MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-003208


- I -
NARRATIVA

En fecha 08 de agosto de 2003 se recibió en esta Corte, Oficio N°1660-225274 de fecha 18 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual, remitió expediente contentivo de la solicitud de ejecución o cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 10 de abril de 2002, presentada por la abogada YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.373, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CALIXTO PUELLO BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 14.876.073.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 26 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO


La apoderada judicial del accionante expuso en su escrito de libelo, los siguientes alegatos:

Que en fecha 20 de marzo de 2000, su representado comenzó a prestar servicios personales en el Departamento del Control de Calidad de la sociedad mercantil MINELLI MODAS C.A..

Que devengaba un salario mensual de doscientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 286.000,00), es decir, nueve mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9.533,33) diarios, lo cual, con una alícuota de utilidad calculada a razón de 60 días de utilidades anuales, arroja la cantidad de mil quinientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1588,88), sumando en consecuencia, un total de once mil ciento veintidós bolívares con veintiún céntimos (Bs. 11.122,21) correspondientes al salario integral.

Que en fecha 10 de abril de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas condenó a la sociedad mercantil en comento, al reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo en el Departamento de Control de Calidad y al consecuente pago de salarios caídos o dejados de percibir, desde la fecha del despido, a saber 08 de julio de 2000, hasta su efectiva reincorporación.

Que hasta la fecha de interposición de la presente solicitud “ha sido imposible que la empresa en cumplimiento de (esa) Providencia Administrativa proceda al reenganche del trabajador, previo pago de los salarios que dejó de percibir”, siendo el caso que, han transcurrido ochocientos setenta y un (871) días lo cual, calculados en base al salario integral antes descrito, da un total de nueve millones seiscientos ochenta y siete mil, cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 9.687.444,91).

Con respecto al fundamento legal y constitucional de la solicitud de cumplimiento de la providencia administrativa en comento, cita la apoderada judicial del ciudadano Calixto Puello Bernal, los artículos 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 88 numerales 1 y 3, 92 y 93 de la Constitución.

Así las cosas, se demanda a la sociedad mercantil Minelli Modas C.A. “para que convenga o en su defecto sea condenada por este (...) Tribunal al pago de los Salarios dejados de percibir descritos (…) los cuales suman la cantidad de nueve millones seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 9.687.444,91)”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó a la sociedad mercantil Minelli Modas C.A. el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Calixto Puello Bernal, antes identificado, y al efecto observa lo siguiente:

En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer el presente caso, ordenando remitir el expediente a esta Corte.

Siendo así lo anterior, esta Corte considera pertinente -a los fines de determinar su competencia- precisar cuál es la acción que se interpone, por ser ésta la que va a definir a qué Órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la causa.

Así las cosas, se observa que el objeto de la presente pretensión “es la solicitud de Ejecución o Cumplimiento de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril de 2002”, en virtud de que, “ha sido imposible (…) que la empresa en cumplimiento de esta Providencia Administrativa proceda al reenganche del trabajador, previo pago de los salarios que dejó de percibir”, señalándose al respecto -como fundamentos constitucionales de la misma- los derechos establecidos en los artículos 89 (referido al trabajo como un hecho social), numerales 1 (irrenunciabilidad y progresividad de los beneficios) y 3 (aplicación de la norma más favorable), 92 (referido al derecho a las prestaciones sociales) y 93 (a la estabilidad laboral).

Siendo así, esta Corte considera menester hacer referencia a la sentencia de fecha 02 de agosto de 2000 (Caso: José Alcalá Ruiz), expediente 01-0213, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó la competencia de los órganos jurisdiccionales (en general los contencioso administrativos) para conocer de las acciones contra las providencias administrativas, pues, previo a tal pronunciamiento existía incertidumbre sobre el tema.

En aquélla oportunidad, si bien expresamente no se estableció la competencia de los distintos tribunales contencioso administrativos para conocer de las distintas acciones contra tales actos, se determinó que el desacato del patrono en cumplir con la ejecución de la decisión administrativa era un obstáculo para que la misma fuera efectiva, lo cual le imponía en ese momento a la Sala aportar una solución, ya que el problema surgía por el respeto y vigencia de garantías constitucionales.

Así, la Sala razonó en aquella oportunidad que, visto que lo solicitado era la ejecución de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, es indiscutible que, “la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa” (sentencia antes citada), es la acción de amparo.

En el mismo sentido, esta Corte mediante decisión N° 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (Caso: Adelfo José Terán), consideró que la ejecución de los actos administrativos laborales es ventilable por la vía del amparo constitucional, estableciendo al efecto lo siguiente:

“(...) esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Pues bien, con base lo anterior, este Órgano jurisdiccional considera que la acción interpuesta en este caso se adecua a una acción de amparo, dada la denuncia de violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 (numerales 1 y 3), 92 y 93 de la Constitución, y la ausencia de un procedimiento que permita efectivamente el cumplimiento de un acto emanado del órgano administrativo laboral, originado por la contumacia del patrono en cumplir con el mandato administrativo, que en el presente caso es el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Calixto Puello Bernal, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Providencia de fecha 10 de abril de 2002.

Determinado lo anterior, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispuso de manera inequívoca los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones contra las providencias administrativas en comento, obedeciendo a la acción ejercida. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. …
(…)
Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativos, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
(…)
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancias, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide” (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia anterior, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias emanadas de los mencionados órganos administrativos laborales (así como de cualquier otra pretensión distinta al amparo constitucional), y competente en segunda instancia para conocer de las acciones de amparo contra las omisiones o actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, en virtud que son los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los llamados a conocer en primera instancia las acciones de amparo, particularmente las que pretenden la ejecución de tales actos.

Es por ello que esta Corte, en acatamiento de las sentencias parcialmente comentadas, vinculante para todos los tribunales de la República, y visto que en el caso de autos se denuncia la violación de derechos constitucionales ventilables por su naturaleza a través de un amparo constitucional, y que la acción ejercida tiene por objeto la ejecución de la providencia administrativa ya identificada, lo cual, es como se asentó ventilable por vía de amparo, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, pues correspondía efectivamente al A quo su conocimiento. Así se decide.

Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente en el presente caso, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido en decisión de fecha 25 de julio de 2001 (Caso: José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego), conforme al cual:

“cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos(…)”.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 10 de abril de 2002, ejercida por la abogada YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.373, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CALIXTO PUELLO BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 14.876.073.

2) Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


EL PRESIDENTE,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,





ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS





PERKINS ROCHA CONTRERAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



LA SECRETARIA,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-003208
JCAB/d.