Expediente N°: 03-2577
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 2 de julio de 2003, fue presentado escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Angel Rolando Hurtado y Juan Francisco Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.674 y 9.221 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de octubre de 1971, bajo el N° 188, Tomo II Adicional, Folios 141 al 152, con sucesivas reformas estatutarias, siendo la ultima correspondiente a su cambio de domicilio incrusta por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1992, bajo el N° 133, folios vto. 496 al 498, contra la providencia administrativa N° 03-77 de fecha 9 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En fecha 4 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la referida pretensión de amparo constitucional.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a conocer previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE, C.A., expresaron en el escrito contentivo del presente recurso, que el mismo ha sido interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa N° 03-77 de fecha 9 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Omar García Padovani, cédula de identidad N° 8.522.452, contra la referida empresa.
Indicaron, que en fecha 2 de mayo de 1996, su representada había contratado los servicios del ciudadano Omar García Padovani, como chofer de vehículos de transporte de carga pesada, y que “por los continuos incumplimientos al contrato de trabajo, que (…) estaba efectuando dicho trabajador, en (…) fecha 06 de Agosto de 2002, se acordó el despido justificado del mismo, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se realizó la notificación de ley, negándose el afectado a firmar la misma, por lo que se interpuso en tiempo hábil (09 de Agosto de 2.002), la Participación de Despido por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
Señalaron, que en fecha 5 de agosto de 2002, el ciudadano Omar García Padovani presentó solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, y que el 13 de agosto de 2002 formuló asimismo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, alegando gozar de inamovilidad.
Indicaron que en virtud de lo anterior, dicho trabajador pretendió llevar dos procesos paralelos, pero que en fecha 6 de noviembre de 2002, desistió del primero de ellos, esto es, el judicial.
Agregaron, que en el acto de contestación, la representación patronal alegó: 1) Que el trabajador ya no prestaba servicios en la empresa, porque el mismo había sido despedido justificadamente el día 6 de agosto de 2002, por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) No reconoció la inamovilidad del trabajador, porque el artículo 5 del Decreto Presidencial N° 1.889 excluye de su aplicación a los trabajadores cuyo salario mensual es mayor de Bs. 633.600,00 y 3) Que en fecha 9 de agosto de 2002, la empleadora acudió a realizar la participación de despido ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “dado que la conducta del accionante de autos, se encontraba incursa en causales de Despido Justificado, con arreglo a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Señalaron que finalmente en fecha 9 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, dictó la providencia administrativa número 03-077, mediante la cual se ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Omar García Padovani, antes identificado.
En este sentido, denunciaron como violadas las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26, 27 y 49 Constitucionales, 520 de la Ley Orgánica del Trabajo 9, 18, 19, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 61 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Explicaron, que la providencia impugnada cae en contradicción, pues la misma “declara como cierto el alegato de la parte patronal sobre la inexistencia de la relación laboral, de la inamovilidad laboral y del cese de la relación laboral, como lo señala en el razonamiento segundo de su parte motiva; e inmediatamente en el razonamiento siguiente, señala una norma jurídica (Art. 506 de la Ley Orgánica del Trabajo) y declara la existencia de la inamovilidad en base a la misma, por considerar que existe en su seno un pliego de peticiones introducido por el Sindicato Nacional de Gandoleros…”.
Expusieron que la recurrida, en su razonamiento “tercero”, incurre en el vicio de falso supuesto, “al no explicar y motivar, si el trabajador pertenece al Sindicato mencionado y si aparece como firmante de la solicitud de pliego de peticiones”, alegando adicionalmente que la inamovilidad declarada por la recurrida no existía en el mundo jurídico, ya que ésta, según el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe exceder de 180 días posteriores a la introducción del pliego de peticiones, más una prórroga de 90 días, siendo que –a su decir- dicho tiempo había transcurrido con creces en el presente caso.
Asimismo indicaron que, según lo señala la providencia recurrida, “existe un pliego de peticiones introducido por el Sindicato de Gandoleros en fecha 23/09/98 (…) que actualmente se está discutiendo en esta sede”, incurriendo –a decir de los actores- en falso supuesto, por cuanto en dicha providencia se afirma igualmente que el proceso del pliego de peticiones fue cerrado por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, con lo cual ésta –según la recurrente- excedió en el tiempo la eficacia jurídica de aquél.
Continuaron señalando, que dicho acto administrativo está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, siendo en consecuencia nulo, por imperativo de los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional; 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9, 18 ordinal 5°, 19, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adicionalmente indicaron, que “aun cuando la representación patronal, mediante diligencia del 26 de diciembre de 2002, (…) le hiciera el señalamiento al Inspector del Trabajo, de la existencia de la Providencia Administrativa N°. 02-109, dictada por el mismo órgano, la cual decretó la perención del pliego, en ningún momento consideró las razones de hecho y de derecho, establecidos por el mismo órgano administrativo, a los efectos de Declarar perimido el Procedimiento del Pliego de Peticiones” (Resaltado del texto).
Asimismo expusieron, que la perención del pliego declarada en la referida providencia N° 02-109 del 25 de noviembre de 2002, “tiene concordancia plena con la realidad, pues efectivamente, el Pliego de Peticiones interpuesto en el año 1.998 por el Sindicato Nacional de Gandoleros tuvo como única intención mantener indefinidamente una inamovilidad laboral, dado que desde el año 1.998 no le dio el impulsó (sic) correspondiente, lo que conlleva a develar el desinterés por parte del Sindicato, en detrimento de los intereses de los patronos del transporte pesado”.
Asimismo señalaron, que la providencia recurrida valoró equivocadamente los recibos mensuales de pago de salarios como recibos de pago de prestaciones sociales, por lo que la misma incurre en falsa valoración de pruebas, siendo absolutamente nula su motivación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual –a su decir- acarrea la nulidad del acto administrativo, por disponerlo así el artículo 19 ejusdem.
De igual modo indicaron, que el acto impugnado estableció en su dispositiva la orden de pago de los salarios dejados de percibir, cuantificados a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) diarios, durante trescientos siete (307) días transcurridos desde el 2 de agosto de 2002, sin valorar las pruebas aportadas por la parte patronal en lo concerniente al salario –recibos de pago-, con lo cual se tomó como cierto lo afirmado por el solicitante no sólo en cuanto a aquél, sino además en relación a la fecha de despido que, según los apoderados actores, se produjo el 6 de agosto de 2002.
Finalmente, adujeron que la recurrida señala que son trescientos siete (307) días de salarios caídos a pagar al solicitante, “sin tomar en consideración que los procesos se demoran por causas imputables a la propia Inspectoría, obviando el contenido del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de las reiteradas decisiones jurisprudenciales patrias sobre el tema”.
En cuanto a la solicitud cautelar de amparo constitucional, denunciaron la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de derechos y garantías constitucionales, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “relativas a la no obtención de una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, por una parte; y por la otra, a la no observación del debido proceso, (…) ya que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, para salvaguardar económicamente a nuestra mandante de los efectos inmediatos, que el acto administrativo atacado pueda producirle, dado que el trabajador Omar García puede accionar también por vía de amparo y exigir la ejecución inmediata de la decisión recurrida, todo lo cual y mientras dure el mediano proceso de nulidad, obligaría a nuestra representada a erogar sumas de dinero, que una vez que sea favorecido por una decisión de la jurisdicción contencioso administrativo, le sería imposible recuperar del trabajador mencionado las cantidades de dinero a que se hubiere obligado pagar. Además existe la presunción grave del daño que podría dicho trabajador producir en los vehículos de nuestro poderista (sic), u ocasionar daños a terceros con los mismos, en el caso de que fuese reintegrado a sus labores de chofer”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitaron que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y que en consecuencia sea anulado el acto administrativo impugnado, acordando en forma previa la suspensión de los efectos del mismo.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y a tal efecto observa que mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el anterior criterio, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al caso sub-examine, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, razón por la cual, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa.
Ahora bien, en vista de que a la pretensión principal se acompaña la accesoria de amparo cautelar, resulta pertinente aludir a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Emery Mata Millán contra el Gobernador del Estado Delta Amacuro) en la cual se estableció que el tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos:
"Al estar vigente el citado artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca (…)”.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad conjuntamente interpuesto con medida de amparo cautelar. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar contra la providencia administrativa número 03-077, dictada en fecha 9 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Omar García Padovani, cédula de identidad N° 8.522.452.
En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, ya que cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; y, no existe un recurso paralelo; quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en esta ocasión, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión cautelar de amparo constitucional y en tal sentido observa lo siguiente:
Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente precisar algunas consideraciones con respecto al criterio establecido en esta materia, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia).
En tal sentido, es menester hacer referencia que la aludida Sala estableció el procedimiento relativo al trámite que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que una vez propuesta la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso de nulidad, esta Corte procederá a revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las medidas cautelares de amparo constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa, expresó lo siguiente:
"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".
Una vez señalado la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.
En este sentido, los apoderados actores señalaron que la Providencia impugnada vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y “a la no obtención de una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita”, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, y en cuanto a la denuncia relativa a la violación del derecho constitucional al debido proceso, esta Corte, de la revisión del acto administrativo impugnado, observa que, aparentemente, el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz no consideró el alegato esgrimido por la parte patronal, relativo a la inexistencia de la inamovilidad laboral alegada por el trabajador, con motivo de la introducción ante ese organismo, de un Pliego de Peticiones por parte del Sindicato Nacional de Gandoleros, en fecha 23 de septiembre de 1998.
Adicionalmente, y tal como lo expuso la parte recurrente, se observa que de acuerdo con la Providencia Administrativa N° 02-109, dictada en fecha 25 de noviembre de 2002 –cuya copia certificada corre inserta a los folios números 138 al 143 del presente expediente-, la misma Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, declaró “el Cese de la Inamovilidad Laboral prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”, así como la “Perención” del procedimiento relacionado con el Pliego de Peticiones introducido en fecha 23 de septiembre de 1998, por el Sindicato Nacional de Gandoleros. (Resaltado de esta Corte).
Sobre la base de lo anterior, y de acuerdo a los alegatos esbozados por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa que la Inspectoría del Trabajo, al momento dictar la providencia administrativa impugnada y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, si bien hizo mención en su parte motiva al “Pliego de Peticiones signado con el N° 98-044 donde mediante Auto N° 02-109 de fecha 25/11/02 (…) se cerró el referido pliego”, sin embargo no consideró aparentemente tal decisión, valoración que quizás, de no haber sido omitida, hubiese incidido de forma contraria en la resolución de la controversia y, en consecuencia, hubiese determinado la inexistencia de la inamovilidad laboral alegada por el trabajador.
Lo indicado conduce a este Juzgador a apreciar que, en el presente caso, aparentemente fue obviado por el aludido funcionario del trabajo, el mencionado alegato formulado por la representación de la empresa Tecnotransporte, C.A., lo cual es de obligatorio cumplimiento a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas, conformándose de esta manera suficientes indicios –desvirtuables en el iter procesal- sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerado el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al derecho al debido proceso, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del fumus boni iuris, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares que, adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional, hace presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.
En lo que se refiere al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.
De conformidad con lo antes expuesto, debe esta Corte declarar procedente la presente solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, suspender los efectos de la Providencia Administrativa número 03-077, dictada en fecha 9 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Omar García Padovani. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE, C.A., contra la providencia administrativa número 03-077, dictada en fecha 9 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Omar García Padovani, cédula de identidad N° 8.522.452.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de anulación.
3.- Declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
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