MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-003233
- I -
NARRATIVA

En fecha 08 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1487 del 29 de julio de ese mismo año, proveniente de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por los abogados Maximiliano Hernández, Sibeles del Nogal y Joaquín Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.655, 40.586 y 47.236, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CÍA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 28/99 dictada el 27 de agosto de 1999 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano PEDRO A. RODRÍGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad 6.404.263, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 10 de julio de 2003, la referida Sala declaró competente a esta Corte para que conozca sobre la regulación de competencia planteada en el presente caso.

En fecha 19 de agosto 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha (19-08-03), se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 19 de mayo de 1999, su representada despidió al ciudadano Pedro A. Rodríguez Briceño “y, el mismo día, el trabajador despedido recibió el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización sustitutiva del preaviso”.

Que, el 21 de mayo de 1999 el referido ciudadano “considerando que gozaba de inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas (…) su reenganche y pago de los salarios caídos (…). Mediante la Providencia Administrativa N°28/99 del 27 de agosto de 1999 (…), el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas (…), declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

En tal sentido, señalaron que la Providencia Administrativa en cuestión está viciada de falso supuesto, pues en el acto de contestación de la solicitud de reenganche, su representada negó que el trabajador gozara de la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, alegan que la Inspectoría del Trabajo “fundamentado en una copia certificada de una carta del 10 de agosto de 1998 que el Sindicato de Trabajadores Petroleros, similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (…) dirigió al Ministerio del Trabajo Municipio Libertador, (…) consideró que el trabajador solicitante había probado la inamovilidad alegada y, por tanto, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”. Que “la copia fotostática de la carta del 10 de agosto de 1998 (…) no es una copia fotostática de un documento público ni un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, razón por la cual no tiene valor probatorio alguno aunque no haya sido impugnada por (su) representada”.

Que “no hay prueba alguna de la inamovilidad alegada, porque el documento que sirvió de fundamento de hecho a la Providencia Administrativa N° 28/99 no tiene ningún valor probatorio por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Es decir, que la Inspectoría del Trabajo no comprobó el presupuesto de hecho que motivó su decisión, por tal razón está viciada de falso supuesto. Asimismo, violó lo establecido en el artículo 12 de citado Código adjetivo.

De otro lado, denunciaron la errónea y falsa aplicación del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, señalaron que la Inspectoría del Trabajo declaró que el trabajador gozaba de la inamovilidad prevista en el referido artículo, ya que -a su juicio- se había probado su condición de delegado sindical. Que “el hecho de que un trabajador sea delgado sindical no significa que él goce de la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ni este artículo ni ningún otro artículo de la Ley Orgánica del Trabajo concede la inamovilidad a los delegados sindicales. Por lo tanto, aunque el señor Pedro Antonio Rodríguez hubiese sido delegado sindical cuando trabajaba en Maldifassi, él no habría gozado de inamovilidad cuando (su) representada lo despidió”.

Asimismo, alegaron la errónea y falsa aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, indicaron que la citada disposición “no prohíbe a un trabajador que goza del fuero sindical porque es dirigente sindical renunciar a su condición de dirigente sindical y, por tanto, renunciar a la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 3° alude a normas y disposiciones que contienen beneficios y ventajas económicas y socio-económicas de cumplimiento obligatorio por los patronos”.

Que “el trabajador inamovible puede válidamente renunciar a su puesto de trabajo, es decir, poner término a la relación de trabajo. Pues bien, si el trabajador inamovible renuncia, él no es acreedor a las indemnizaciones por despido injustificado. Sería por tanto absurdo decir que esta renuncia no es válida, que el trabajador tiene derecho a solicitar su reenganche y que el pago de la prestación de antigüedad que haya recibido es simplemente un anticipo”.

Alegaron que el acto administrativo recurrido está viciado de ilegalidad por parcialidad. Así, expresaron que “el Inspector del Trabajo, al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 3° y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y violar los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil y declarar con lugar la solicitud de reenganche, incumplió la obligación de imparcialidad que le imponía la ley, pues (…) el trabajador no probó que gozaba de inamovilidad”.

Que la Providencia Administrativa resulta ilegal por injusta, pues el Inspector del Trabajo abrió la articulación probatoria a la que alude el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y, posteriormente dictó la decisión después de dos (02) meses a la culminación de dicho lapso, cuando lo correcto son ocho (08) días siguientes a la articulación probatoria.

Con fundamento en los razonamientos expuestos solicitaron que el presente recurso de nulidad fuera declarado con lugar.

Finalmente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual señalaron que el reenganche ordenado “es susceptible de perturbar las actividades que realiza (su) representada”. Así, indicaron que “por una parte, el Señor Rodríguez alega que era delegado sindical; y por otra parte, que él ha pedido al Inspector del Trabajo que aplique a (su) representada una multa porque ésta no ha cumplido la providencia administrativa atacada (…). Cabe pues temer razonablemente que la presencia del trabajador perturbe las relaciones laborales y la buena marcha de la empresa. Por lo demás el reenganche causaría un perjuicio económico grave a (su) representada, pues traería consigo necesariamente el pago de salarios caídos y otras prestaciones pecuniarias a favor del trabajador (…)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

Los abogados Maximiliano Hernández, Sibeles del Nogal y Joaquín Montoya, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CÍA, C.A, ejercieron por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , contra la Providencia Administrativa N° 28/99 dictada el 27 de agosto de 1999 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano PEDRO A. RODRÍGUEZ BRICEÑO, contra la referida empresa

En tal sentido, el 10 de diciembre de 1999 el citado Órgano jurisdiccional admitió el recurso de nulidad interpuesto y, posteriormente, ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2001 se declaró incompetente para seguir conociendo sobre la causa y, en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2001 el referido Juzgado se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto dado que para ese momento prevalecía ese criterio. Sin embargo, frente a tal decisión la parte recurrente solicitó regulación de competencia por considerara que esta Corte es el Órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad, para lo cual fue remitido el expediente a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia.


Así, en fecha 10 de julio de 2003 la citada Sala, entre otras cosas, declaró competente a esta Corte para conocer y decidir acerca de la regulación de competencia planteada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, expuesto lo que antecede y visto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Corte para conocer de la regulación de competencia solicitada, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI) estableció cuáles son los Órganos jurisdiccionales competentes para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, dicha decisión dejó precisado, entre otras cosas, lo siguiente:


“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Conforme al citado fallo, el cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo entonces el criterio in comento, esta Corte resulta entonces COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 28/99 dictada el 27 de agosto de 1999 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. Así se decide.

Determinado lo que antecede y, visto que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), sustanció el procedimiento hasta librar el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte da valor a las actuaciones realizadas por el referido Tribunal, pues aun cuando dicho trámite lo haya efectuado un Órgano jurisdiccional incompetente, lo cierto es que ello en modo alguno debe influir en la validez del mismo, toda vez que la falta de competencia del Juez está referida a los fines de dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Por otro lado, esta Corte debe hacer referencia obligatoria a que la parte recurrente en su escrito solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, no se observa de las diversas actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal antes aludido que exista pronunciamiento alguno sobre el asunto. Ello implica que en esta oportunidad deba emitirse decisión acerca de dicha medida cautelar, para lo cual se observa lo siguiente:

Reiteradamente se ha establecido que para la procedencia de la presente medida cautelar es necesario la presencia de los siguientes requisitos:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar la presencia o no del primero de los requerimientos señalados, este es, el fumus boni iuris, estima necesario transcribir parcialmente el acto impugnado, el cual es del tenor siguiente:

“(…) QUINTO: Considera necesario (ese) Juzgador Administrativo hacer un pronunciamiento expreso sobre la falta de cualidad del trabajador para iniciar el presente reclamo de reenganche, opuesto por la representación patronal en la oportunidad para dar contestación a la solicitud interpuesta, en virtud de que el trabajador reclamante cobró la totalidad de sus derechos laborales.

A este respecto observa:

Las normas laborales que favorecen a los trabajadores son irrenunciables y de orden público, no relajables por convenio entre particulares, una de ellas es la inamovilidad por fuero sindical. Deberán preverse dos supuestos:

En el primero de ello, el beneficiario de ese derecho irrenunciable al fuero y a la inamovilidad, no podría a priori ni de modo genérico renunciar a él, salvo en los casos en que tal renuncia estuviere incluida expresamente dentro de los términos de una conciliación o transacción reúna los requisitos formales que prevén los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento. Para dicho supuesto (ese) despacho sostiene el criterio sostenido por en Ministerio del Trabajo en el sentido, de que la simple aceptación y cobro de las prestaciones sociales no es suficiente para extinguir la inamovilidad del trabajador ni afecta su derecho a la reincorporación, si no está ‘indubitamente’ probada la decisión de éste de terminar su contrato por mutuo consentimiento con su patrono, debidamente formalizada, en uso de la libertad de contratación. Así se considera.

SEXTA: Que analizadas como han sido todas las pruebas producidas: se evidencia que el actor prestó servicios para la empresa accionada, fue despedido gozando de inamovilidad establecida en el art. 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y cobró sus prestaciones sociales, lo cual solo puede considerarse como adelanto a cuenta de los derechos adquiridos por el trabajador. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos (esa) Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en uso de sus atribuciones legales declara con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Pedro Rodríguez Briceño, en contra de la empresa MALDIFASSI & CÍA, C.A (…)”.


Asimismo, la Inspectoría del Trabajo en su decisión estimó que el referido ciudadano era Delegado Sindical, lo cual evidenció de diversas pruebas documentales promovidas que les otorgó pleno valor probatorio.

Ahora bien, se colige de lo anteriormente trascripto que el fundamento central de la Inspectoría del Trabajo -a juicio de esta Corte- para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es que el ciudadano PEDRO A. RODRÍGUEZ BRICEÑO gozaba del fuero sindical y, por ende, de la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que el mismo se desempeñaba como Delegado Sindical.

En tal sentido, conviene traer a colación el contenido del citado artículo, el cual reza lo que sigue:

“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no han cumplido con los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.


La anterior disposición claramente hace referencia que aquellos trabajadores que gocen de los fueron sindicales especiales a los que laude esa misma Ley, no podrán ser despedido sin procedimiento previo. Ello así, se observa de las restantes normas que componen el citado instrumento jurídico que apariencia, los trabajadores que gozan de fuero sindical son los siguientes:

1.- Los delegados de los buques de bandera venezolana (artículo 356).
2.- Los miembros de la Junta Directiva Seccional de un Sindicato (artículo 418).
3.- Los trabajadores de la empresa cuyas elecciones sindicales se celebraren (artículo 452).
4.- Los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato (artículo 451).
5.- Los trabajadores que sean designados directores laborales o suplentes (artículo 617).

Siguiendo lo expuesto, se puede deducir que sólo los trabajadores indicados gozan del fuero sindical al que alude el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pareciera excluir la posibilidad que también ostenten dicho privilegio los llamados Delegados Sindicales.

La anterior interpretación hace concluir a esta Corte que, presuntamente, el ciudadano PEDRO A. RODRÍGUEZ BRICEÑO no goza del fuero sindical apreciado por la Inspectoría del Trabajo en su decisión recurrida. De allí que se encuentre satisfecho el requisito analizado, este es, el fumus boni iuris. Así se decide.

Respecto del periculum in mora, esta Corte observa que en el caso de autos existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador, sería difícil la posterior recuperación del dinero.

Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa dado, entonces el patrono –si fuera el caso- deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos al trabajador, quien, por demás, no se verá afectado por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.

Vista la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 28/99 dictada el 27 de agosto de 1999 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano PEDRO A. RODRÍGUEZ BRICEÑO, contra la referida empresa. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia en el recurso de nulidad. Así se decide.

Finalmente, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por los abogados Maximiliano Hernández, Sibeles del Nogal y Joaquín Montoya, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CÍA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 28/99 dictada el 27 de agosto de 1999 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano PEDRO A. RODRÍGUEZ BRICEÑO, contra la referida empresa.

2.- Se da VALIDEZ a las actuaciones de sustanciación realizadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° 28/99 dictada el 27 de agosto de 1999 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano PEDRO A. RODRÍGUEZ BRICEÑO, contra la referida empresa. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia en el recurso de nulidad.

4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA









MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. Nº 03-003233
JCAB/f.-