comisión Gremial del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, quien solicita el no otorgamiento de suplencias IPASME basados en el resultado del concurso realizado en julio del año 2001” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido arguyó que, al impedírsele el ejercicio de su profesión, el Colegio de Odontólogos del Estado Lara, le está imponiendo una sanción, sin que exista un procedimiento disciplinario previo y, sin que se expresen las razones por las cuales las credenciales que aportó son falsas, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, solicitó se ordene al Colegio de Odontólogos del Estado Lara “cesar en su conducta hostil”.
Ello así, la justiciable señala como presunto agraviante al Colegio de Odontólogos del Estado Lara, por impedir el libre ejercicio de su profesión, con fundamento en una misiva enviada por el ciudadano Tomás Pérez, en su condición de Director Asistencial del IPASME Barquisimeto, y la ciudadana Beatriz de Briceño, en su condición de Odontólogo Jefe I del mismo Instituto, de fecha 11 de octubre de 2002, (folio 9) en la cual se señaló lo siguiente:
“Sirva la presente, para dar respuesta a comunicación de fecha 16 de agosto de 2002, en la cual usted solicita la inclusión al listado de Odontólogos suplentes del servicio de Odontología de la Unidad Ipas-Me Barquisimeto, al respecto le manifiesto que el Director Asistencial de nuestra Unidad recibió instrucciones (vía telefónica) manada de la Dirección Médica Nacional del Ipas-Me, el ‘no otorgarle suplencias en nuestra Institución debido (sic) a petición de la Comisión Gremial del Colegio de Odontólogos del Estado Lara, quién solicita el no otorgamiento de suplencias en le Ipas-Me basados en el resultado del concurso realizado en julio del año 2001
Al respecto le recomiendo que solvente su situación gremial ante las autoridades competentes, ya que el ente empleador no tiene ningún inconveniente en que usted realice la suplencia en nuestra Institución”.
No obstante, advierte esta Corte que, se desprende de las actas que cursan en el expediente (folios 114 al 116), documento notariado en la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 14 de marzo de 2003, bajo el N° 39, Tomo N° 33, mediante el cual, la Comisión Gremial del Colegio de Odontólogos de Venezuela, rindió declaración jurada, a fin de afirmar que “en el ejercicio de [sus] funciones como Comisión Gremial como a título individual, ninguno de nosotros y por ende la Comisión Gremial como tal, ha emitido opinión, sugerencia o formulado impedimento alguno para que los profesionales de la Odontología adscritos o no a la seccional del Estado Lara del Colegio de Odontólogos de Venezuela, se les impida ser designados en forma temporal (suplencias) o en forma permanente en cargo alguno en entes públicos o privados que tienen su sede en el Estado Lara o en cualquier otra entidad de la República (…)”.
Asimismo, observa esta Corte que lo que se constata del expediente (folio 122), es la misiva de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela, y la cual fue dirigida al Director Nacional de Odontología del IPASME, mediante la cual se notificó que la quejosa fue descalificada del concurso llevado a cabo por el referido Instituto adscrito al Ministerio de Educación, por incurrir en la falta tipificada en el artículo 19 y el Parágrafo 2 del artículo 25 del Reglamento de Concurso vigente para la provisión de cargos de odontólogos de dicho Instituto.
En tal sentido, según se desprende de la declaración anterior, la lesión denunciada no resulta imputable a quien fuera señalado como presunto agraviante, razón por la cual, se hace menester para esta Corte entrar a analizar, el alcance del numeral 2 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es a tenor de lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
(...) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;”
De la norma transcrita ut supra, se desprende que la pretensión de amparo, resulta a todo evento inadmisible, cuando la lesión a un derecho constitucional, no sea actual, es decir, cuando la infracción denunciada por el quejoso no es tangible o ineludible.
Igualmente se refiere la precitada norma jurídica, a la posibilidad de que quien resulte accionado en un proceso de amparo constitucional, sea efectivamente quien ejecute el acto, hecho u omisión que se denuncia como generador de la amenaza o de la violación constitucional.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y contenido de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enfatizó en sentencia N° 326, de fecha 9 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A., lo siguiente:
“Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
De lo anterior se desprende, que en el presente caso, la aparente lesión constitucional se desprende, en su origen, de los resultados del concurso realizado en el Instituto de Previsión Social de los Empleados del Ministerio de Educación, en el cual la justiciable fue descalificada del concurso por presunto forjamiento de las credenciales presentadas, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo 2 del artículo 25 del Reglamento de Concurso vigente.
En razón de lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la presunta “conducta hostil” imputada al Colegio de Odontólogos del Estado Lara, no constituye la lesión inmediata de los derechos que la quejosa aduce como conculcados, más aún, cuando no se desprende de forma irrefutable de los autos, que el referido ente gremial del Estado Lara haya impedido a la justiciable el ejercicio de su profesión.
Adicionalmente, la quejosa en su escrito recursivo denuncia que el Colegio de Odontólogos del Estado Lara “(…) incluso [le] ha retenido indebidamente [sus] credenciales”, cuando es el caso, que se desprende del expediente, que la quejosa ha solicitado a los miembros de la Comisión Regional de Concurso de Credencial del IPASME la devolución de la credenciales que fueron cuestionadas en el concurso llevado a cabo por el referito Instituto del Ministerio de Educación (folios 10 al 12).
Por otra parte, esta Corte debe acotar que, en todo caso, la quejosa debió recurrir contra la actuación del IPASME, quién aparentemente no permitió que ejerciera su profesión, lo cual se manifiesta en la misiva enviada en fecha 11 de octubre de 2002, o de considerar lesiva la actuación del Colegio de Odontólogos de Venezuela, recurrir contra la misiva mediante la cual se le informó al IPASME, acerca de la descalificación del concurso para la provisión de cargos de odontólogos, de la cual fuera objeto la quejosa.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte considera inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que las denuncias efectuadas por la quejosa no resultan imputables al ente gremial regional accionado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana REINA MARISELA LEO, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 29.566, contra el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO LARA, por supuesta infracción de los derechos relativos a la defensa y al debido proceso y, conociendo en consulta, de conformidad con el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
2. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 13 de mayo de 2003, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, conociendo del fondo, declara:
3. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana REINA MARISELA LEO, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 29.566, contra el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO LARA, por la supuesta infracción de los derechos relativos a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente, Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-2422
AMRC/01/mgm
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