MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-003126
- I -
NARRATIVA
En fecha 05 de agosto de 2003 se dio por recibido en esta Corte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO y JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.059 y 58.284, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, creada mediante Decreto N° 2.256 de fecha 25 de julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 31.285 de fecha 28 de julio de 1977, contra la Providencia Administrativa dictada el 13 de diciembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CORO ESTADO FALCÓN, mediante la cual, declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano DITMAS GREGORIO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.295.138, contra el Centro de Investigaciones Sociales y Educativas (CISE) de la mencionada Universidad.
En fecha 12 de agosto de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente, y asimismo se ordenó oficiar a la Ministerio del Trabajo a los fines de que remitiese el expediente administrativo respectivo.
El 15 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que en fecha 29 de julio de 2002, fue iniciado por el ciudadano Ditmas Gregorio Navas, antes identificado, procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contra la mencionada Universidad, por ante la Inspectoría del Trabajo en Coro Estado Falcón, por cuanto dicho ciudadano según afirmó “ingresó a trabajar en el CISE, desde el 08/08/01 hasta el 30/06/02 y que no se le han pagado las horas extras laboradas no los sueldos y salarios que (…) le corresponden”.
Que en fecha 18 de septiembre de 2002, la Universidad en comento acudió a dar contestación a la reclamación interpuesta “alegando que desconocía relación laboral alguno (sic) con el reclamante de autos, pues consta entre las copias fotostáticas por el presentada (sic), constancia emitida por el Centro de Investigaciones Sociales y Educativas, expresando que es personal de una empresa que presta servicios a la Universidad denominada INUFALCA, en tanto y en cuanto esta firma mercantil constituye una empresa rental de la Universidad y que le presta servicios, pero cuya naturaleza jurídica dista mucho de la Universidad, dado que dicha empresa rental tiene personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la Universidad y sobre quien recaen las consecuencias de las relaciones que ha bien haya decidido promover.”
Aducen los apoderados judiciales de la parte recurrente, que en la contestación se alegó -como punto previo- el desconocimiento de la relación laboral “entrando a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las pretensiones del actor”, que además se procede a “Impugnar las copias fotostáticas presentadas por el reclamante y solicitándole al ciudadano Inspector no concediera ningún valor probatorio, pues las mismas habían sido llevadas a la reclamación sin solicitar la ratificación de las mismas en la oportunidad debida”.
Que en el escrito de pruebas la Universidad en comento “produjo los elementos probatorios que consideraba a los efectos de su evacuación, así produjo el mérito favorable de las actas, las testimoniales de los ciudadanos Willians José Gotilla Romero y Wendy Sugeimy Colina Guillermo…”.
Que producidas “por el actor en el lapso probatorio las copias o reproducciones fotostáticas impugnadas a través del mérito favorable, (dicha) representación en fecha 27 de septiembre de 2002, mediante escrito, procedió a impugnar nuevamente las copias cuyo valor probatorio, se pretendía”.
Que en fecha 13 de diciembre de 2002, el Inspector del Trabajo en el caso sub iudice dictó Providencia Administrativa en dicha causa, fundamentándose entre otras razones en que, “En fecha 18/09/02, (esa) representación present(ó) escrito de contestación a la reclamación, la cual (sic) el ciudadano Inspector dice que no puede apreciar (…), por que fue producida extemporáneamente, situación por supuesto totalmente equívoca, pues el mismo fue presentado en la oportunidad debida (…) En fecha 18/09/02 (esa) representación presentó Escrito de Pruebas, al cual el Inspector negó su admisión, sin fundamentar el porque (sic) de su negativa”.
Aducen además, que en “fecha 27/09/02, (esa) representación ratificó la Impugnación realizada en su oportunidad, pues estos habían sido alegados nuevamente por el reclamante en su Escrito de Pruebas mediante el Mérito Favorable”.
Que el Inspector declaró desiertos casi todos los actos de los testigos promovidos por el reclamante, excepto la ciudadana Candida Mercedes Rodríguez Flores, “siendo esta conteste en señalar, que el ciudadano Ditmas Navas prestaba sus servicios para la empresa Inversiones Universitarias Falconianas (INUFALCA) declaración esta que no valoró el Inspector del Trabajo”.
Que posterior a la notificación de la Providencia Administrativa, el Inspector en comento, a instancia de parte, instauró un procedimiento sancionatorio, el cual fue contestado por dicha representación.
Así las cosas, se señala con respecto a los vicios de nulidad de la providencia administrativa:
1.- La violación del artículo 12 (principio de legalidad procesal), 243 numerales 3 y 4, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello, por haberse incurrido en el vicio de inmotivación, al no contener la Providencia Administrativa en comento decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, ya que -según afirman- no existe concordancia ni concatenación alguna en lo plasmado en la Providencia Administrativa para llegar a la convicción de declarar, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en el presente caso “no se evidencia a lo extenso de la narrativa realizada en dicha Providencia, que se realice mención alguna de los alegatos o argumentos que realizó (esa) representación del mencionado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, circunstancias estas que clarifican aún mas la falta de existencia en primer lugar de la motivación de los hechos y por consiguiente del derecho, la inexistencia absoluta de una decisión con arreglo a lo alegado y probado en autos”.
Se aduce que, el Inspector “no valoró la declaración de la testigo Candida Meredyd Rodríguez Flores, aún y cuando la testigo fue conteste al afirmar que el ciudadano Ditmas Gregorio Navas prestaba servicios para la empresa rental de la Universidad Inversiones Universitarias Falconianas (Inufalca) y no en el Centro de Investigaciones Sociales y Educativas (Cise) de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’” y que ello constituye lo que la doctrina jurisprudencial ha llamado silencio de pruebas, y se traduce en la falta total y absoluta de claros y precisos motivos sobre los cuales se fundamenta la decisión administrativa.
Señalan que igualmente la inmotivación se configura “en virtud de que el ciudadano Inspector del Trabajo, no aprecia, no valora ni mucho menos hace pronunciamiento alguno sobre la Impugnación realizada en tiempo hábil por (esa) representación, de los instrumentos fotostáticos acompañados por el reclamante de auto (…), solo se limitó dentro de la providencia a realizar una breve mención de su interposición, sin hacer ningún pronunciamiento sobre su valoración, pues es sabido que los instrumentos presentados en fotostátos son susceptibles de impugnación, claro dentro del término legal”.
2.- La violación de los artículos 16, 19, 395, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de no haberse tomado en cuenta la condición del Centro de Investigaciones Sociales y Educativas de la Universidad en comento, el cual es una estructura adscrita al Decanato del Área de Investigación de la misma “cuyo personal para su ingreso debe cumplir ciertos y determinados requisitos, requisitos estos que fueron obviados por el ciudadano Inspector, a pesar de haber sido advertido, lo que vulnera flagrantemente el mecanismo legal de ingreso como miembro del personal obrero de (esa) Universidad.”
Que en consecuencia, el órgano administrativo “no se ajustó a los principios del operador jurídico que ostenta, al no apreciar, ni valorar las probanzas que corren en el Expediente Administrativo y basar su pésimo examen en una confesión ficta que nunca existió y que de haber existido, no se atuvo a lo probado en autos, pues ignoró aquellas circunstancias legales que favorecían a (su) representada, aún cuando esta no las hubiere presentado”.
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Solicita la parte recurrente, se acuerde de conformidad con el artículo 136 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada en el presente recurso de nulidad, hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Al respecto, se cita sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Caso: Saturnino Gómez Vs. UNEFM, en el expediente N° 2001-0453, señalándose en relación al periculum in mora, que el mismo se encuentra evidenciado “por que asumir tal decisión implica vulnerar flagrantemente el mecanismo legal de ingreso como miembro del personal obrero de esta universidad y que asumir como pasivos cantidades de dineros no presupuestadas ni que entren dentro del plan presupuestario de la institución, harían incurrir en responsabilidades no ajustadas al manejo del patrimonio de (esa) casa de estudios, a lo que se une la conducta del ciudadano Inspector del Trabajo a procesar un procedimiento de multa o sancionatorio sin que permita el debido proceso, lo cual podría acarrear perjuicios de difícil reparación al patrimonio de la institución, que por su naturaleza, sería vulnerar el patrimonio público.
Por otra parte, se aduce en cuanto al fumus bonis iuris que, se “desprende por la naturaleza jurídica de la institución que represent(an), ya que es (…) conocido que el ingreso a los institutos universitario (sic) deben estar ajustados a sus propias normas y que permitir el ingreso de la forma que contuvo la providencia sería revertir todo el régimen especial que envuelve a (su) mandante.”
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:
“... la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que esta Corte es la competente, para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los Organismos Laborales Administrativos, para ello razonó de la siguiente manera:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal” (Subrayado de esta Corte).
Pues bien, con base a las sentencias parcialmente citadas y visto que el órgano que dictó el acto recurrido, fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (Caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos planteada por la parte recurrente, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, a que se contraen los artículos 84 y 124 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte observa que el presente recurso de nulidad no se encuentra incurso en alguna de dichas causales, razón por la cual ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por los apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Coro Estado Falcón. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido considera necesario señalar, que de manera reiterada se han expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
En cuanto al primero de dichos requerimientos, esto es, el fumus boni iuris, esta Corte observa que:
Cursa inserta a los autos (folio 27), copia certificada de constancia de trabajo expedida por el Centro de Investigaciones Sociales y Educativas (CISE) de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” en la cual se señala: “Por medio de la presente yo: Prof. Camilo García Robles Jefe del Centro de Investigaciones Socio Educativas de la UNEFM hago constar que el ciudadano: Ditmas Gregorio Navas C.I. 5.295.401 se ha desempeñado en dicho centro en labores de mantenimiento como obrero perteneciente a INUFALCA desde el 08 de junio hasta el 14 diciembre de 2001.”
Asimismo, cursan insertas a los autos (folios 24, 25, 29, 33, 34 y 35) comunicaciones dirigidas al Decano del Área de Investigación de dicha Universidad, por parte del Jefe del CISE, en las cuales se solicita nuevamente la contratación del reclamante, a partir del mes de enero de 2002, por cuanto el mismo, había laborado como personal de avance de INUFALCA, “desde el 08.08.2001 hasta el 14.12.2001.”
En este mismo sentido, inserta a los autos (folios 63 al 64) cursa Acta levantada en fecha 30 de septiembre de 2002 en la Inspectoría del Trabajo en Coro Estado Falcón, en la que se dejó constancia que la ciudadana Candida Meredyd Rodríguez Flores, respondió a la Sexta repregunta “Diga la testigo si dentro de las múltiples conversaciones que Usted dijo tener o haber tenido con el ciudadano DITMAS NAVAS, le expresó que sus actividades laborales las ejercía por mandato o convenimiento con la empresa: Inufalca. Contestó: Si recuerdo haber conversado con el Sr. DITMAS sobre quien era la Institución o la Empresa, para la cual laboraba, y recuerdo que era Inufalca.”
Siendo así lo anterior, ello hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano Ditmas Gregorio Navas, se desempeñó como personal de avance de la empresa Inufalca, en el Centro de Investigaciones Sociales y Educativas de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, debiendo ésta Corte señalar que tal valoración, debe considerarse provisional y no prejuzga, sobre la que, finalmente la sentencia de fondo ha de realizar en este caso más detenidamente, pues lo contrario constituirá un pronunciamiento anticipado de lo que se decidirá en la nulidad solicitada, y excedería los límites del Juez en materia de medida cautelar.
Así las cosas, y con base a lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de autos se verifica la presunción del buen derecho, requisito éste necesario para la procedencia de la medida cautelar que aquí se analiza. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requerimientos inicialmente señalados, esto es, el periculum in mora que se concreta en la infructuosidad del fallo que debe dictarse en el procedimiento principal, esta Corte observa que el mismo está presente en el caso bajo estudio, pues es evidente que de declararse con lugar el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa que acordó el reenganche y el pago de salarios caídos, y de no haberse declarado la suspensión de efectos del acto impugnado, se causaría un daño de difícil reparación a la empresa, ya que se le obligaría a la parte recurrente a realizar un procedimiento engorroso como lo constituyen los trámites de reintegro a los fines de recuperar el pago efectuado que ordena el acto impugnado.
Siendo así lo anterior -esto es- la existencia del requisito antes analizado y la presencia del buen derecho, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte SUSPENDE los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 13 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en Coro Estado Falcón, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano Ditmas Gregorio Navas, antes identificado, contra el Centro de Investigaciones Sociales y Educativas (CISE) de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO y JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.059 y 58.284, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, creada mediante Decreto N° 2.256 de fecha 25 de julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 31.285 de fecha 28 de julio de 1977, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contra la Providencia Administrativa dictada el 13 de diciembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CORO ESTADO FALCÓN, mediante la cual, declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano DITMAS GREGORIO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.295.138, contra el Centro de Investigaciones Sociales y Educativas (CISE) de la mencionada Universidad.
2.- ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.
3.- Declara PROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-003126
JCAB/d.-
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