Expediente N°: 03-3010
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 29 de julio de 2003, se recibió oficio No. 1227-03 del 17 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Roger Fernandez , inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.482, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARTINEZ con cédula de identidad N° 5.009.400, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2003, por la abogada Deborah Figuera Reinoso, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2003.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, practicado el cómputo en la forma prevista, se dejó constancia del transcurso de 10 días de despacho, pasándose el expediente al Magistrado ponente el 28 de agosto de 2003

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2003, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la prenombrada ciudadana, representada de abogado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), anuló el acto administrativo de retiro contenido en oficio Nro 001802 de fecha 23 de febrero de 1999 y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Que del acto Administrativo se evidencia que el fundamento legal que sirvió de base al ente querellado para tomar la decisión es el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 1 encabezamiento del artículo 2 del Decreto 3.061 del 26 de noviembre de 1998.

Que del texto del artículo 2 del referido Decreto aunado al contenido del Decreto 2.744 del 23 de septiembre de 1998 que el presidente de la Junta Liquidadora debería realizar un plan de egresos respetando el derecho a la estabilidad del personal que laboraba en el ente querellado.

Que de la revisión del expediente no se evidencia que el ente querellado haya cumplido con el mandato legal ni tampoco documento alguno que permita determinar si existió el procedimiento legal exigido en tales casos.

Que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento prevén un régimen jurídico propio para remover y retirar al funcionario de carrera “cuya prescindencia total vicia de nulidad absoluta el acto, todo lo cual se justifica y es desarrollado conforme a la garantía Constitucional relativa al debido proceso y a la estabilidad laboral, en el caso en examen, adquirida por la recurrente como funcionaria de carrera”.

Que “no existe prueba alguna en autos que demuestre que se haya cumplido con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para el egreso de una funcionaria de carrera, acto perfectamente reglado, en fases consecutivas y siendo así, no puede bajo ningún concepto la Administración decidir a su arbitrio ni omitir procedimiento alguno, que conforme a los cuales decide remover o retirar a un funcionario, seguridad y garantía que la Constitución vigente y la Ley otorga al funcionario público, denominada estabilidad laboral, de modo que, en el caso bajo análisis la Administración vulneró procedimientos propios de la fase constitutiva del acto de remoción y posterior retiro incurriendo en excesos y vicios que afecta el acto administrativo de retiro en su esencia y validez, razón por la cual este juzgador declara la nulidad del acto de retiro contenido en la resolución N° 001802 de fecha veintitrés (23) de febrero de 1999”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de las apelantes, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ahora bien, esta Corte que en fecha 27 de agosto de 2003 realizó por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente exclusive hasta el día que comenzó la relación de la causa inclusive, observándose en dicho auto que se incurrió en un error material en las fecha que se señalan en el mismo, pues se indica como despachados los días 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 cuando lo correcto era 5, 6, 7, 12, 13, 14 19, 20, 21 y 26, lo cual sin embargo no invalida dicho auto ya que para que se produzca la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes transcrito basta que corran los diez días sin que el apelante consigne escrito de fundamentación a la apelación por él interpuesta.

Ello así, en el presente caso observa que, desde el 31 de julio de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 26 de agosto de 2003, transcurrieron 10 días de despacho, sin que el recurrente hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho fundamento de su apelación, en virtud de lo cual se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, en la cual se estableció “que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex oficio y de forma motivada, con base en el artículo de constatar si el mismo a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.

Siendo ello así, esta Corte observa que en el presente caso no se vulneran normas de orden público y, que la sentencia del a quo no contradice la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, razón por la que éste Órgano Jurisdiccional debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2003, por la abogada Deborah Figuera Reinoso, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana OLGA MARTINEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia, queda firme el referido fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ............................. ( ..... ) días del mes de ………...................... del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/