Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2780
En fecha 15 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 528, de fecha 22 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, en lo Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano VICENTE ALFREDO CAIRO AREYÁN, titular de la cédula de identidad N° 5.392.381, asistido por los abogados Alexis José Balza Meza y María Elena Maza de Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.297 y 43.916 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 019/2002, de fecha 13 de mayo de 2002, suscrito por el ciudadano JESÚS ESPINOZA BEJARANO, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se le retiró del cargo de Jefe de Mantenimiento que desempeñaba en el referido Organismo.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por los abogados Alexis José Balza Meza y Maria Elena Maza de Balza, antes identificados, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23, 29, 30, 31 de julio, 5, 6, 7, y 12 de agosto de 2003 (…)”.
En fecha 15 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, en base a las siguientes consideraciones:
Que “En fecha 4 de abril del año 2000, suscribí un ´CONTRATO DE SERVICIO´, con la Comisión Legislativa del Estado Monagas, representada por el ciudadano Germán Pérez Jáuregui, para ´Prestar servicios como Ingeniero de Mantenimiento a tiempo completo”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “Al concluir la vigencia del contrato, mediante Resolución N° CLE-R-2000, de fecha 15 de mayo de 2000, emanada de la Presidencia de la Comisión Legislativa Regional del Estado Monagas, fui designado Jefe de Mantenimiento, para el buen funcionamiento tanto interno como externo de dicha Institución y la conservación del Palacio Legislativo del Estado Monagas (…)”.
Que “Este cargo lo desempeñé ininterrumpidamente hasta el día 14 de mayo de 2002, cuando fui notificado de la decisión contenida en la Resolución N° 019/2002 de fecha 13 de mayo de 2002, suscrita por el ciudadano Jesús Espinoza Bejarano, en la cual se resolvió retirarme como funcionario del Consejo Legislativo del Estado Monagas, a partir del 13 de mayo de 2002”.
Que “(…) ante lo injusto, lo ilegal y lo inconstitucional de la decisión tomada, violatoria de derechos constitucionales y de normas legales y reglamentarias, que vician de nulidad absoluta el acto, que rompen la relación funcionarial mantenida hasta esa fecha, procedí a realizar gestiones pertinentes ante diferentes autoridades del Consejo Legislativo, a objeto de lograr mi restitución al cargo que desempeñaba, las cuales, hasta el día de hoy, han resultado totalmente infructuosas”
Que “(…) luego de múltiples diligencias (…), procedí mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2002, a cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y solicité la actuación conciliatoria de la Junta de Avenimiento del Consejo Legislativo del Estado Monagas (…), pero es el caso de que hasta el día de hoy no he recibido repuesta alguna de dicha Junta”.
Que “En fecha 7 de noviembre de 2002, recibí comunicación de fecha 4 de noviembre de 2002, suscrita por el ciudadano Jesús Espinoza Bejarano, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas (…), donde haciendo referencia al escrito presentado a la Junta de Avenimiento, me informa que ´(…) ratificó el contenido de la Resolución N° 019/2002 de fecha 13 de mayo del 2002 (…)´”.
Que existe violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del trabajo por parte del Estado y a la estabilidad laboral, respectivamente.
Que “(…) no se da ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, para justificar mi retiro, menos aún lo atinente a la supuesta reducción de personal que sirve de sustento al acto administrativo impugnado, ya que ésta adolece de legalidad y vulnera la constitucionalidad, porque: 1.-) NO CUMPLE CON LA APROBACIÓN EN CONSEJO DE MINISTROS QUE DISPONE LA NORMA EN COMENTO.- 2.-) SE DICTA AL MARGEN DE LAS ATRIBUCIONES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la parte actora).
Que “(…) la Resolución Administrativa (…), es una actuación unilateral, que no se corresponde con las funciones especificas del Consejo Legislativo, las cuales están contenidas en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) tampoco se corresponde con las atribuciones propias que en la esfera de su cargo tiene asignadas el Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Monagas, las cuales aparecen claramente establecidas y definidas en el artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y en el artículo 14 del Reglamento de Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Monagas, donde NO SE APRECIAN FACULTADES ESPECIFICAS Y CONCRETAS PARA ACORDAR EL RETIRO INDISCRIMINADO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, BAJO EL AMPARO DE UNA REDUCCIÓN DE PERSONAL DECRETADA EN CONTRAVENCIÓN CON LA LEY”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “Lo anterior evidencia, que el acto administrativo ha sido dictado por una autoridad que ha abusado del poder y se ha extralimitado en sus atribuciones al dictarlo sin la autorización del Consejo de Ministros (…), con lo cual usurpó funciones propias de este Consejo”.
Que “(…) el Consejo Legislativo del Estado Monagas, TAMPOCO TIENE ATRIBUCIÓN NI COMPETENCIA PARA ORDENAR UNILATERALMENTE, EN LOS TÉRMINOS PLANTEADOS, LA REDUCCIÓN DE PERSONAL QUE SIRVE DE SUSTENTO A MI RETIRO COMO FUNCIONARIO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DE ESTE ESTADO”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la parte actora)
Que en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados “(…) no se faculta ni autoriza a los Presidentes de los Consejos Legislativos de los Estados para ordenar el retiro de los funcionarios de la Administración Pública, sin cumplir con los requerimientos de Ley y en menoscabo de sus derechos e intereses, así como tampoco está previsto el procedimiento que debe seguir para el retiro de dichos funcionarios (…)”.
Que de la Disposición Derogatoria de la Carta Magna “(…) se desprende claramente que todo el ordenamiento jurídico que nos regula se mantiene en plena vigencia, de tal manera que la Ley de Carrera Administrativa conserva toda su eficacia jurídica y debe ser aplicada, por ser Ley especial de la materia, en todo aquello que guarde relación con los funcionarios públicos en lo que respecta a la Administración Pública Nacional”.
Que “(…) la reducción de personal decretada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, no cumplió con los pasos metodológicos básicos para llevar a cabo una reducción de personal, con estricto apego a la legalidad, lo que afecta profundamente la validez de su contenido así como la del informe técnico, los cuales desconocía totalmente”.
Que “Tal hecho evidencia la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales me fueron conculcados totalmente, al no ser notificado oportunamente de la decisión tomada con relación a la reducción de personal, me colocó en un estado de indefensión y minusvalía con respecto a la autoridad que resolvió mi retiro del cargo desempeñado en el Consejo Legislativo del Estado Monagas”.
Que “(…) se evidencia que el acto administrativo que sustenta la Resolución mediante la cual se resuelve mi retiro, carece de legalidad y constitucionalidad y se subsume dentro de los supuestos de nulidad absoluta (…), por: 1.-) haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 53 , relativo a la aprobación de la reducción de personal en Consejo de Ministros, 2.-) por ser de ilegal ejecución al adolecer de esta aprobación, y 3.-) por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente que ha abusado del poder y usurpado funciones de otras autoridades, al asumir una función especifica del Consejo de Ministros, y 4.-) por dictarse con menoscabo de los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa”.
Que “(…) en el aludido resuelto se hace referencia a una supuesta disponibilidad que nunca se ha materializado, por cuanto ME DESEMPEÑÉ HASTA EL MOMENTO DE SER RETIRADO ( 14 de mayo del 2002), COMO JEFE DE MANTENIMIENTO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA Y SIN QUE MEDIARA LA DISPONIBILIDAD FUNCIONARIAL ESGRIMIDA EN EL RESUELTO ADMINISTRATIVO, lo que demuestra el incumplimiento de la normativa legal que lo regula y evidencia una falsedad perfectamente demostrable con la documentación que cursa ante el referido Consejo Legislativo y para la cual me reservo el lapso probatorio”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Que “(…) para el momento de producirse el acto administrativo que resuelve mi retiro del Consejo Legislativo del Estado Monagas, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 1.752 promulgado en fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585 Extraordinaria de la misma fecha, que declaraba la inamovilidad laboral especial en todo el país, en cuyo articulado se ratifica expresamente que ´ los funcionarios del sector público conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige´, lo cual también fue inobservado en la decisión tomada en mi contra, al eludirse la inamovilidad y producirse un retiro injustificado, que altere el espíritu y la esencia del Decreto Presidencial”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Finalmente solicita: “(…) que el presente recurso sea declarado con lugar, y se DECLARE TOTALMENTE NULO el acto administrativo mediante el cual se resuelve mi retiro como funcionario del Consejo Legislativo del Estado Monagas, a partir del día 13 de mayo de 2002, el cual esta contenido en la Resolución N° 019/2002, de la misma fecha. (…) que se DECLARE TOTALMENTE NULO el acto administrativo que acuerda la reducción de personal del Consejo Legislativo, en el cual se sustenta mi retiro de la Administración Pública. (…) que se ORDENE MI REINCORPORACIÓN al cargo de Jefe de Mantenimiento del Consejo Legislativo del Estado Monagas o a otro de similar categoría, así como EL PAGO DEL SUELDO que he dejado de percibir desde que se produjo mi retiro y hasta mi definitiva reincorporación. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Que en virtud de que el acto de retiro, es consecuencia del acto de reducción del personal, y el primero se basa en el segundo, debe este Juzgador entrar a examinar la legalidad del segundo acto, para luego entrar en el acto de retiro, ya que la suerte del acto mediante el cual se reduce el personal, arrastra el acto de retiro.
El acto mediante el cual se decreta los reajustes presupuestarios y reorganización administrativa tendente a la reducción de personal, se dicta en fecha 1° de marzo de 2002 y es publicado en la Gaceta Oficial del Estado, en fecha 4 de marzo de 2002.
Observa el a quo, que en el expediente administrativo de reducción de personal del recurrente aparece el informe en el que se recomienda efectuar la reducción del personal basado en la disminución presupuestaria, contenida en la Ley Orgánica sobre los Consejos Legislativos (…).
(…) el acto se ataca, porque no fue aprobado por el Consejo de Ministros, como le exige La Ley de Carrera Administrativa vigente para la época. Ahora bien (…), debe señalarse que el Consejo de Ministro es una estructura del Ejecutivo Nacional, que no se encuentra incluida en la estructura de un Consejo Legislativo Estadal, y no existe en la organización de éstos una que se asemeje a aquella, ya que el cuerpo de dicho Consejo sería el ala Legislativa del mismo, cuando el acto analizado forma parte de la administración, es decir, aspecto ejecutivo, de dicho Consejo Legislativo. En consecuencia, la exigencia de que el acto administrativo mediante el cual se decreta la reorganización administrativa para la reducción de personal, deba ser aprobado por el Consejo de Ministros, es tanto como exigir, la entrada de un poder (Nacional) dentro del otro (Estadal) y además, una aplicación irrestricta de la Ley de Carrera Administrativa que en estos casos, venía a ser tan sólo una norma supletoria, por lo que debía adecuarse su aplicación. Concluyendo este Juzgador, que no era competencia del Consejo de Ministros, examinar la reducción de personal de autos, y en consecuencia, no encuentra (…), que exista vicio alguno en el acto impugnado.
…Omissis…
(…) el Presidente del Consejo Legislativo, es la máxima autoridad en materia de personal (…), y por lo tanto al proponer y seguir los pasos para concluir en la reorganización administrativa que concluyó en la reducción de personal, no usurpó función alguna, sino que exactamente hizo uso de atribuciones que le confiere la Ley y el Reglamento de Interior y de Debates del Cuerpo Legislativo, razón por la cual se estima que tampoco procede la denuncia realizada sobre el acto administrativo cuestionado, pues basado en un mandato de la Ley Orgánica de Consejos Legislativos (…), se procedió como autoridad competente, y sin necesidad de autorización previa del Consejo de Ministros, ni de ningún otro órgano al decretar la reducción de personal, por lo que este Juzgador no encuentra que el acto recurrido se encuentre viciado ni de legalidad ni de la inconstitucionalidad denunciada, ya que se observaron los pasos propios y necesarios para concluir en el acto.
(…) se debe concluir que: a) El querellante ingreso al Consejo Legislativo por medio de un contrato, en fecha 4 de abril de 2000, y en fecha 15 de mayo de 2000, fue designado Jefe de Mantenimiento de la Institución (…), que no se trata de un funcionario de carrera, ya que el ingreso a la Carrera a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe realizarse por medio de concurso que en el presente caso no existió.
Este funcionario (…), tiene un régimen distinto, pues al ser un contratado, que pasó a ser designado para un cargo, cuya clasificación no existe, no ingresó a la carrera por lo que su régimen personal al no ser el de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, debe estar amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que opera en el cargo como un interino, hasta que el nombramiento se produzca por concurso, al tratarse de un cargo que debe estar dentro de la carrera. Además, el Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo legislativo del Estado Monagas, de fecha 16 de agosto de 2001, establece que: ´Los trabajadores del Poder Legislativo del Estado Monagas, se regirán por este Reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones Laborales pertinentes´.
En este caso, no siendo el querellante un funcionario de carrera, ni de libre nombramiento y remoción, habría que aplicarle (…), la Ley Orgánica del Trabajo (…), por la cual podía ser retirado de su cargo debiendo tan sólo observarse las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Que el querellante era un trabajador (…), que podía ser retirado de la Administración de la misma manera que ingresó (…), y si a pesar de ello la Administración basó el retiro en una reducción de personal ajustada a la Ley, y además realizó las gestiones de reubicación como consta en autos, debe concluirse que el acto de retiro, se encuentra ajustado a la Ley”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, así como tampoco contradice algún criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados Alexis José Balza Meza y Maria Elena Maza de Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.297 y 43.916, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE ALFREDO CAIRO AREYÁN, titular de la cédula de identidad N° 5.392.381, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, en lo Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 019/2002, de fecha 13 de mayo de 2002, suscrito por el ciudadano JESÚS ESPINOZA BEJARANO, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se le retiró del cargo de Jefe de Mantenimiento que desempeñaba en el referido Organismo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/npc
Exp. N° 03-2780
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