MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 6 de agosto de 2003, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MARGARITA RANGEL CHONA, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.444.320, interpuso ante esta Corte recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó el recurso de apelación incoado por la referida abogada contra la decisión del 10 del mismo mes y año, que declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del fallo que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la prenombrada abogada, contra la Resolución Nº 563 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por el Director de Personal Encargado, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la mencionada ciudadana.

El 12 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que esta Corte se pronunciase acerca del recurso de hecho interpuesto; asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 del mismo mes y año, la parte recurrente consignó por ante esta Corte copias de las actuaciones conducentes.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito presentado ante esta Corte, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Margarita Rancel Chona, recurrió de hecho en los siguientes términos:

Que en fecha 19 de diciembre de 2000, el ciudadano William Medina Pazos, en su condición de Directos de Personal Encargado, dictó la Resolución Nº 563, mediante la cual se le otorgaba el beneficio de jubilación a la mencionada ciudadana, siendo que ésta no lo había solicitado.

Que ante tal medida, su representada vio conculcado el derecho al trabajo, pues en ningún momento solicitó su jubilación y, que además, necesitaba seguir trabajando; el derecho a tener una vida digna y decorosa, por cuanto al pagársele sólo un 80% de su sueldo se le está afectando sus ingresos familiares; el derecho al debido proceso, al no tener oportunidad de oponerse a la jubilación antes de que fuera excluida de la nómina activa; el derecho a la defensa, por no haber existido un procedimiento previo y; el derecho a la salud, porque al ser jubilada deja de percibir una serie de beneficios en esa materia, los cuales sólo se le otorgan al personal activo.

Acota, que el funcionario del cual emanó la Resolución en cuestión, resultaba incompetente para ello, “toda vez que la Gaceta Oficial en donde se le designaba para notificar dichos actos, expresa claramente que, podrá notificar dichas jubilaciones PREVIA AUTORIZACIÓN, y en ninguna parte consta dicha autorización, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo, del cual fue objeto (su) representada”.

Alega, que en fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia dictó una decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Ley de Transición -que fue aplicada a la recurrente-, dándole la oportunidad a todo aquel que sintiéndose lesionado por la aplicación de la referida Ley, a que se dirigiesen a los órganos jurisdiccionales para solicitar que se declare la nulidad del acto por el cual hayan sido lesionados, dando así, un lapso de 6 meses para ello, tal como lo hizo la apoderada actora. Dicha sentencia, señala, fue ratificada por fallo de fecha 30 de abril de 2003, emanado de esta Corte.

Que en fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad.

En este sentido, sostiene, que el 9 de julio de 2003 solicitó al referido Juzgado se revisara la decisión del 19 de diciembre de 2002 por considerar que no había sido extemporánea la acción, tomando en cuenta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia mencionado ut supra; y declarara la admisibilidad de la demanda por no causar con ello ningún daño a los intereses de la República.

Ante tal solicitud, el A quo declaró improcedente la petición, siendo esta decisión apelada por la apoderada actora; negándosele, igualmente, dicho recurso.

A fin de fundamentar el recurso de hecho, la recurrente invoca los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y; los artículos 1, 2, 3, 4 y 257 de la Constitución vigente.

Por último, solicita que se admita el presente recurso de hecho y se declare con lugar, “revocando la decisión del tribunal de la causa, y ordenando se admita la demanda intentada por (su) representada en tiempo útil, en defensa de sus derechos e intereses”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de hecho interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Margarita Rancel Chona, contra el auto de fecha 21 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó el recurso de apelación incoado por la referida abogada contra la decisión del 10 del mismo mes y año, que declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del fallo que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la prenombrada abogada, contra la Resolución Nº 563 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por el Director de Personal Encargado, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la mencionada ciudadana, se observa:

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó el recurso de apelación incoado por la apoderada actora, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia de fecha (15) de julio (…) mediante la cual apela de la decisión de fecha 10 de julio de 2003. este Tribunal observa: Que el auto apelado declara improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta. Ahora bien de conformidad con lo previsto (…) en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que contra la negativa de revocatoria, no procede recurso alguno. Este Tribunal en consecuencia niega la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora”.

Ahora bien, de la simple lectura de la decisión parcialmente transcrita, esta Corte observa, que el acto objeto de apelación es aquel mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio, incoada por la apoderada judicial de la recurrente.

Con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:

“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…).
(…)
Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunció, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse. (…)” (Subrayado de esta Corte)


Ahora bien, en concordancia con lo anterior, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

Atendiendo a la disposición y al fallo antes transcritos, observa esta Corte, que los actos que pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, serán aquellos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”. Asimismo, señala expresamente la norma adjetiva aludida, que la negativa o improcedencia de la revocatoria solicitada constituye un acto procesal sobre el cual no es objeto de apelación, tal como lo señaló el A quo.

En consecuencia, visto que el acto mediante el cual el Juez declara improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio es inapelable (Ver entre otras, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2002, caso: Magdaleno González Nieves y Bertha Catalina de González) y, que el auto apelado no causa un gravamen irreparable a la parte, resulta forzoso para esta Corte, declarar improcedente el recurso de hecho interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Margarita Rancel Chona.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MARGARITA RANGEL CHONA, antes identificadas, contra el auto de fecha 21 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó el recurso de apelación incoado por la referida abogada contra la decisión del 10 del mismo mes y año, que, a su vez, declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del fallo que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la prenombrada abogada, contra la Resolución Nº 563 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada por el Director de Personal Encargado, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la mencionada ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de septiembre del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. 03-3170
EMO/07