MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-003201
- I -
NARRATIVA
En fecha 07 de agosto de 2003, el abogado Antonio Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.740, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (CUVIPRICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1984, bajo el N° 28, Tomo 14-A-sgdo., interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 33 dictada el 16 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 81.730.126, contra la empresa “CUVIPRICA, C.A”.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta la Corte y, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar a la referida Inspectoría la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 12 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que interpone el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 33 dictada el 16 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual fue notificada a su representada el 09 de abril de 2003. Dicha decisión declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la empresa CUVIPRICA, C.A.
Señala que en el referido procedimiento administrativo “el despacho del Trabajo admitió la demanda y ordenó emitir la boleta de citación para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda”. Sin embargo, “nunca tuvo lugar el acto de citación de (su) representada C.A. CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA (CUVIPRICA) y, ello tiene como causa fundamental, que la compañía que represen(ta) nunca fue demandada por el ciudadano Ricardo Pérez Hernández, ya que éste demandó a una empresa denominada Cuviprica, C.A. que es otra empresa distinta a (su) poderdante, la cual tiene su domicilio en el Estado Aragua. Por las razones expuestas, no habiendo sido demandada ni citada la C.A. Custodia y Vigilancia Privada, para que se hiciera parte en el procedimiento incoado por Ricardo Pérez Hernández contra la empresa Cuviprica, C.A. este procedimiento no tiene ningún efecto ni eficacia jurídica contra (su) poderdante”. (Resaltado de la parte recurrente)
Indica que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “establece las formalidades que deben ser observadas en todos los procedimientos administrativos. En el caso que nos ocupa, en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Estado Vargas deben observarse las formalidades establecidas en el artículo 18 (eiusdem)”. Asimismo, hace alusión al contenido de los artículos 19, 70 y 74 de la citada Ley y el artículo 49 del Texto Constitucional.
Con fundamento en los anteriores argumentos solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar. Igualmente, solicitó “se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA (CUVIPRICA), C.A., ejerció por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 33 dictada el 16 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la empresa “CUVIPRICA, C.A”.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del asunto, esta Corte estima necesario hacer referencia al fallo dictado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Conforme a la anterior decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siguiendo el criterio in comento, esta Corte resulta entonces COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 33 dictada el 16 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000 (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa N° 33 dictada el 16 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se observa lo que sigue:
En numerosas oportunidades se ha establecido que para la procedencia de la presente medida cautelar es necesario la presencia de los siguientes requisitos:
1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
A la par de lo expuesto, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para el decreto de la referida cautela se necesita la concurrencia de tales requerimientos. Así, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2001 (caso: ELSA RAMOS) afirmó lo que a continuación se indica:
“(...) es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, a que se refiere el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (...)”. (Subrayado de esta Corte)
En tal sentido, se observa respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, consistente en la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, que el mismo no constituye un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, sino que es un cálculo de probabilidades, o mejor un “juicio de verosimilitud” por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En el presente caso no es posible llegar a ese cálculo de probabilidades a que no hemos referido con antelación, pues en modo alguno, consta a los autos documentos o medios de prueba que puedan avalar el derecho que ha sido reclamado por la parte actora. En efecto, esta Corte luego de revisar los folios que componen el presente expediente constata que sólo cursa a los autos la Providencia Administrativa impugnada (la cual goza de la presunción de legalidad de la cual está revestido todo acto administrativo y que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente) y la notificación de la misma efectuada a la empresa CUVIPRICA. Ello así, no consta al expediente prueba alguna que haga presumir que, efectivamente, la empresa recurrente y la empresa a la cual está dirigida la Providencia Administrativa son distintas, para concluir de esta manera en la aparente falta de notificación de la recurrente.
Siendo lo anterior así, y visto que el acto administrativo objeto de impugnación está revestido de la presunción de legalidad no desvirtuada en el presente caso a través de una presunción de buen derecho, esta Corte concluye en la inexistencia del requisito analizado. Así se decide.
Determinado lo que antecede y dado que para la procedencia de la medida cautelar solicitada se requiere inexorablemente de la concurrencia de los requisitos inicialmente señalados, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la misma, y así se decide
Finalmente, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado Antonio Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA (CUVIPRICA), C.A., contra la Providencia Administrativa N° 33 dictada el 16 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, contra la empresa CUVIPRICA, C.A.
2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-003201
JCAB/f.-
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