MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 16 de julio de 2003 el abogado GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (C.V.G. ALCASA) domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 16 de febrero de 1961, bajo el N° 11, Tomo 1-A Segundo, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el “auto 03-054” del expediente administrativo 01-746, en el que se tramita la solicitud de calificación despido del ciudadano GILBERTO ANTONIO PIETRO CELIS, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 9 de junio de 2002, que “ordenó suspender el procedimiento hasta tanto nuestra (su) representada restituya al trabajador a su puesto de trabajo y proceda a cancelarle la suma de Bs. 34.868.889,00…”.

El 18 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se acordó oficiar a Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que esta Corte decidiese acerca del amparo constitucional cautelar ejercido.

En la oportunidad de decidir, la Corte pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

Expone el apoderado actor en su escrito libelar lo siguiente:

Que el día 21 de octubre de 2001, su representada solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar la calificación de despido del ciudadano Gilberto Antonio Pietro Celis, quien se desempeñaba como Ingeniero de Proceso III, adscrito a la Gerencia de Control de Calidad y Procesos, así como, Director Laboral Suplente, cargo éste último en virtud del cual se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 617 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta, que la aludida solicitud de calificación de despido, obedecía a las reiteradas ausencias del ciudadano Antonio Pietro Celis a su lugar de trabajo, toda vez que dicho ciudadano primero solicitó un permiso no remunerado por un período de dos meses debido a quebrantos de salud, durante el permiso introdujo en la Empresa certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) y, una vez finalizado el reposo médico se ausentó varias veces del trabajo sin justificación alguna, ausentándose por última vez de sus labores, y de manera definitiva, el 17 de diciembre de 2001.

Indica que el 27 de diciembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar admitió la calificación de despido, ordenando la citación del mencionado trabajador, momento a partir del cual –a decir del apoderado judicial de la Empresa recurrente- su representada comenzó a gestionar la notificación de éste. Asimismo, afirma que a pesar de que un funcionario del Órgano Administrativo en referencia se trasladó en reiteradas oportunidades a la residencia del ciudadano Gilberto Antonio Pietro Celis a los fines de notificarlo, dicha notificación resultó imposible, por lo que su mandante le solicitó en varias oportunidades a la aludida Inspectoría que procediera a la notificación por Carteles, solicitud ésta que –según sostiene el apoderado actor- no fue proveída.

Expone que el 17 de junio de 2002, el ciudadano Gilberto Antonio Pietro Celis se dio por notificado y le solicitó al Inspector del Trabajo que se declarara incompetente, toda vez que por desempeñarse en el cargo de Director Laboral, el conocimiento correspondía al Juez Laboral y no a la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 614 de la Ley Orgánica del Trabajo y 238 de su Reglamento.

Señala que por auto de fecha 4 de septiembre de 2002, el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer la calificación de despido, adoptando el razonamiento esgrimido por el trabajador, y que el 30 de septiembre de 2002, su representada apeló del mencionado auto por considerar que se encontraba viciado de falso supuesto, por cuanto con la calificación de despido se pretendía extinguir la relación laboral y no separarlo del cargo de “Director Laboral Suplente”.

Indica que el 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación del despido del trabajador, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, quien el 4 de febrero de 2003, confirmó el mencionado fallo, y ordenó la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Expresa, que el trabajador le solicitó a la referida Inspectoría, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suspensión del procedimiento hasta tanto se produjese su reenganche, además del pago de los salarios caídos “y otros beneficios que le corresponden”, pues –según sostuvo el propio trabajador- el 5 de noviembre de 2002 fue separado, sin goce de sueldo, del cargo de Director Laboral Suplente. Asimismo, indica que mediante auto de fecha 9 de junio de 2003 el Inspector del Trabajo ordenó suspender el procedimiento hasta tanto la Sociedad Mercantil Aluminios del Caroní S.A. (C.V.G. ALCASA) no efectuase el reenganche del trabajador y le pagase la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 34.868.889,00), “a lo que deberá sumársele todo lo que corresponda al trabajador por estipulaciones legales y contractuales”.

Manifiesta, que el acto administrativo recurrido dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar el 9 de junio de 2003, a pesar de ser un acto de trámite, puede ser recurrido porque imposibilita la continuación del procedimiento, produce indefensión y prejuzga como definitivo.

En igual contexto señala, que es evidente que dicho acto impide la continuación del procedimiento, toda vez que su representada no puede pagar esa suma de dinero, pues si la solicitud de calificación de despido se declarase con lugar, no tendría garantía alguna de obtener el reembolso, “con lo cual queda patente que el acto produce igualmente indefensión”.

Reitera, que a pesar de que la solicitud de calificación de despido del ciudadano Gilberto Antonio Pietro Celis obedecía al abandono de su trabajo sin causa justificada a partir del 17 de diciembre de 2001,“el trabajador alega como fundamento de la solicitud de reenganche el haber sido despedido injustificadamente el día 5 de noviembre de 2001; es decir: un mes antes de haberse solicitado la calificación de despido, controvierte el hecho que ha debido tener lugar luego de haberse agotado el acto probatorio, pues de lo contrario estaría el Inspector prejuzgando sobre el mérito, que en efecto, es lo que ocurre en este proceso.”

Arguye, que el Inspector del Trabajo fundamentó el acto impugnado en el despido del cual supuestamente fue objeto el trabajador en fecha 5 de noviembre de 2001, lo cual al no aparecer demostrado en el expediente, constituye un falso supuesto de hecho.

Asimismo, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, pues -a su decir- el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar aplicó erradamente el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el artículo 454 eiusdem como correspondía. En el supuesto establecido en el primer artículo el despido del trabajador investido de fuero ocurre en el curso del procedimiento de calificación de despido, no así, el trabajador dice haber sido despedido antes de que se iniciara el procedimiento de calificación de despido, en cuyo caso debía aplicarse la última norma, la cual impone al trabajador la carga de acudir dentro de los treinta (30) días siguientes de producirse el despido ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, so pena de perder ese derecho. “De haberse aplicado este dispositivo, resultaba evidente que la solicitud del trabajador resultaba igualmente improcedente, por haber transcurrido fatalmente en su perjuicio el plazo de caducidad.”

Denuncia, que se le ha infringido a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso al “haberse subvertido de manera flagrante el orden formal del procedimiento, al haberse emitido una opinión sobe (sic) el fondo del tema controvertido, antes de haberse cumplido las fases de la sustanciación y resolución del procedimiento”.

Igualmente, argumenta, que cuando el Inspector del Trabajo ordena el reenganche del trabajador, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, está imponiendo a su representada una sanción que no se encuentra contemplada en la norma que sustenta el acto, pues el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo establece el reenganche, violando así, el principio de tipificación de las infracciones, así como el derecho al debido proceso.

Arguye, que “existe un cúmulo de indicios que en su conjunto revelan fehacientemente la parcialidad con que actúa en este procedimiento el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, para favorecer al trabajador, que nos obligan a denunciar el vicio de desviación de poder previsto en el artículo 259 del texto Constitucional.”

Finalmente, solicita, “se dicte mandamiento de amparo cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el ‘auto’ distinguido con el N° 03-054, de fecha 9 de mayo de 2003, que ordenó suspender el procedimiento de calificación de despido N° 01-746”, y se declare la nulidad del referido auto, “ordenando consecuencialmente la continuación del procedimiento de calificación de despido”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia de esta Corte:

En la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa:

En el caso de autos, el apoderado actor solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de junio de 2003 contenido en el “auto 03-054” del expediente administrativo 01-746, en el que se tramita la Solicitud de Calificación de Despido del ciudadano Gilberto Antonio Pietro Celis, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que “ordenó suspender el procedimiento hasta tanto nuestra (su) representada restituya al trabajador a su puesto de trabajo y proceda a cancelarle la suma de Bs. 34.868.889,00…”.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se

interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A, y en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto, observa que:

El acto administrativo objeto de impugnación es el contenido en el “auto 03-054” del expediente administrativo 01-746, en el que se tramita la solicitud de calificación despido del ciudadano GILBERTO ANTONIO PIETRO CELIS, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 9 de junio de 2003, que “ordenó suspender el procedimiento hasta tanto nuestra (su) representada restituya al trabajador a su puesto de trabajo y proceda a cancelarle la suma de Bs. 34.868.889,00…”.

Ahora bien, esta Corte como punto previo considera pertinente aclarar, que el acto cuya nulidad se solicita constituye un acto de trámite, porque fue dictado en el curso de un procedimiento administrativo, no obstante, puede ser objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto imposibilita la continuación del procedimiento de calificación de despido que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observa este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar dicho acto administrativo, por considerar que el acto administrativo cuya nulidad solicita está viciado de falso supuesto y desviación de poder.

Por otra parte, se observa, que esta Corte ha afirmado su propia competencia para conocer el caso de autos; que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; así como que no se evidencia la falta de la documentación esencial para el análisis de la pretensión; que en el escrito libelar no se expresa conceptos irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ha opuesto el interés procesal necesario y suficiente para accionar, al igual que no se evidencia la interposición de un recurso paralelo; requisitos necesarios a fin de declarar la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actuaciones administrativas particulares, previstos legalmente en los ordinales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, y 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 124 eiusdem.

En consecuencia, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.



3.-Del Amparo Cautelar.

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

Que la parte accionante interpuso amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el “auto 03-054” del expediente administrativo 01-746, en el que se tramita la solicitud de calificación despido del ciudadano Gilberto Antonio Pietro Celis, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 9 de junio de 2003, que “ordenó suspender el procedimiento hasta tanto nuestra (su) representada restituya al trabajador a su puesto de trabajo y proceda a cancelarle la suma de Bs. 34.868.889,00…”.

Respecto a la procedencia del amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO).

Ahora bien, en relación al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, debe advertirse, que el apoderado actor alega que el acto administrativo impugnado menoscaba los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido prcceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio Nullum crimen nulla poena sine lege, previsto en el numeral 6 del aludido artículo.

Asimismo, alega, la parte accionante, que el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, aplicó en el caso de autos el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo procedente era aplicar el artículo 454 del referido Texto Normativo, aunado al hecho de que el primero de los artículos –a decir del apoderado actor- fue aplicado erróneamente, y en consecuencia se le impuso a su representada una “sanción sin base legal”.

Al respecto, los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

“Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (…).”

“Artículo 457: Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación de despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.”

Analizando el caso concreto, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte quejosa pretende que suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el “auto 03-054” del expediente administrativo 01-746, en el que se tramita la Solicitud de Calificación Despido del ciudadano Gilberto Antonio Pietro Celis, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 9 de junio de 2003, que “ordenó suspender el procedimiento hasta tanto nuestra (su) representada restituya al trabajador a su puesto de trabajo y proceda a cancelarle la suma de Bs. 34.868.889,00…”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al principio “Nullum crimen nulla poena sine lege.”

En este sentido, se evidencia, que para subsumir los hechos antes narrados en la presunción grave de violación o amenaza de violación directa a los derechos y garantías constitucionales denunciados por el apoderado judicial de la presunta agraviada, a través de algún medio probatorio traído a los autos por éste, es impretermitible examinar la legalidad del acto administrativo, lo cual ha de resolverse en la sentencia que decida el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En efecto, los derechos que se denuncian en el caso in examine suponen la revisión de los motivos de la supuesta ilegalidad del acto administrativo, que perfectamente pueden ser dilucidados en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, en lugar del procedimiento de amparo, toda vez que –se reitera- el propósito de éste último es el restablecimiento de las situaciones constitucionales lesionadas, con carácter accesorio y excepcional, mientras dure el juicio principal; lo cual, en modo alguno puede comportar un pronunciamiento previo relativo a la violación de normas infraconstitucionales.

En este orden de ideas, merece especial atención el alegato de la parte actora según el cual se le impuso una sanción que no estaba prevista en la Ley, lo que –a su decir- contradice el principio constitucional Nullum crimen nulla poena sine lege, previsto en el numeral 6 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Al respecto, debe esta Corte señalar, que el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, sobre la base de los cuales –a decir de la parte accionante- la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar fundamentó el acto administrativo objeto del presente recurso, esto es, el “auto 03-054” del expediente administrativo 01-746, en el que se tramita la solicitud de calificación despido del ciudadano Gilberto Antonio Pietro Celis, por medio del cual ordenó la suspensión del proceso de calificación de despido del ciudadano Gilberto Antonio Pietro Celis hasta tanto la Empresa accionante no lo reenganchase, y le pagase los salarios caídos así como “todo lo que corresponda al trabajador por estipulaciones legales y contractuales, lo cual a juicio de esta Corte, se traduce prima facie en una sanción impuesta a la Empresa accionante con basamento en la norma previamente citada, sin embargo, este Juzgador no puede pasar a analizar si dicha sanción fue aplicada correctamente, por constituir un vicio de legalidad, el cual escapa del conocimiento del juez constitucional.

Sobre el particular, se pronunció esta Corte en sentencia Nº 1.422 de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente Nro. 00- 23161, caso: Gladys Elena Tirado Cardozo y otros Vs. Procuraduría General del Estado Apure, en la que sostuvo lo que a continuación se transcribe:

“(…) al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En el presente caso, se persigue por vía de amparo cautelar que el órgano jurisdiccional verifique los mismos supuestos en que se basa la ilegalidad del acto para acordar provisionalmente la reincorporación de las recurrentes a los cargos que desempeñaban antes de su retiro, para lo que el juzgador tendría que revisar normas de rango sublegal, lo cual le está vedado en esta especial vía de amparo constitucional y, en todo caso, constituye la materia fondo propia del recurso de nulidad”.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente referirse a la garantía de presunción de inocencia, consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

En relación a este derecho, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: Francisco José Moreno Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:

“…la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.” (resaltado de esta Corte).

Igualmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, en sentencia Nº 2731, de fecha 8 de octubre de 2002, caso Enida Purita Ortiz Hoyos vs. Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de Venezuela (Región Central y de Los Llanos), lo siguiente:

“Con respecto al principio de la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que éste se encuentra íntimamente vinculado a otros elementos constitucionales, como son la información previa de la acusación que se le formule al imputado, un proceso público sin dilaciones y la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa; observándose de esta manera la relación existente entre el principio señalado y el derecho a la defensa y al debido proceso. La presunción de inocencia es una garantía inherente al ser humano, por cuanto la misma debe estar presente en todo procedimiento o proceso que lesione la esfera de intereses de las personas.
Así, al ser considerado este principio una garantía primordial para el ejercicio de una justicia imparcial, ninguna persona acusada de una infracción, puede ser considerada culpable, hasta que tal condición sea declarada mediante una decisión precedida de un procedimiento debido que compruebe la responsabilidad de los hechos imputados. No obstante, el particular no tiene el derecho a la declaración de su inocencia, sino la garantía a ser presumido inocente, visto que la decisión debe estar precedida de una actividad probatoria.
De lo antes expresado se concluye, que el principio de presunción de inocencia, puede ser visto como la garantía a no ser condenado sin una previa Resolución administrativa o judicial que lo señale, precedida de una actividad probatoria suficiente, con la participación del acusado y un razonamiento que verifique el nexo entre la norma y la situación fáctica, para llegar a un pronunciamiento ajustado e imparcial”. (resaltado nuestro)

Por otra parte, el acto administrativo impugnado, emanado en fecha 9 de junio de 2003 de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar e identificado con el Nº 03-054, indica:

“Visto el escrito de fecha 22 de Mayo de 2003, presentado por el ciudadano GILBERTO PRIETO, CI: 3.416.496, en el que solicita a este despacho se suspenda el procedimiento de calificación de Despido incoado por la empresa C.V.G. ALCASA, C.A. en contra del ciudadano antes mencionado, por cuanto ha sido desincorporado del ejercicio efectivo de sus funciones de Director Laboral y sin goce de Sueldo, desde el día 5 de Noviembre de 2.000. En consecuencia este despacho Suspende el presente procedimiento de calificación de despido signado con el Nº 01-746, hasta tanto la Empresa C.V.G ALCASA deje constancia de la efectiva reincorporación del Trabajador GILBERTO PRIETO, CI: 3.416.496, a su puesto de trabajo y a sus funciones de Director Laboral. Asimismo se ordena la cancelación de sus salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue desincorporado 05/11/2000, cuantificados a razón de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DIARIOS (Bs. 37.292,93/DÍA), durante NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO (935) DÍAS, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 34.868.889,00), y a los que deberá sumársele todo aquello que corresponda al trabajador accionado por estipulaciones legales o contractuales (…)”

Del acto adminitrativo parcialmente transcrito, se desprende claramente que el Órgano Administrativo en referencia le impuso una sanción a la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (C.V.G. ALCASA) en el curso del procedimiento de calificación de despido que ésta interpuso contra el ciudadano Gilberto Antonio Pietro Celis, la cual consiste en la suspensión del procedimiento de calificación de despido hasta tanto se reenganchase al trabajador y se le pagase los salarios caídos y “todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales”, sin mencionar la norma que le servía de fundamento para aplicarla y sin evidenciarse razonamiento alguno que permita establecer el nexo entre los hechos y el derecho, lo cual forma parte de la garantía a la presunción de inocencia como se desprende de los criterios jurisprudenciales antes expuestos.

Ello así, es menester señalar, que todo acto sancionatorio debe precisar la norma que lo consagra, la conducta infractora, y la sanción correspondiente, la cual sólo puede ser el resultado de una actividad probatoria, omisiones que se evidencian en el acto administrativo impugnado, porque en definitiva, se está presumiendo la culpabilidad de la Empresa accionante, al imponérsele una sanción que únicamente podría tener lugar en la sentencia definitiva, y no en un acto de trámite como el presente.

En este sentido, debe tenerse en cuenta, que la sanción impuesta se traduce en un menoscabo a la presunción de inocencia del recurrente, por cuanto toda sanción debe ser la consecuencia lógica de la probada infracción de una persona, y no como sucede en el caso que nos ocupa, donde se impone la sanción y la culpabilidad será establecida en el dictamen que haga la Inspectoría del Trabajo referente a la calificación de despido.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el apoderado actor contra el acto administrativo contenido en el “auto 03-054” del expediente administrativo 01-746, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 9 de junio de 2003, que “ordenó suspender el procedimiento hasta tanto nuestra (su) representada restituya al trabajador a su puesto de trabajo y proceda a cancelarle la suma de Bs. 34.868.889,00…”, y en consecuencia, se suspenden los efectos del mismo, no obstante lo anterior, para garantizar los derechos del trabajador, se ordena que permanezca suspendido el procedimiento de calificación de despido, en tanto este Juzgador no se pronuncie respecto al fondo del asunto.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (C.V.G. ALCASA) contra el acto administrativo de fecha 9 de junio de 2003 contenido en el “auto 03-054” del expediente administrativo 01-746, en el que se tramita la solicitud de calificación despido del ciudadano Gilberto Antonio Pietro Celis, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR en fecha 9 de junio de 2003, que “ordenó suspender el procedimiento hasta tanto nuestra (su) representada restituya al trabajador a su puesto de trabajo y proceda a cancelarle la suma de Bs. 34.868.889,00…”.

2. ADMITE el recurso interpuesto.

3. PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto contra el acto administrativo impugnado en los términos dispuestos en este fallo, y en consecuencia,

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………( ) días del mes de ……………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


EMO/3.