MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-3237

I
En fecha 8 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 672, de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.412, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Civiles Preescolares Asistenciales “GENESIS” y “SAN JUAN DE PAYARA”, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2001 bajo el N° 31, Tomo 59, Protocolo Primero y 9 de abril de 1992, bajo el N° 30, Tomo 9, Protocolo Primero respectivamente y, por las ciudadanas BELKIS CEDEÑO, MARISOL GÓMEZ ACUÑA y ROSA MARGARITA LÓPEZ, en su carácter de Directoras de las Sociedades Civiles Preescolares Asistenciales “SANTA EDUVIGIS”, “ALONSO OJEDA” y “MI ESCUELITA”, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital en fecha 3 de octubre de 1990 bajo el N° 40, Tomo 3, Protocolo Primero, 6 de enero de 1993, bajo el N° 33, Tomo I, Protocolo Primero y 22 de junio de 1993, bajo el N° 44, Tomo 49, Protocolo Primero, respectivamente, asistidas por el abogado PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MORA, contra los ciudadanos FREDDY BERNAL y SIMÓN GUERRA, en su condición de Alcalde y Director de Educación respectivamente, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual se acogió y homologó lo acordado por las partes en el Acta Convenio de fecha 17 de julio de 2003.

El 13 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la referida consulta.

El 15 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Civiles Preescolares Asistenciales “GENESIS”, “SAN JUAN DE PAYARA”, “SANTA EDUVIGIS”, “ALONSO OJEDA” y “MI ESCUELITA” y, las ciudadanas BELKIS CEDEÑO, MARISOL GÓMEZ ACUÑA y ROSA MARGARITA LÓPEZ, en su carácter de Directoras de las Sociedades Civiles Preescolares Asistenciales “SANTA EDUVIGIS”, “ALONSO OJEDA” y “MI ESCUELITA”, asistidas por el abogado PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MORA, fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que sus representadas forman parte de una red de preescolares y maternales adscritos al Plan Municipal de Atención Integral al Niño, (P.L.A.M.A.I.N.), creado por la Alcaldía del Municipio Libertador desde hace mas de diez años, para atender a más de veinte mil niños y niñas provenientes de hogares humildes del Municipio Libertador, motivo por el cual, la Alcaldía antes mencionada, aporta un subsidio a las instituciones de carácter privado que forman parte de este plan y que tienen como objeto principal en sus estatutos sociales, impartir educación en los niveles de preescolar y cuidado maternal para los niños y niñas de la comunidad.

Indicaron, que los Preescolares Asistenciales “GENESIS” y “SAN JUAN DE PAYARA” tienen una matrícula asignada por la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Libertador para la atención de ciento veinte (120) niños y, que los Preescolares Asistenciales “SANTA EDUVIGIS”, “ALONSO OJEDA” y “MI ESCUELITA” tienen una matrícula asignada por la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Libertador, para la atención de ochenta (80), setenta y cinco (75) y setenta (70) niños respectivamente.

Al respecto, señalaron que sus representadas reciben un subsidio por concepto de matrícula anual de seis mil bolívares (Bs. 6.000, °°) para cada niño y un aporte mensual de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000, °°) por concepto de subsidio por cada niño, más el Programa Alimentario Escolar.

Que desde el mes de septiembre, luego de iniciado el año escolar 2001-2002, se suspendió el subsidio otorgado por la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el Programa PLAMAIN, así como el subsidio proveniente del Programa Alimentario Escolar (PAE), a los referidos Preescolares Asistenciales.

Que la lesión que se causa a sus representados consiste, en el caso del Preescolar Asistencial “GENESIS”, en que una vez superadas la mayoría de las debilidades señaladas por la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de fecha 4 de julio de 2001, se suspendió el subsidio, dejando sin educación a ciento veinte (120) niños que ya se encuentran inscritos desde el mes de junio del año 2001.

Que en el caso del Preescolar Asistencial “SAN JUAN DE PAYARA”, el mismo comenzó funcionando en el año 1992, en la Parroquia Coche y por motivos relacionados con el local arrendado, fue necesaria su mudanza a la Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Centro Comercial Los Molinos, planta baja, local 63, el cual fue aprobado previa supervisión de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para su funcionamiento a partir del mes de julio de 1999.

Alegaron que a pesar de los trámites realizados, el día 19 de enero de 2001, le notificaron a su representada que deben mudarse del local, para lo que se les concedió un lapso de treinta (30) días calendario, lo cual implicaría la interrupción del año escolar respectivo en perjuicio de los menores que allí asisten, por lo que se solicitó una prórroga para cumplir con la mudanza, una vez culminado el año escolar.

Que en fecha 22 de mayo 2001, la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, le hizo entrega a la referida Institución de los lineamientos dirigidos a los Directores de Preescolares en la culminación del año escolar 2000-2001, e inicio del año 2001-2002, donde se contemplaba que el responsable legal de la institución, en caso que sea necesario mudarse, deberá notificarlo por escrito con la debida antelación (mínimo un mes) a la Dirección de Educación, a fin de que ésta envíe a un supervisor a revisar y evaluar el nuevo recinto.

Indicaron que en acatamiento a ello, en fecha 7 de julio de 2001, se envió una comunicación a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, indicando la dirección del nuevo local, a los fines de la supervisión y se dio inicio al período de preinscripción e inscripción 2001-2002.

Que en fecha 5 de septiembre de 2001, se recibió comunicación emitida por la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se notificaba que motivado al cambio de local o mudanza de la Institución, el aporte mensual (subsidio) quedaría suspendido para el año 2001-2002, indicándose como nueva condición para continuar en el programa, la presentación de un nuevo proyecto educativo, requisito con el cual, alegan, se cumplió “…a pesar de parecer descabellada la solicitud, ya que como todos los preescolares el proyecto de ‘SAN JUAN DE PAYARA’ que se inicio en la Parroquia Coche, reposa en la Dirección de Educación desde hace años…”.

Que de lo alegado en el escrito libelar, se evidencia que sus representadas dieron cumplimiento a lo ordenado por la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Libertador, en lo que respecta a las mejoras requeridas al Preescolar “GENESIS” y al cambio de sede requerido al Preescolar “SAN JUAN DE PAYARA”.

Que en el caso de el Preescolar “SANTA EDUVIGIS” desde el día 25 de febrero de 1997, por instrucciones de la referida Dirección de Educación, se iniciaron los trámites para ubicar un lugar mas amplio la referida Institución, a los fines de “ampliar” la matricula correspondiente por el cambio de la modalidad de medio turno a Preescolar Asistencial y, en virtud de que la misma se encontraba ubicada en un sector inseguro.

Adujeron que en fecha 16 de febrero de 2001, la Supervisora de la Alcaldía de Caracas (PLAMAIN) realizó la supervisión correspondiente al nuevo local, la cual expresó su aprobación al inmueble supervisado por cumplir con los requerimientos exigidos.

Señalaron que luego de aprobado el nuevo local a través de la referida supervisión y de haber cumplido con los “LINEAMIENTOS DIRIGIDOS A LOS DIRECTORES DE PREESCOLARES, EN LA CULMINACIÓN DEL AÑO ESCOLAR 2000-2001, E INICIO DEL AÑO 2001-2002”, se le notificó de la suspensión del subsidio en forma extemporánea y causando graves perjuicios tanto a la institución como a los educandos.

En el caso del “PREESCOLAR ASISTENCIAL ALONSO DE OJEDA” y “PREESCOLAR MI ESCUELITA” en el mes de mayo de 2001, se les hizo entrega a las instituciónes de los “LINEAMIENTOS DIRIGIDOS A LOS DIRECTORES DE PREESCOLARES, EN LA CULMINACIÓN DEL AÑO ESCOLAR 2000-2001, E INICIO DEL AÑO 2001-2002”, en los cuales se contempla “…2.AÑO ESCOLAR 2001-2002. 2.1. Período de Pre-Inscripción Mayo-Junio 2001; 2.2 lapso de Inscripción mes de julio 2001; 2.3. Las actividades escolares con los niños se inician el lunes 17 de septiembre de 2001…” .

Indicaron que en el mes de junio y julio de 2001 respectivamente, la supervisión del Programa PLAMAIN de la Alcaldía de Caracas, les hizo algunas recomendaciones para la mejora del inmueble y en cuanto a la planificación de las actividades.

Alegaron, que el hecho común que lesiona los Derechos y Garantías Constitucionales de sus representadas, lo configura el hecho de pretender notificarle la suspensión del subsidio luego de haber dado cumplimiento a los lineamientos ordenados por la Dirección de Educación.

Indicaron que a su representada se le violaron los Derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, los derechos del niño, el derecho a la educación y el derecho a una educación integral, contemplados en los artículos 49, 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la protección al trabajo como un hecho social y el derecho a un salario suficiente, previstos en los artículos 89 y 91 eiusdem y, los derechos de la supervivencia desarrollo y educación establecidos en la Convención sobre los derechos del niño.

Finalmente, solicitaron la restitución de la situación jurídica infringida, mediante la restitución del subsidio suspendido otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador a través del programa P.L.A.M.A.I.N., a los agraviados Preescolares Asistenciales “GENESIS”, “SAN JUAN DE PAYARA”, “SANTA EDUVIGIS”, “ALONSO OJEDA” y “MI ESCUELITA”.

Asimismo solicitaron el pago desde el mes de septiembre de la matricula, subsidios y Plan Alimentario Escolar, hasta la presente fecha, por cuanto el servicio se viene prestando a los niños inscritos el mes de julio.

III
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2003, acogió y homologó lo acordado por las partes en el acta convenio de fecha 17 de julio de 2003, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ y PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MORA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Civiles Preescolares Asistenciales “GENESIS”, “SAN JUAN DE PAYARA”, “SANTA EDUVIGIS”, “ALONSO OJEDA” y “MI ESCUELITA”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye, la restitución del pago del subsidio otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el programa PLAMAIN y Programa Alimentario Escolar (PAE), correspondiente al año 2000-2001, a los Preescolares Asistenciales “San Juan de Payara”, “Genesis”, “Santa Eduvigis”, “Alonso de Ojeda” y “Mi Escuelita”. Subsidio este que a decir de la parte actora fue suspendido una vez que el Municipio constató el incumplimiento de las cláusulas del contrato, sin mediar procedimiento alguno, lo que vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso, los derechos del niño, el derecho a la educación y el derecho a una educación integral contemplados en los artículos 49, 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de protección al trabajo como un hecho social y el derecho a un salario suficiente, previstos en los artículos 89 y 91 ejusdem.

De los alegatos de las partes al momento de celebrarse la audiencia constitucional, se evidenció claramente que lo planteado deriva de una relación contractual existente entre la Alcaldía del Municipio Libertador y los Preescolares ya mencionados, lo que implicaría en principio, que no es la acción de amparo constitucional, el medio idóneo para discutir cualquier diferencia entre los contratantes, ni el alcance o interpretación del referido contrato que une y conforme la relación entre las partes; sin embargo, por tratarse de la eventual suspensión del servicio, este Tribunal, a solicitud de la Defensoría del Pueblo, y conforme lo establecido en el artículo 258 de la Constitución acordó el medio alternativo de solución de conflictos, solicitado por la Defensoría del Pueblo.

A los folios 246 y 247 del expediente principal, consta Acta Convenio de fecha 17 de julio de 2003, suscrita por los Preescolares antes señalados, la Alcaldía del Municipio Libertador, La Sindicatura del Municipio Libertador, La Fiscalía General de la República y la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se acordó el pago del subsidio correspondiente al Programa de Alimentación Escolar (PAE) de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del día dieciocho (18) de los corrientes, estableciéndose como fecha tope para la materialización de dicho pago el primero (01) del mes de septiembre del presente año.

Visto que las partes acordaron el plazo dentro del cual debe efectuarse el pago correspondiente a los meses antes señalados y por cuanto el Municipio Manifestó que dicho pago ya está en trámite, situación esta que constituía el objeto de la solicitud de amparo constitucional, es por lo que este Tribunal Homologa el Convenimiento acordado en la mesa de negociación celebrada en la sede de la Defensoría del Pueblo, en fecha 17 de julio de 2003 y le da fuerza de sentencia a dicho acuerdo. Asimismo se deja constancia que la Alcaldía del Municipio Libertador debe dar cumplimiento a lo acordado en el plazo estipulado y acordado por las partes, sin menoscabo de la potestad de inspeccionar a los Preescolares a los cuales esta subsidiando…” .

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2003, y a tal efecto observa:

Conociendo del asunto debatido, se observa que el accionante denunció que se violaron sus Derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, los derechos del niño, el derecho a la educación y el derecho a una educación integral, contemplados en los artículos 49, 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la protección al trabajo como un hecho social y el derecho a un salario suficiente, previstos en los artículos 89 y 91 eiusdem y, los derechos de la supervivencia, desarrollo y educación, establecidos en la Convención sobre los derechos del niño, por el hecho de pretender notificarle de la suspensión del subsidio por parte de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante haber dado cumplimiento a los lineamientos ordenados por esa Dirección, por pertenecer estos al grupo de preescolares asistenciales que forman parte de una red de preescolares y maternales adscritos al Plan Municipal de Atención Integral al Niño, (P.L.A.M.A.I.N.), creado por esa Alcaldía.

Asimismo, observa esta Corte en el caso sub iudice que a solicitud de la Defensoría del Pueblo, y conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo acordó el medio alternativo de solución de conflictos, a través de la Instalación de una “mesa de negociación”, celebrada en la sede de la Defensoría del Pueblo, en fecha 17 de julio de 2003.
De igual forma se observa que consta en el expediente Acta Convenio de fecha 17 de julio de 2003, suscrita por los Preescolares antes señalados, la Alcaldía del Municipio Libertador, La Sindicatura del Municipio Libertador, La Fiscalía General de la República y la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se acordó el pago del subsidio correspondiente al Programa de Alimentación Escolar (PAE) de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del día dieciocho (18) de los corrientes, estableciéndose como fecha tope para la materialización de dicho pago el primero (01) del mes de septiembre del presente año, la cual se consignó a los fines de su correspondiente homologación por parte del a quo.

En estos términos, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2003, homologó el Convenimiento acordado en la mesa de negociación instalada a tal efecto.

Así las cosas, observa esta Corte, que en los casos de solicitudes de medios alternativos de resolución de conflictos por la vía de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de junio de 2000, caso: Francisca Alcalá y otros, en forma clara y contundente señaló lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
SEGUNDO: Igualmente está reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
TERCERO: Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
CUARTO: Que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
QUINTO: Por cuanto el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos que lleva este Supremo Tribunal conforme lo prevé el artículo 88 que rige sus funciones, y de manera especial para el procedimiento de amparo constitucional de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

‘En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia’.

II

En sintonía con lo anteriormente expresado, le es permitido a los órganos jurisdiccionales, entre ellos a este Tribunal Supremo de Justicia, convocar a las partes a fin de que éstas expresen su disposición para buscar fórmulas alternativas de resolución de los conflictos e intereses, SE EXHORTA a los accionantes y al accionado para que por sí o por intermedio de sus representantes, comparezcan ante la Presidencia de esta Sala Político Administrativa al tercer día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en autos de la última notificación que se haga a las partes, a las diez de la mañana ante meridiem (10:00 a.m.), con el objeto de que participen en el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS en la causa referida al procedimiento de nulidad y amparo seguido ante esta Sala, quedando entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas para que tenga lugar el referido acto...”. (Mayúsculas y negritas de la Sala)

Respecto a la sentencia anteriormente citada, aún cuando la misma se refiere a un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con una medida cautelar de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional, considera que los fundamentos utilizados en ese fallo pueden ser perfectamente extrapolados al proceso autónomo de amparo constitucional, tal como en efecto sugiere la misma sentencia y, en consecuencia acoge el criterio establecido en dicho fallo. Así se decide.

Esta Corte considera oportuno destacar que la acción de amparo constitucional debe ser usada para proteger derechos constitucionales afectados por la actuación de la administración y no como instrumento para proteger acuerdos económicos derivados de las relaciones entre los particulares y la administración, las cuales en el caso en debate parecen ser el objeto fundamental de la petición de los accionantes quienes amparándose en los derechos de protección al niño, usan dicho medio procesal.

No obstante lo anterior, esta Corte considera innecesario conocer de los derechos originalmente invocados por las partes, dado que no ha habido intervención alguna de éstas luego de la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual llega a esta Corte en consulta.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la jurisprudencia citada ut supra que el fallo dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, se confirma. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que acogió y homologó lo acordado por las partes en el acta convenio de fecha 17 de julio de 2003, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ y PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MORA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Civiles Preescolares Asistenciales “GENESIS”, “SAN JUAN DE PAYARA”, “SANTA EDUVIGIS”, “ALONSO OJEDA” y “MI ESCUELITA”.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS





EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp- 03-3237
AMRC/04/ca