Expediente N°: 03-3079
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 31 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficico N° 1027-03 de fecha 19 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado Alberto José Rivero González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.893, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yraida María Dirinot Colina, cédula de identidad N° 7.489.179, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Alfonso Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.355, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio accionado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El día 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 27 de agosto del mismo año, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 28 de agosto del mismo año, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Yraida María Dirinot Colina contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, con base en las siguientes consideraciones:

Que la querellante había solicitado la nulidad absoluta de los actos administrativos contentivos de su remoción y posterior retiro del ente accionado, así como su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Dirección de Presupuesto de la mencionada Alcaldía y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios contractuales.

Que la parte actora gozaba de estabilidad al momento de su retiro de la Administración Pública Municipal, pues éste era un derecho consagrado por la Ley de Carrera Administrativa, y para poder ser removida era necesario cumplir con los procedimientos legalmente establecidos para garantizar que no se le vulneraran sus derechos constitucionales.

Que ésta Corte había señalado reiteradamente que la reducción de personal debe ser considerada como un procedimiento excepcional, puesto que la estabilidad constituye una regla general para los funcionarios de carrera, la cual se ve afectada cuando se efectúa un procedimiento de reducción de personal sin individualizar los cargos a eliminar y los funcionarios que lo realizan, con la obligación por parte de la Administración Pública de señalar porque se eliminan unos cargos y otros no, haciéndose necesaria la motivación de la mencionada medida, cuyo incumplimiento acarreaba la nulidad absoluta del acto administrativo, en virtud de lo cual era procedente la querella interpuesta.

Que del escrito de contestación a la querella se constata que la municipalidad accionada había eliminado un número de cargos y crearon un número igual de cargos, lo cual resultaba contradictorio, en virtud de que, si la reducción de personal obedeció a la insuficiencia de ingresos debido al gran gasto que tenía el referido Municipio Miranda, mal podía éste crear un numero de cargos igual al de cargos eliminados, dado que igualmente éstos iban a generar gastos y en nada se reducirían las insuficiencias presupuestarias, debiendo en todo caso contratar al personal que había sido objeto de remoción para evitarle daños al patrimonio del ente querellado, pues si había presupuesto para crear nuevos cargos era obvio que la medida de reducción de personal era innecesaria.

Que en virtud de que en las actas procesales estaba demostrado que la querellante gozaba de estabilidad en el cargo que desempeñaba en el ente accionado, al ser removida debió ser puesta en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo, conforme a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época en que se interpuso la querella y, no habiendo constancia en autos de que ello hubiese sido realizado por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, se había configurado la nulidad del acto de retiro de la querellante.

En virtud de lo anteriormente expuesto, procedió a declarar nulos los actos administrativos contentivos de la remoción y el retiro de la querellante, ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el ente querellado y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos salariales a que hubiese lugar por Decreto Presidencial o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales correspondientes, desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación al ente accionado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".

Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 5 de agosto de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 27 de agosto del mismo año, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de agosto de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, en la cual se estableció “que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”

Ello así, esta Corte observa que en el presente caso no se vulneran normas de orden público y, que la sentencia del a quo no contradice la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, razón por la que esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Alfonso Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.355, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado Alberto José Rivero González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.893, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yraida María Dirinot Colina, cédula de identidad N° 7.489.179, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. En consecuencia, se deja FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/108



Exp. 03-3079