Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2940
En fecha 23 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados David Sanoja Rial y Mario de Santolo Pomarico, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.268 y 88.244, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de junio de 1995, bajo el N° 8, Tomo 54-A., contra la providencia administrativa N° 78-2003 de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Félix Reinaldo Jiménez Salazar y Santiago Julio Delpino Aparicio.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en primer término solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, ya que “(…) Félix Reinaldo Jiménez Salazar y Santiago Julio Delpino Aparicio se atribuyeron estar amparados o protegidos por la inamovilidad especial establecida por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, y así lo estableció a nuestro entender de manera errónea el Órgano del cual emanó el acto administrativo objeto del presente recurso. Es el caso (…), que la Inspectoría del Trabajo (…) vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que no valoró, ni mucho menos esperó las resultas de una prueba de informes solicitada por nuestra representada, cuyo contenido ha debido modificar contundentemente las resultas del procedimiento. Es así como los reclamantes invocaron una protección legal que no tenían, toda vez que se encontraban fuera del ámbito personal de validez de dicha protección, ya que devengaban un salario mensual superior al establecido en el Decreto creador de la inamovilidad especial (…)”.
Que el “(…) reenganchar a los prenombrados ciudadanos, sería admitir tácitamente y otorgar por vía contra legem una inamovilidad fuera de los límites establecidos en la legislación y reglamentación laboral nacional, no sólo para ellos sino para otros trabajadores que se encontrasen en similar posición, lo cual conllevaría para nuestra representada asumir por imposición de un órgano administrativo obligaciones que no le son requeridas por el marco jurídico laboral, lo que a su vez alteraría gravemente el orden interno de la Empresa”.
Que “(…) de reenganchar a Félix Reinaldo Jiménez Salazar y Santiago Julio Delpino Aparicio, nuestra representada debería cancelarle supuestas cantidades por concepto de los salarios caídos causados hasta la fecha de interposición del presente recurso; así como las cantidades correspondientes a los salarios, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el período comprendido entre la presente fecha y la presenta (sic) oportunidad en que el recurso de nulidad sea declarado con lugar, siendo que la accionada no podría descontar los montos del pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le corresponden a los citados ciudadanos a la fecha en que ocurrió el retiro”.
Que “Tomando en consideración el criterio sentado antes expuestos, respecto al fumus boni iuris, se desprende que los ciudadanos Félix Reinaldo Jiménez Salazar y Santiago Julio Delpino Aparicio y nuestra representada Pirelli de Venezuela, C.A., fueron partes contendientes en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual ordenó mediante la providencia administrativa N° 78-2003 de fecha 26 de junio de 2003 el reenganche y pago de salarios caídos de los mencionados ciudadanos, y se verifica sustancialmente en el propio acto administrativo recurrido, lo cual hace presumir el buen derecho que asiste a nuestra representada (…)”.
Que “(…) en cuanto al periculum in mora, el acto administrativo recurrido ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de los mencionados ciudadanos, lo que podría constituir un daño patrimonial para nuestra representada, de difícil reparación, en el caso del pago de los salarios caídos, pues dificultosamente podrá exigírsele a los trabajadores la devolución de los mismos; y de imposible reparación, en el supuesto de que lo trabajadores sean reenganchados sin causa que lo amerite, para que como consecuencia del juicio sobrevenga nuevamente el despido y en definitiva se les cancele a los trabajadores por un servicio que no era requerido en la Empresa”.
Que “En fecha 31 de marzo de 2003, Félix Reinaldo Jiménez Salazar, Santiago Julio Delpino Aparicio y Javier Alfredo Hernández Aguilar, quienes prestaban servicios para nuestra representada, solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que a su decir, fueron despedidos de sus puestos de trabajo estando supuestamente amparados por la inamovilidad especial establecida por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 2.271 de fecha 11 de enero de 2033, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003”.
Que “Posteriormente los ciudadanos Félix Reinaldo Jiménez Salazar, Santiago Julio Delpino Aparicio y Javier Alfredo Hernández Aguilar, solicitan la notificación por cartel de la Empresa Pirelli de Venezuela, C.A.”.
Que “En fecha 27 de mayo de 2003, compareció el ciudadano Javier Alfredo Hernández Aguilar, y desistió formalmente del procedimiento”.
Que existe violación de requisitos de forma, “En tal sentido nuestra representada denuncia la violación de trámites procedimentales contenidas en la providencia administrativa N° 78-2003 de fecha 26 de junio de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo (…), en el procedimiento de reenganche incoado por los ciudadanos Félix Reinaldo Jiménez Salazar, Santiago Julio Delpino Aparicio y Javier Alfredo Hernández Aguilar contra la Empresa Pirelli de Venezuela, C.A., en virtud de la transgresión flagrante del derecho a la defensa de nuestra representada, así como el quebrantamiento de la garantía al debido proceso (…)”.
Que el Órgano del cual emanó el acto administrativo recurrido, no evacuó las pruebas promovidas, no resolvió sobre todas las cuestiones planteadas, no impulsó el procedimiento, ni procedió a dictar la providencia administrativa, sin valorar o apreciar todas las pruebas aportadas por las partes.
Que “(…) nuestra representada, en la oportunidad legal correspondiente procedió a promover pruebas en el procedimiento administrativo, y entre otras promovió como prueba fundamental, la prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a saber la prueba de informes, solicitando a la Inspectoría del Trabajo (…), oficiara al Banco Mercantil (…) para que dicha Institución suministrara información sobre la existencia de las cuentas corrientes aperturazas a favor de los trabajadores reclamantes y sobre las cantidades depositadas por nuestra representada Pirelli de Venezuela, C.A., por concepto de pago de nómina (salario mensual). Con esta prueba mi representada pretendía demostrar que los ciudadanos reclamantes devengaban un salario mensual superior al establecido en el Decreto invocado como fuente de la inamovilidad laboral y que por lo tanto no se encontraban amparados por la misma”.
Que “No obstante lo anterior, y aún cuando el mencionado ente administrativo procedió a librar el Oficio correspondiente y solicitar la información requerida por nuestra representada, sin esperar las resultas de la misma, procedió a dictar la providencia administrativa N° 78-2003 objeto del presente recurso, siendo que con ello, fueron conculcados los derechos fundamentales de nuestra representada, tal como lo son los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) la Administración incurrió en violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que si bien es cierto la notificación viciada y nula de la providencia administrativa N° 78-2003 aunque fue realizada con el texto integral del acto, en la misma no se indicó expresamente tal como lo exige la Ley, los términos para ejercer los recursos que procedían y los órganos o Tribunales ante los cuales debe interponerse”.
Que existe el vicio de inmotivación en la decisión, ya que “(…) los actores señalaron como motivo de inicio del viciado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se encontraban amparados por la inamovilidad especial establecida por el Ejecutivo Nacional (…) en el procedimiento de reenganche incoado por los ciudadanos Félix Jiménez Salazar, Santiago Julio Delpino Aparicio y Javier Alfredo Hernández Aguilar, contra la Empresa Pirelli de Venezuela, C.A., en momento alguno señala si los actores se encontraban supuestamente amparados por inamovilidad alguna, y menos aún la citada Inspectoría del Trabajo dijo bajo que supuesto tendrían la negada inamovilidad, de conformidad con lo alegado por los actores, siendo que únicamente declaró con lugar la solicitud, sin motivar la providencia administrativa recurrida (…)”. Asimismo, por ello existe el vicio de falso supuesto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 78-2003 de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Félix Reinaldo Jiménez Salazar y Santiago Julio Delpino Aparicio, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 78-2003 de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Félix Reinaldo Jiménez Salazar y Santiago Julio Delpino Aparicio, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Félix Reinaldo Jiménez Salazar y Santiago Julio Delpino Aparicio.
En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 78-2003 de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Félix Reinaldo Jiménez Salazar y Santiago Julio Delpino Aparicio.
En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el representante legal de la Sociedad Mercantil actora, expresó que solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, pues ya que “(…) Félix Reinaldo Jiménez Salazar y Santiago Julio Delpino Aparicio se atribuyeron estar amparados o protegidos por la inamovilidad especial establecida por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, y así lo estableció a nuestro entender de manera errónea el Órgano del cual emanó el acto administrativo objeto del presente recurso. Es el caso (…), que la Inspectoría del Trabajo (…) vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que no valoró, ni mucho menos esperó las resultas de una prueba de informes solicitada por nuestra representada, cuyo contenido ha debido modificar contundentemente las resultas del procedimiento. Es así como los reclamantes invocaron una protección legal que no tenían, toda vez que se encontraban fuera del ámbito personal de validez de dicha protección, ya que devengaban un salario mensual superior al establecido en el Decreto creador de la inamovilidad especial (…)”.
Asimismo esgrimió, en cuanto al periculum in mora que “(…) el acto administrativo recurrido ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de los mencionados ciudadanos, lo que podría constituir un daño patrimonial para nuestra representada, de difícil reparación, en el caso del pago de los salarios caídos, pues dificultosamente podrá exigírsele a los trabajadores la devolución de los mismos; y de imposible reparación, en el supuesto de que los trabajadores sean reenganchados sin causa que lo amerite, para que como consecuencia del juicio sobrevenga nuevamente el despido y en definitiva se les cancele a los trabajadores por un servicio que no era requerido en la Empresa”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno citar el contenido del artículo 5 del Decreto N° 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, por medio del cual “(…) se prorroga desde el 16 de enero de 2003 hasta el día 15 de julio de 2003, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto 2.053 de fecha 24 de octubre del año 2002 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.607 Extraordinaria, de esa misma fecha”, el cual expresa:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios y funcionarias del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ciertamente, el referido artículo, entre otros aspectos, establece un tope máximo al salario básico mensual de los trabajadores, a los fines de que gocen de la inamovilidad establecida en el Decreto que lo contiene, mencionado supra.
Así pues, debe advertir esta Corte respecto al alegato de que presuntamente la Inspectoría del Trabajo de marras no valoró la prueba de informes solicitada por la Sociedad Mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., promovida en sede administrativa con la finalidad de verificar que aparentemente los sueldos de los trabajadores peticionantes del reenganche y de los salarios caídos de autos, excedía del monto establecido por el mencionado Decreto y, por ende, no gozaban de inamovilidad, que no constata este Órgano Jurisdiccional, pruebas a los autos -ni los referidos informes ni ninguna otra prueba-, que haga presumir a esta Corte que efectivamente tal aseveración sea cierta, es decir, que el salario de los trabajadores sea superior al monto señalado en el Decreto supra citado, por lo que no gozan de la expresada inamovilidad.
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante no trajo a los autos elementos probatorios que hagan presumir la inaplicación del Decreto N° 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, por medio del cual “(…) se prorroga desde el 16 de enero de 2003 hasta el día 15 de julio de 2003, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto 2.053 de fecha 24 de octubre del año 2002 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.607 Extraordinaria, de esa misma fecha”, a los trabajadores de marras.
Así pues ha debido la parte actora, traer junto al escrito libelar por lo menos copias de recibos, nóminas de pago o algún otro medio de prueba, de donde se pueda desprender el fumus boni iuris de la parte actora, para constatar el sueldo básico que recibían los trabajadores de marras y no atenerse exclusivamente a la prueba de informes solicitada en sede administrativa, la cual tampoco riela a las actas procesales y que pueda ilustrar a esta Corte sobre la presunción de buen derecho alegada.
En atención a las consideraciones expuestas, denota esta Corte que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, copia de algún documento que permita constatar que los sueldos básicos de los trabajadores de marras excedían de seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y mucho menos un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por cuanto se pagaría un sueldo por el servicio efectivamente prestado.
En consecuencia, al no verificarse los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida, se declara improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado, no es desvirtuada por los planteamientos de la parte accionante en el presente juicio, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la juricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan, y así se decide.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar, el carácter mutable de las medidas cautelares, en relación con que, ante la ausencia de cosa juzgada material, la decisión que acuerde o niegue una medida cautelar puede modificarse, en cuanto cambien las circunstancias fácticas que dieron lugar a la improcedencia en el presente caso, es decir, que a la parte que se le hubiera negado su petición podrá posteriormente volver a solicitarla, ya que las mismas pueden acordarse en cualquier estado y grado de la causa, siempre que estén demostrados los requisitos de procedencia de las mismas, así como un medio de prueba suficiente que demuestre la existencia de los mismos. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados David Sanoja Rial y Mario de Santolo Pomarico, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.268 y 88.244, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de junio de 1995, bajo el N° 8, Tomo 54-A., contra la providencia administrativa N° 78-2003 de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Félix Reinaldo Jiménez Salazar y Santiago Julio Delpino Aparicio.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 03-2940
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