MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-003267
-I-
NARRATIVA
En fecha 11 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 968 de fecha 4 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual remite el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CARMEN HENRIQUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 2.477.444, asistida por el abogado José Joaquín Toro Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 982, contra los hechos y acciones ejercidas por los ciudadanos WILLIAM GUERRERO E IDALMIS MONTERO, “en su carácter el primero de los nombrados, de funcionario de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, adscrito en comisión de Servicio al SENIFA y la segunda de las nombradas en su carácter de ADMINISTRADORA DEL SENIFA, quienes actuaron en nombre y representación del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA (SENIFA), el cual depende del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL”.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003 por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual declaró inadmisible dicha pretensión de amparo constitucional.
En fecha 13 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 15 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE AMPARO
La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que ejerce la presente acción de amparo constitucional contra los hechos y acciones ejercidas por los ciudadanos William Guerrero, quien actúa en su condición de funcionario de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social, adscrito en comisión de servicio al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Familia (SENIFA), y la ciudadana Idalmis Montero, quien actúa con el carácter de Administradora del SENIFA en Barinas.
Que la accionante es representante legal de la Fundación para el Fortalecimiento Comunitario Barinés, el cual es una Institución Civil sin fines de lucro. Que dicha Institución se encarga “de poner en marcha planes de ayuda y cooperación para los más desposeídos, así como también se encarga de la coordinación de dichos planes y del funcionamiento del personal que lo ejecuta”.
Que la parte accionante celebró en fecha 24 de septiembre de 2001, en nombre de la Fundación para el Fortalecimiento Comunitario Barinés, Convenio con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los fines de establecer un plan de cooperación técnica y financiera, que tiene como finalidad la ejecución del Programa Hogares de Cuidado Diario, “para garantizar la atención integral de los niños barinenses comprendidos entre 0 a 6 años de edad, provenientes de los sectores más vulnerables de la población, y dicho convenio se desarrolla por medio del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA (SENIFA) el cual fue creado mediante Decreto N° 353 de fecha 21 de septiembre de 1994, el cual es jerárquicamente dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.
Que en fecha 16 de mayo de 2002, renunció de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Primera del Convenio suscrito por la Fundación para el Fortalecimiento Comunitario Barines y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social “a la ejecución del programa hogares de cuidado diario” .
Que los funcionarios del SENIFA, William Guerrero e Idalmis Montero inmediatamente luego de su renuncia, es decir en fecha 17 de mayo de 2002, entraron “sin autorización alguna y engañando a la Secretaria de la Institución ciudadana Magandy Acevedo, a la sede de la Oficina donde funciona la Coordinación de la Institución a la cual representa, FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO COMUNITARIO BARINES, (FUCOBA) la cual se encuentra ubicada en el Módulo de Fundacomún en la población de la Caramuca, Municipio Barinas del Estado Barinas, y se llevaron todo el material que se encontraba en la oficina los cuales son base para la preparación de la rendición de cuentas final por la rescisión del contrato, archivos, mesas, sillas, estantes, chequeras, etc y al salir cerraron las puertas con una cadena y candado donde sólo ellos poseen llave, y además dejaron orden que no se (le) permitiera acceso a la oficina, ni a ningún multihogar de la ciudad de Barinas”.
Que “la Cláusula Vigésima Primera del Convenio (le) obliga a rendir cuentas en un lapso de treinta días pero con los actos realizados por el SENIFA es imposible cumplir con esa obligación, colocándo(la) en peligro de cometer delito de salvaguarda al no rendir las cuentas de (su) gestión, y además para comprobar la mala fé de esos funcionarios”. Que “el 24 de mayo de 2002, la Administradora Regional del SENIFA (le) envió comunicación exigiéndo(le) que presente los compromisos adquiridos por los multihogares para el I Trimestre de 2002, documentos que precisamente los funcionarios antes mencionados se llevaron en el ilegal allanamiento que le hicieron a (su) oficina en la coordinación de FUCOBA, (…) así (le) es imposible rendir alguna cuenta si no (tiene) la documentación a la mano”.
Que la Dirección del SENIFA “a través de sus funcionarios han impedido que cumpla con el contenido in-fine de la tantas veces mencionada cláusula Vigésima Primera, que no es otra cosa que (le) han impedido hacer la preparación del informe de cuentas que según el contrato hay que presentar violentando flagrantemente el artículo 28 de la Constitución al no permitirle el acceder a la información que necesita de (su) propia gestión para cumplir con el contrato establecido”.
Que en fecha 24 de mayo de 2002 su representada recibió comunicación por parte del SENIFA para que se hiciera presente “en las oficinas que laboran en la ciudad de Barinas Estado Barinas para notificarle y dar por resuelto el contrato antes mencionado no concediéndole el término de 30 días para la rendición de cuentas como los establece la cláusula Vigésima Primera del Convenio antes mencionado y resulta que se hicieron presentes en la fecha en que los citaron y ellos no quisieron recibirlos, con la intención de dejarlos indefensos, ya que la situación tenía que culminar con el acceso a la información que necesita, y así poder dar por terminado el contrato queriendo con esta acción inducirlo a cometer delitos de Salvaguarda y en todo caso hacerlo incurrir en violación del artículo 25 de la Constitución”.
Solicitó en su petitorio lo siguiente:
“Que se ordene al SENIFA que se le permita rendir las cuentas establecidas en Convenio establecido con la organización que representa, y así dar cumplimiento de la Cláusula Vigésima Primera del mencionado Convenio, y (se) le permita dejar por medio de revocación el cargo que ostenta actualmente”(sic).
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró INADMISIBLE el presente amparo y lo hizo en los siguientes términos:
Que la parte recurrente en la audiencia constitucional alegó que el amparo constitucional no es la vía idónea para resolver el caso bajo análisis y que en consecuencia la presente acción de amparo resulta inadmisible por cuanto la situación jurídica presuntamente infringida es irreparable de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el A quo declaró lo siguiente:
“Consta en autos que el SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA (SENIFA) a partir del 13-09-2002, suscribió convenio mediante el cual transfirió a las diferentes Asociaciones Civiles Comunitarias la Ejecución del Programa Hogares de Cuidado Diario en su modalidad de multihogares, que era la función que venía desempeñando la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO COMUNITARIO BARINÉS, INSTITUCIÓN REPRESENTADA POR LA ACCIONANTE ciudadana Carmen Henríquez Rivero, SITUACIÓN JURÍDICA PRESUNTAMENTE INFRINGIDA, en virtud de lo cual este Tribunal considera Inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
En el caso bajo análisis lógicamente no pueden volver las cosas al estado en que se encontraban, puesto que el programa social de Hogares de Cuidado Diario ha sido transferido a las diferentes asociaciones civiles, encargadas directamente de la ejecución de dicho programa”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conociendo como se encuentra esta Corte de la consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003, se observa lo siguiente:
La presente acción de amparo tiene por objeto se le permita a la parte accionante rendir las cuentas establecidas en el Convenio suscrito por la Fundación para el Fortalecimiento Comunitario Barinés y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para así dar cumplimiento a la Cláusula Vigésima Primera del mencionado Convenio, y que asimismo se le permita “dejar por medio de revocación el cargo que ostenta actualmente”.
El A quo declaró inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto se trata de una situación jurídica irreparable, “puesto que el programa social de Hogares de Cuidado Diario ha sido transferido a las diferentes asociaciones civiles, encargadas directamente de la ejecución de dicho programa”.
Ahora bien, con independencia de lo expuesto por el Tribunal A quo, considera esta Corte que no puede a través de la vía del amparo constitucional ordenarse que, de acuerdo a lo previsto en el Convenio suscrito entre el accionante, en aquel momento representante de la Fundación para el Fortalecimiento Comunitario Barinés con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desarrollado a través del SENIFA, se permita al accionante rendir las cuentas establecidas en ese Convenio, dando cumplimiento a la Cláusula Vigésima Primera del mismo. En efecto, si bien la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que no es suficiente señalar que entre las partes mediaba un contrato, para declarar inadmisible o improcedente un amparo, pues resulta preciso analizar si determinada actuación contraviene derechos constitucionales (véase entre otras decisión de fecha 4 de julio de 2002, caso: Four Seasons Caracas, C.A), es lo cierto que en este caso la actuación que denuncia la accionante y que pretende a través del amparo es que se le permita rendir las cuentas de acuerdo a lo previsto en el Convenio suscrito.
Sin embargo, ello está vedado por la vía de amparo pues refleja que las violaciones no son directas a la Constitución, y ameritan análisis de normas legales y contractuales lo cual excede las características de extraordinariedad del amparo, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo sentido, y en cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangél Ramos), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
En consecuencia de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por las vías ordinarias contractuales pues ello permitiría solicitar la ejecución de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato suscrito por la parte recurrente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y sus consecuencias, y con ello la rendición de cuentas en ese marco contemplada con lo cual, el amparo constitucional debe ser declarado inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Siendo entonces que el amparo constitucional es una acción extraordinaria y visto que en el caso de autos no se verifica tal característica, esta Corte confirma por las razones aquí expuestas la inadmisibilidad declarada por el A quo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 11 de febrero de 2003, en la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN HENRIQUEZ RIVERO, asistida por el abogado José Joaquín Toro Silva, contra los hechos y acciones ejercidas por los ciudadanos WILLIAM GUERRERO E IDALMIS MONTERO, en su carácter el primero de los nombrados, de funcionario de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, adscrito en comisión de Servicio al SENIFA y la segunda de las nombradas en su carácter de ADMINISTRADORA DEL SENIFA, quienes actuaron en nombre y representación del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA (SENIFA), el cual depende del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-003267
JCAB/g
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