MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 31 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 921 de fecha 1° de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado OMAR JOSÉ UZCÁTEGUI C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., domiciliada en Caracas y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1988, bajo el N° 62, Tomo 106-A Sgdo.; contra la Providencia Administrativa N° 43-02 de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana YANETT MÁRQUEZ REYES, contra la mencionada empresa.
La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 1° de julio de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.
El 5 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de junio de 2003, el abogado OMAR JOSÉ UZCÁTEGUI C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando su solicitud en los términos siguientes:
Que en el mes de enero de 2003, “apareció en el jardín de la entrada principal de la sede física del Instituto Educacional Henry Clay, un sobre amarillo contentivo de una Boleta de Notificación y la Providencia Administrativa, signada con el N° 43-02, del supuesto expediente N° 191-02, emitida por la citada Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas”.
Destacó, que dicha notificación y Providencia Administrativa de fecha 30 de octubre de 2002, no fue recibida ni firmada por ninguna persona.
Por otro lado señaló, que el 17 de diciembre de 2002, la ciudadana YANNETT MÁRQUEZ REYES, procedió a dar contestación a la “Oferta Real de Pago” que su representada había efectuado a su favor, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que consignó copia fotostática de la referida Providencia Administrativa.
Expresó, que la empresa PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., es propietaria del Instituto Educacional Henry Clay, así como de otros negocios; y que de conformidad con la Cláusula Segunda del Documento Constitutivo Estatutario de dicha Compañía - Promotora Educacional H.C., C.A.-, su sede social es en la calle Londres, Edificio Banco Venezolano de Crédito, piso 2, Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que de igual forma consta dicho domicilio en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
Agregó, que ambas compañías tienen una sede distinta, y que por ser la empresa empleadora PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., la notificación debió practicarse en la sede de ésta y no el la del Instituto Educacional Henry Clay.
Indicó, que “…en la fecha en que el supuesto Funcionario del Trabajo, Sr. Isaac Rodríguez, se presentó en la sede del Instituto Educacional Henry Clay, ante la ‘supuesta recepcionista’, a la cual ni siquiera se identifica, es decir, el día 31 de julio de 2002, en la misma, no había nadie laborando, ya que en esa fecha se había comenzado la etapa de las vacaciones escolares, específicamente desde el 19 de julio de 2002 no se labora…”.
Afirmó, que en el período vacacional cesan todas las actividades del Instituto Educacional, tanto docentes como administrativas, razón por la cual no permanece personal alguno en la sede educativa; que en razón de ello señaló “que se trató de una artimaña (…) al tratar de citar a nuestra representada mediante artificios”.
Argumentó, que el 20 de agosto de 2002, el antes mencionado Funcionario del Trabajo, “supuestamente se vuelve a presentar ante la sede del Instituto Educacional Henry Clay, (…) para consumar así la fechoría que esta(n) aquí denunciando; ello es así al expresar que él fijo un supuesto cartel en la ‘sede de la empresa’, sin siquiera decir dónde es que lo fija”.
Por lo anterior señaló, que la Sociedad Mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., en ningún momento fue debidamente notificada del procedimiento que se estaba instaurando en su contra, cercenando de esta manera el derecho constitucional a la legítima defensa de los derechos e intereses de su representada, razón por la cual se tuvo por confesa a la empresa, al momento en que la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa, siendo imposible su asistencia a acto alguno en dicho procedimiento administrativo, si no se había realizado la respectiva notificación.
Afirmó, que conforme se desprende de la Providencia Administrativa impugnada, se deja sentado que en el acto de contestación, se encontraban presentes los ciudadanos EDUARDO MORATINOS MONRO y LUIS M. RIVERA, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 2.149 y 27.402, respectivamente, los cuales asisten al acto sin indicar desde su inicio la facultad que para tal fin les fue otorgada, y es después de vencida la hora de comparencia para la contestación, en la cual solicitan que se deje constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, que dichos abogados consignan el respectivo Poder que los acredita como apoderados de la solicitante. Agregó, que tanto esta situación como las anteriormente expuestas configuran una “serie de vicios que llevan a dudar de la legalidad e imparcialidad que debe tener todo funcionario público, investido o no de autoridad”.
Señaló, que siendo la Providencia Administrativa impugnada, un acto administrativo de efectos particulares de conformidad con los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y considerando que su representada se dio por notificada el día 17 de diciembre de 2002 – notificación tácita – de la Providencia Administrativa de fecha 30 de octubre de ese mismo año, al no haber transcurrido seis meses desde la notificación tácita de la Providencia, se hace procedente la admisión del presente recurso de nulidad.
Denunció, que el acto administrativo impugnado viola la norma constitucional en su artículo 49, específicamente el numeral 1, así como las disposiciones contenidas en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que su representada “no fue debida ni legalmente notificada del procedimiento aperturado en su contra”, violándose así el derecho a la defensa, lo cual -a su decir- vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa N° 73-02.
Asimismo, expuso que se violentó el debido proceso, cuando la autoridad administrativa permitió la entrada y exposición al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yanett Márquez Reyes, de personas ajenas al procedimiento y que no es sino hasta concluida la exposición que los mismos, cuando acreditan poder de representación de la solicitante, lo cual – a su decir- viola normas tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se declarara la nulidad de la aludida Providencia Administrativa, por “vicio de forma, falta de formalidades procedimentales”.
Por otra parte, solicitó se acordara la suspensión de los efectos del acto administrativo, de acuerdo “al artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y especialmente del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, ya que la ejecución del mismo puede causar grave perjuicio a su representada -expresando al respecto que- al reincorporar a un “trabajador conflictivo que fue despedido, y que además fraudulentamente ‘notifica’ a mi representada con los fines ya sabidos de pagos de salarios caídos y un reenganche al que no sabemos si tenía derecho, pudiendo crear situaciones adversas dentro de la empresa y de posible enfrentamiento entre los trabajadores”.
Destacó además, que reincorporado el trabajador, la empresa se vería obligada a pagar el monto correspondiente a los salarios caídos, hecho éste que causaría un daño irreparable a su representada, ya que si el recurso de nulidad es declarado con lugar, dicha decisión implicaría que no era procedente el reenganche así como el pago de los salarios caídos, de lo cual la devolución por parte del trabajador “es de casi imposible ejecución”.
Finalmente, solicitó que de conformidad con el artículo 131 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la nulidad la Providencia Administrativa N° 43-02 dictada el 30 de octubre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 1º de julio de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que: ‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’.”
(…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la Competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, el abogado OMAR JOSÉ UZCÁTEGUI C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 43-02 de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana YANETT MÁRQUEZ REYES, contra la mencionada empresa. Asimismo solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal
(…)”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
2. De la Admisión del Recurso de Nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, esta Corte, observa que:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
El respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 43-02 de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues no se presenta acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se presentaron junto al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, no se verifica la falta de cualidad o interés del recurrente, no está caduca la acción y se cumple con el agotamiento de la vía administrativa pues las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo agotan la misma.
3. De la Suspensión de Efectos del Acto:
Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:
En el caso bajo análisis, el apoderado actor solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 43-02 de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana YANETT MÁRQUEZ REYES, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A.
En atención a lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicita que sean suspendidos los efectos del acto administrativo, “de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y especialmente del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, es importante destacar, que la aplicación del referido artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde a la interposición de recurso de nulidad en vía administrativa, y no como en el presente caso a la instancia jurisdiccional, razón por la cual pasa a analizar la solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido se observa, que el mencionado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Art. 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
En el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, de la ciudadana YANETT MÁRQUEZ REYES, ya identificada, a la sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A.
Al respecto, observa esta Corte, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa por supuesto vicio de nulidad absoluta, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.
Así, se puede observar de los antecedentes administrativos aportados por el recurrente (folios 227 al 241), lo siguiente: Providencia Administrativa N° 43-02 de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y contestación a la Oferta de Pago hecha por la empresa PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., a la ciudadana YANNETT MÁRQUEZ REYES, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Observa la Corte, que los documentos aportados por el recurrente, no aportan elementos que evidencien un derecho que le favorezca, o que permita verificar la certeza del derecho invocado.
Siendo que para otorgar la cautela el actor debe desvirtuar la legalidad de la actuación impugnada, no resulta suficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular, sino que es forzoso la verificación de la acción u omisión denunciada como lesiva a través de documentos u otros medios idóneos que permitan desvirtuar la presunción de la legalidad de un acto administrativo.
En virtud de la falta de aporte de prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad que reviste el acto impugnado, esta Corte considera que no es posible presumir el buen derecho que pudiera asistir al recurrente, esto es, el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin menoscabo al derecho de la otra parte, en cuanto se trata de una simple presunción, que durante el proceso correspondiente al recurso de nulidad puede ser descalificada.
Por otro lado, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Si bien evidencia esta Corte, que de producirse los efectos de la Providencia Administrativa N° 43-02 de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios a la ciudadana YANETT MÁRQUEZ REYES, podría constituir un daño patrimonial de reparación difícil a la Sociedad Mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., en el caso del pago de los salarios caídos, pues difícilmente podrá exigírsele al trabajador la devolución de los mismos; es necesario para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos la concurrencia de los requisitos fundamentales para su otorgamiento, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, razón por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada debido a la falta de verificación del “fumus boni iuris” como requisito de procedencia de ésta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado OMAR JOSÉ UZCÁTEGUI C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA EDUCACIONAL H.C., C.A., contra la Providencia Administrativa N° 43-02 de fecha 30 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana YANETT MÁRQUEZ REYES, contra la mencionada empresa.
2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-3069
EMO/25
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