Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2894
En fecha 21 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 531, de fecha 26 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario, en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el cuaderno separado contentivo del escrito de pruebas presentado por el abogado Roosevelt Martínez Mata, titular de la cédula de identidad N° 8.370.131 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.492, actuando en su propio nombre y representación, con ocasión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por dicho ciudadano, contra la DIRECCION REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el prenombrado abogado, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 8 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 21 de agosto de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de julio, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19 y 20 de agosto de 2003 (…)”.
En fecha 22 de agosto, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PRUEBAS
La parte querellante en su respectivo escrito de pruebas, señaló lo siguiente:
Que en el Capítulo I reproduce el mérito favorable que emerge del libelo de demanda y sus respectivos anexos.
Que en el Capítulo II el querellante promueve las siguientes pruebas: i) consigna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 5 de octubre de 2000, mediante la cual se designa al ciudadano José Miguel Valdez Benítez como Director Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Monagas; ii) consigna Gaceta Oficial del Estado Monagas, de fecha 20 de mayo de 2002, donde se designa al ciudadano José Luis Alfaro Salazar como Director Regional de Salud del Estado Monagas y Autoridad Unica de Salud; iii) consigna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de mayo de 1999, donde se evidencia el sueldo del querellante; iv) consigna cuadro de “Cálculo Referencial”, donde se observa su sueldo mensual; v) consigna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de mayo de 1994, donde se evidencia que el cargo de Abogado Jefe Grado 25 es de carrera; vi) consigna Oficio N° 213, de fecha 8 de mayo de 2001, donde se le designa como Jefe de Personal de la Dirección Estatal del Sistema Nacional de Salud en calidad de Encargado; vii) consigna Oficio de fecha 2 de enero de 2002, donde se le regulariza el sueldo mensual que venía percibiendo como Abogado Jefe; viii) consigna Oficio N° 0006, de fecha 5 de abril de 2002, donde se le informa que ha sido desincorporado de sus funciones como Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud; ix) consigna Carnet de Identificación que lo acredita como Abogado Jefe de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas.
Que en el siguiente Capítulo promueve la prueba de exhibición de documento en su forma original, en el cual se observan los siguientes datos: Nómina de Contratación Colectiva, dependencia de empleados de la Dirección Regional de Salid, planilla correspondiente al mes de mayo, desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2002, solicitando que se intime a la Dirección de Salud del Estado Monagas a la exhibición de dicho documento original por ante el Tribunal.
Que en el Capítulo IV el querellante señala lo siguiente: “(…) solicito del Tribunal oficie al Dr. Joge (sic) Urdaneta Ferrer (…), requiriéndole la información de que si en fecha 1° de julio de 2002, confirmó a la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, haberle otorgado Reposo Médico al Ciudadano: Roosevelt Martínez por 21 días, contados a partir del 17 de junio de 2002.”
Que finalmente solicita: “(…) que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva con todo su valor.”
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró la admisibilidad de algunas de las pruebas presentadas, con fundamento en los siguientes argumentos:
“ Por recibido el Escrito de Pruebas, presentado por el Ciudadano ROOSEVELT MARTINEZ MATA, actuando en su propio nombre y representación, agréguese a los autos con sus respectivos anexos, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten, salvo su total apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación del Capítulo III, el Tribunal acuerda la intimación del Jefe de Personal de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, para que comparezca ante este Tribunal, el día de Despacho siguiente, a su intimación, a las 11:00 am.. a los fines de que exhiba el Documento de Nómina de pago de la Contratación Colectiva, Dependencia de Empleados de la Dirección Regional de Salud, correspondiente al mes de Mayo desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2002 del Año 2002.- Con relación al Capítulo IV de las pruebas, el Tribunal la declara Inadmisible, por cuanto el medio de prueba utilizado es impertinente respecto al fin propuesto, ya que la intención del promovente es obtener una declaración de un testigo calificado por un medio probatorio inadecuado y mediante el cual se obvia el control de la declaración (…).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Roosevelt Martínez Mata, titular de la cédula de identidad N° 8.370.131 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.492, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 8 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se declaró inadmisible el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/aecz
Exp. N° 03-2894
|