MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-002845

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 880 de fecha 11 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DE JESÚS CADENAS, titular de la cédula de identidad No. 2.112.608, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los fines del ajuste de la pensión por concepto de jubilación del prenombrado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída libremente la apelación ejercida por la abogada IRENE MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.910, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en fecha 21 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de mayo de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que durante dicho lapso habían transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 29, 30 y 31 de julio, 05, 06, 07, 12, 13 y 14 de agosto de 2003.

El 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DE JESÚS CADENAS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y en consecuencia, ordenó al mencionado Instituto proceder a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, así como la cancelación de los bonos de fin de año cancelados desde el 22 de agosto de 2002. Por otro lado, negó las solicitudes formuladas por el querellante en cuanto al pago de la diferencia en el porcentaje del aporte del Organismo querellado a la Caja de Ahorros del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria; el ajuste del monto de la pensión referido a las vacaciones; y la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

En cuanto al alegato de inadmisibilidad de la querella esgrimido por el organismo querellado, el A quo indicó lo siguiente:

“(…) habiendo solicitado el querellante el ajuste de la pensión de jubilación ante el organismo querellado en fecha 22 de agosto del 2002 (…) y recibida respuesta de este en la misma fecha (…), en la cual el organismo niega el ajuste solicitado por no contar en los actuales momentos con disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con estos pasivos laborales (sic). Estima este Juzgado que es a partir de esta última fecha, es decir la respuesta negativa de la administración que debe contarse el lapso de caducidad, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, éste vencía el 22 de noviembre del 2002, habiéndose interpuesto la querella el 19 de septiembre del 2002, la misma resulta ejercida de manera temporánea y en consecuencia el alegato de la parte querellada debe ser declarado improcedente”.

En cuanto al fondo del asunto debatido el A quo señaló:

Que el asunto debatido se circunscribía a la necesidad de que dicho Juzgado determinara si al querellante lo asistía o no el derecho al reclamo realizado, o si por el contrario, el Instituto querellado podía negar tal derecho, argumentando que éste no existía, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración conceder o no los ajustes jubilatorios.

Que si bien era cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del Organismo o ente respectivo, también era cierto que es dictado tomando en consideración que el Organismo prevea la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos.

Que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución, “consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano”, por lo que la discrecionalidad alegada por el Organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración , de los Estados y los Municipios, y 16 de su Reglamento, “no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional”.

Que, “por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y por cuanto no consta que desde el día 22 de agosto de 2002, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informara tal situación, la misma se haya solventado, habiendo percibido el personal de la Institución el aumento de la pensión del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002”, debía acordarse el ajuste de la pensión de jubilación solicitado.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), parte apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.

Al respecto, es menester destacar que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Así las cosas, observa esta Alzada que desde el día 22 de julio de 2003, fecha en la cual se dio cuenta del expediente remitido, se designó Ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 14 de agosto de 2003, día en que comenzó la relación de la misma, no se evidencia de los autos que la parte apelante presentara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su apelación, por lo tanto, procede declararla desistida. Así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada IRENE MOROS, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en fecha 21 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de mayo de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DE JESÚS CADENAS, contra el referido Instituto.

2.- Se DEJA FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. No. 03-002845
JCAB/b.-