MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 3 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano LIBIS ANTONIO BASABE, en su condición de “Secretario General del Sindicato de Trabajadores de las Industrias de Auto Partes, Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRAAUTOPARTARAGUA), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.629.919, asistido por el abogado JOSÉ GABRIEL ACOSTA MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.623, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de mayo de 2003 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se resolvió registrar la organización sindical denominada “Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Amortiguadores S. A., del Estado Aragua (SUTRA-AMORTIGUADORES-ARAGUA)”.

El 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministerio de Trabajo a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos; y, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR

Expone el actor, en su escrito libelar, que en fecha 29 de abril de 2003, los ciudadanos Mario Fariña, Nelson Castellano y Rafael Tovar, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, proyecto de sindicato denominado “Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Amortiguadores S.A. del Estado Aragua (SUTTRA-AMORTIGUADORES-ARAGUA)”, el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante Auto de fecha 30 de abril de 2003, decretando en el mismo acto la consecuencia jurídica de la inamovilidad.

Señala, que el 30 de abril de 2003 dicha Inspectoría emite el Oficio N° 318 dirigido al representante legal de la referida empresa, a los fines de comunicarle la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue recibida en fecha 6 de mayo de 2003 por la ciudadana Ivonne Vidoza en su condición de Jefe de Personal.

Alega, que “de su condición de Jefe de Personal se evidencia que dicha ciudadana no tiene la cualidad de representante legal de la Empresa Amortiguadores S.A. entendiéndose como tal a toda aquella persona que le venga dada tal cualidad por los estatutos sociales de la sociedad mercantil”, configurándose por lo tanto –a su decir- vicio en la notificación al no realizarse en la persona del representante legal de la Empresa Amortiguadores S.A., con lo cual no solo se crea falso supuesto, sino que la notificación es nula.

Manifiesta, que el 7 de mayo de 2003, los ciudadanos José Sarabia, Miguel Hernández, Carlos Ávila, Richard Acevedo, Robert Pérez, Suárez Douglas, José Pérez, Darío Castillo, David Herrera, María Esther Segovia, Henry Becerra, José Bucarito, Jonattan Rojas, Américo Silva, Ana Querales, Ricardo Correa, Julio Valera y Juan Vásquez, consignan escritos dirigidos al ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, con copia al Lic. Hugo Cascavita, representante legal de la empresa, donde comunican que no han apoyado ni han respaldado con sus firmas a la proyectada organización sindical, solo firmaron para reclamar el pago de unos salarios pendientes. Que los mismos ciudadanos posteriormente ratificaron esta comunicación.

Añade, que en esa misma fecha, el representante legal de la Empresa Amortiguadores S.A., comunicó al Inspector de Trabajo del Estado Aragua que los trabajadores Isidro Castro, Porfirio León, Romer Sánchez y Gerardo Maneiro no son trabajadores de su representada, consignando copia de nómina como prueba de ello; igualmente añade que el 9 de mayo de 2003 estos mismos ciudadanos comunican a la referida Inspectoría que no son trabajadores de la Empresa Amortiguadores S.A.

Agrega igualmente, que los ciudadanos Adimar López, Delis Baudis, Guerra Alcides, Santiago Alvarado, Luis Alvarado, Iris Pinto, José Bucarito, Ruben Menine, Rolando León, Ana Querales y Alejandro Rodríguez, comunican a la Inspectoría que no han apoyado ni respaldado con sus firmas la proyectada organización sindical, que sólo firmaron para reclamar el pago de unos salarios pendientes.

Argumenta, que la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua ha incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho, así como en falta de valoración de los escritos presentados por los trabajadores; cuando afirma “que a este órgano administrativo no le esta dado dudar de la veracidad de los escritos consignados por los ciudadanos anteriormente indicados, menos aún dudar de la veracidad de las firmas y de las huellas dactilares de los trabajadores firmantes”.

Señala, que el 15 de mayo de 2003, la referida Inspectoría de Trabajo resuelve registrar la organización sindical denominada “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA AMORTIGUADORES S.A. DEL ESTADO ARAGUA (SUTRA-AMORTIGUADORES-ARAGUA)” con fundamento en los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que denuncia que existe falso supuesto de derecho al señalar que los artículos 449 y 453 establecen solo el procedimiento en caso que se quiera despedir al trabajador que goce de fuero sindical. Asimismo, alega, que el ente administrativo incurre en falso supuesto de derecho al legalizar un proyecto de organización sindical que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente con el artículo 417.

Por otra parte, solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en virtud que dicho acto causa y puede causar graves e irreparables daños, -a su decir- no sólo a la organización sindical a la cual representa sino al ente patronal, “porque el objeto principal es el de presentar una Convención Colectiva para ser discutida con el patrono, a pesar de que existe hoy en día una Convención Colectiva vigente y debidamente suscrita entre su representada y la representación patronal homologada por el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua”; además aduce, que la creación de un sindicato paralelo, crea no solo división en los intereses de los trabajadores sino debilitamiento en la lucha y defensa de los derechos laborales de los trabajadores.

Finalmente, “con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicita de conformidad con los artículos 121, 131 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 9, 18 ord. 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se sirva decretar la nulidad desde su inicio de la Providencia Administrativa s/n, de fecha 15 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Estado Aragua”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el ciudadano Libis Antonio Basabe, asistido por el abogado José Gabriel Acosta Medina, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 15 de mayo de 2003 dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se resuelve registrar la organización sindical denominada “Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Amortiguadores S.A. del Estado Aragua (SUTRA-AMORTIGUADORES-ARAGUA)”.

En este sentido, es necesario aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

En el mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que el recurso de nulidad incoado por el accionante, se ejerció contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, tal y como lo estableció la referida sentencia, la cual es vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, no cabe duda alguna de que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a esta Corte y así se declara.

2. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; pasa esta Corte a verificar la admisibilidad del recurso interpuesto.

En primer término, estima esta Corte necesario referirse a la legitimación del recurrente y a su interés de ser parte en el proceso. En este sentido, se observa que el accionante se identifica en su libelo como “Secretario General del Sindicato de Trabajadores de las Industrias de Auto Partes, Similares y Conexos del Estado Aragua” y solicita la nulidad de la Providencia Administrativa s/n, de fecha 15 de mayo de 2003 dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, la cual resolvió registrar la organización sindical denominada “Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Amortiguadores S.A. del Estado Aragua (SUTRA-AMORTIGUADORES- ARAGUA)”

A tal efecto, observa esta Corte, que los artículos 121 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponen:

ARTÍCULO 121. “La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate”.

ARTÍCULO 124. “El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad: 1. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;”.

Lo establecido en las normas transcritas, consagran los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares y de la admisión de los mismos; esto es, el interés personal, legítimo y directo, características que condicionan la legitimidad para actuar en el contencioso administrativo. De ellas se colige que la falta de cualidad procesal del que recurre constituye una causal de inadmisibilidad del recurso; en el entendido, que la legitimidad de la parte en el juicio no es sinónimo de titularidad del derecho controvertido, por cuanto la falta de legitimación da lugar a una inadmisibilidad sin que el sentenciador entre a considerar el mérito de la causa. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pag. 28)

Esta cualidad para accionar contra los actos administrativos de efectos particulares ha sido objeto de interpretación por la doctrina, en el sentido de que el interés en la legalidad sea especialmente calificado y protegido, por ser el recurrente, por ejemplo la persona destinataria del acto, o por estar colocado en una especial situación de hecho frente a dicho acto administrativo que exija aquella protección.

En relación a este punto, ya se había pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1990, en la cual precisó que el sentido del término que califica la legitimación como “interés legítimo, es el que corresponde al mencionado sujeto derivado sea de un título jurídico que implique el derecho a una tutela legal, (...)”. (Allan Brewer-Carías “Instituciones Políticas y Constitucionales” Tomo VII.

Sobre la legitimación activa para accionar en la jurisdicción contencioso-administrativa, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso Banco FIVENEZ, S.A.C.A. al señalar:

“En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. La legitimidad del interés es consustancial al interés como criterio de legitimación para la admisión del recurso contencioso administrativo, pues el ordenamiento jurídico no puede otorgar protección a los particulares en razón de intereses contrarios a la Constitución o a las leyes. (...) Es suficiente, pues, que se tenga un interés conforme con el ordenamiento jurídico, aunque dicho interés no sea personal y directo, para impugnar actos de efectos particulares como actos de efectos generales (...) no puede confundirse la legitimación por simple interés legítimo que exige la nueva Constitución con la denominada acción popular(...)”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1306, de fecha 29 de octubre de 2002, caso Laboratorios Substantia.

En el mismo sentido, esta Sede jurisdiccional debe reiterar el criterio establecido por esta Corte, mediante Sentencia N° 167 de fecha 7 de febrero de 2002, en la cual se efectuó un análisis sobre este punto, a la luz de la Constitución de 1999. En efecto, en el mencionado fallo se plasmó lo siguiente:

“Respecto a esta legitimación, se ha señalado que los criterios de legitimación fijados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son coincidentes con los de la nueva Constitución, en virtud de que la legitimación prevista en la citada Ley es más restringida que la de la Constitución de 1999. El concepto de “interés” es obviamente mas amplio que el de “interés personal, legítimo y directo”. De allí que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia haya señalado que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogado el criterio legitimador exigido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho criterio resulta incompatible con los principios que establece la nueva Constitución (...) al menos en lo que respecta a la exigencia de que el interés sea personal y directo”.


En el caso que nos ocupa, el recurrente, que -a su decir- es “Secretario General del Sindicato de Trabajadores de las Industrias de Auto Partes, Similares y Conexos del Estado Aragua”, manifestó, que acciona contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, por cuanto –a su decir- el objeto principal del recién registrado “Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Amortiguadores S. A. del Estado Aragua (SUTRA-AMORTIGUADORES-ARAGUA)”, es presentar una Convención Colectiva para ser discutida con el patrono, a pesar de que existe hoy en día una Convención Colectiva vigente y debidamente suscrita entre su representada y la representación patronal, homologado por el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua; asimismo, alega la “creación de un sindicato paralelo”.

Sin embargo, esta Corte observa, que el recurrente en su escrito libelar, abunda en cuestionamientos del acto por el cual se registró el “Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Amortiguadores S. A., del Estado Aragua (SUTRA-AMORTIGUADORES-ARAGUA)”, objeta igualmente los instrumentos presentados para tal efecto por los miembros fundadores del referido sindicato; así como los presentados por los trabajadores que –a su decir- no apoyan a la organización sindical de la Empresa Amortiguadores S.A.; más, no presenta prueba alguna que evidencie su condición de legitimado activo para solicitar la nulidad del acto administrativo en el cual no intervino y por el cual se registra el sindicato de una empresa de la cual no es parte; amén, de que ni la empresa involucrada, ni los trabajadores que integran el sindicato de dicha empresa, han recurrido en vía jurisdiccional pidiendo la nulidad de la Providencia Administrativa s/n, de fecha 15 de mayo de 2003 dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, siendo ellos, prima facie, los legitimados activos en este caso.

Por otra parte, no aparece evidencia alguna en el expediente, de la afirmación hecha por el actor en el sentido de que “existe hoy en día una convención colectiva vigente y debidamente suscrita entre su representada y la representación patronal, homologada por el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, y la existencia de un sindicato paralelo”.

Analizados los anteriores criterios, y siguiendo los razonamientos expuestos con relación a la cualidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, no se evidencia en el caso de autos, que el recurrente ostente legitimidad para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 15 de mayo de 2003 dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se resolvió registrar la organización sindical denominada “Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Amortiguadores S.A. del Estado Aragua (SUTRA-AMORTIGUADORES-ARAGUA)”.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano LIBIS ANTONIO BASABE, asistido por el abogado JOSÉ GABRIEL ACOSTA MEDINA, antes identificados, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORIA DE TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se resuelve registrar la organización sindical denominada “Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Amortiguadores S.A. del Estado Aragua (SUTRA-AMORTIGUADORES-ARAGUA)”.

2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003) Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EMO/14