MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 13 de agosto de 2003, los ciudadanos DARLYS ARCIA POZZO y CARLOS JOSÉ HERRERA CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.208.430 y 3.162.365, respectivamente, actuando con el carácter de Gerente General y Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil H & A LEADER´S CONSULTANTS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 29 de marzo de 2001, bajo el N° 4, Tomo 81-A, asistidos por los abogados ANA TORTOLERO VELÁSQUEZ y LUIS TORRES TORTOLERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.915 y 94.152, respectivamente, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° GIL-DOC-0-056, del 3 de abril de 2003, emanado del Gerente de Inversiones Locales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, mediante el cual se acordó el cierre del Proyecto relacionado con el Contrato de Estudio N° COJ/DI/E/002/02, celebrado el 22 de abril de 2002, entre la accionante y el mencionado Ente.
El 18 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su pretensión de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, el 22 de abril de 2003 se celebró el Contrato de Estudio N° COJ/DI/E/002/02, entre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y la sociedad mercantil H & A Leader´s Consultants, C.A., por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.141.141.508,48), a través del cual la mencionada sociedad mercantil se comprometía a ejecutar la “Evaluación Física, Operativa, Selección de Rutas, Ingeniería de Detalle y Preparación de los Documentos de Licitación para la Red de Ciclovías de la ciudad de Barinas, Estado Barinas”.
Indican, que durante la ejecución de las diferentes fases del mencionado contrato, se presentaron retardos en la entrega de las mismas, pero que dichos retardos no son imputables a su representada, toda vez que fueron causados a consecuencia de los cambios sugeridos por el Ingeniero Coordinador del Proyecto designado por FONTUR y los cuales fueron acatados.
Señalan, que una vez realizadas las correcciones sugeridas por el Ingeniero Coordinador a la Fase I del Proyecto, FONTUR procedió a realizar el pago de esa fase a la empresa H & A Leader´s Consultants, C.A., según lo previsto en la Cláusula Séptima del Contrato de Estudio sucrito.
Manifiestan, que luego de subsanar las observaciones realizadas por FONTUR, se prosiguió a ejecutar la Fase II del contrato, de acuerdo a los componentes previstos en el proyecto original, pero que una vez realizados y entregados, fueron modificados por el Ingeniero Coordinador del Proyecto a fin de disminuir los costos en la ejecución de la obra, lo que atrasó, aún más, la entrega definitiva del Proyecto.
Expresan, que una vez que los representantes de la sociedad mercantil H & A Leader´s Consultants, C.A., daban por culminada la realización del Proyecto encomendado con la entrega de todos los planos y el informe definitivo, FONTUR convocó a su representada para una reunión para el 22 de enero de 2003, la cual se efectuó sin mayores incovenientes y donde sólo se realizaron ciertas observaciones realizadas al Proyecto.
Alegan, que el 24 de enero de 2003, la Gerente de Desarrollo Institucional de FONTUR, mediante el Oficio N° GDI/088/2003, notificó a la empresa accionante que la nueva fecha de entrega para las correcciones “seria (sic) fijada luego que se realizara la revisión en campo de la topografía en la ciudad de Barinas…”.
Arguyen, que el 27 de enero de 2003, dicha topografía fue objeto de una revisión de campo “conllevando nuevas observaciones de parte del Ingeniero Coordinador del proyecto, (…), las cuales fueron discutidas con [su] representada en fecha 29 de enero de 2003, lo cual consta según minuta de reunión de la misma fecha, realizada en la Gerencia de Desarrollo Institucional de Fontur, la cual llevó por nombre ´Discusión de Propuestas para la Ingeniería de Detalle´, suscrita por los Ingenieros de FONTUR (…) y por [su] respresentada, (…), en la cual los Ingenieros de Fontur, le hicieron varias propuestas a (…) [su] representada para que estas sean subsanadas y de las cuales (…) debía ser notificada formalmente, con indicación del período de tiempo del cual disponía para tales subsanaciones, tal como lo estableció la Gerente de Desarrollo Institucional…”.
Aducen, que en el mismo acto en que se realizó la Minuta de fecha 29 de enero de 2003, el Ingeniero Coordinador del Proyecto informó al Gerente Administrativo de la empresa accionante que esperaran la respectiva notificación de las observaciones efectuadas al levantamiento topográfico, notificación que –según afirman- nunca se hizo, “a pesar de las innumerables visitas que hicieron a esa Institución”.
Expresan, que a pesar de que su mandante nunca fue notificada de las extemporáneas observaciones que se hicieron a la topografía con ocasión de la revisión en campo, FONTUR le envió una correspondencia signada con el N° GIL-DOC-0-056, suscrita por el Gerente de Inversiones Locales, informándole sobre el cierre unilateral, del Proyecto relacionado con el Contrato de Estudio N° COJ/DI/E/002/02.
Señalan, que en vista de tal decisión, enviaron una comunicación al Presidente Ejecutivo de FONTUR para exponer los alegatos y defensas a favor de la accionante, sin obtener respuesta alguna. Que, posteriormente, enviaron al mencionado Presidente una nueva comunicación solicitando alternativas de la solución al problema surgido, pero tampoco obtuvieron respuesta.
Alegan, que el acto administrativo impugnado lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, pues fue dictado sin un procedimiento administrativo previo en el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa y, que si bien FONTUR tenía la potestad de rescindir unilateralmente el contrato administrativo celebrado, tenía igualmente que respetar los derechos subjetivos o intereses legítimos de la sociedad mercantil H & A Leader´s Consultants, C.A.
Afirman, que su representada no pretende a través del amparo constitucional ejercido, dilucidar el cumplimiento o el incumplimiento de la empresa contratista o del Ente contratante, sino el restablecimiento de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a ser oído con las debidas garantías y al inicio de un procedimiento administrativo previo al cierre del Proyecto.
Aunado a lo anterior, arguyen, que el acto administrativo impugnado adolece de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, que es nulo según el numeral 4 del artículo 19 eiusdem, ya que en este no consta la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas ni los fundamentos legales pertinentes, así como tampoco constan los datos del acto de delegación con que actuó el Gerente de Inversiones Locales, toda vez que el Contrato de Estudio fue suscrito por el Presidente Ejecutivo de FONTUR.
Solicitan, que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la ejecución, por parte de FONTUR, de las siguientes garantías: a) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 072-0001560, por la suma de Diecisiete Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Noventa y Nueve con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 17.683.099,96), otorgado el 16 de abril de 2002, por la empresa Seguros Altamira C.A. ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 02, Tomo 96; y, b) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 072-0001561, por la suma de Ocho Millones Ochocientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Nueve con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 8.841.549,98), otorgado por la empresa Seguros Altamira C.A., ante la misma Notaría, el 16 de abril de 2002, anotado bajo el N° 01, Tomo 96.
Manifiestan, que ambos contratos de fianza respaldan al Contrato de Estudio N° COJ/DI/E/002/02 y, que su mandante fue notificada de la ejecución de los mismos se les hizo saber a través del Oficio N° 0-PRE-2277, de fecha 2 de mayo de 2003, por lo que solicitan medida cautelar con el fin de evitar que la ejecución de dichos contratos acarree daños de difícil reparación con la decisión del fondo del asunto.
Solicitan, finalmente, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se deje sin efecto el acto administrativo impugnado y, se ordene el inicio de un procedimiento administrativo previo, a fin de permitir a su representada el ejercicio derecho a la defensa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A) De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha según el cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer las acciones de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia del caso concreto.
En el caso bajo análisis, se ejerció la acción de amparo constitucional por la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el encabezado y en el numeral 1° del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la relación jurídico-administrativa concreta entre una empresa privada y un órgano de la Administración Pública Nacional, en virtud de la celebración de un contrato de interés público, concluyéndose que el conocimiento de la presente materia corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y así se declara.
Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es el competente para conocer del presente amparo constitucional.
En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia, según la cual una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer el amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden de ideas, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, el cual es un ente adscrito al Ministerio de Infraestructura, corresponde a esta Corte la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
B) De La Admisibilidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada y, en este sentido, observa:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, específicamente, al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado en el Título II de la citada Ley, el cual consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional.
Dichas causales de inadmisibilidad, configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características especiales como lo es el amparo constitucional, por lo que deben ser analizadas al momento de determinar su admisión, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”. (sic).
Si bien el anterior artículo plantea la inadmisibilidad del amparo constitucional cuando el accionante haya hecho uso de otros medios judiciales, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido reiteradamente que el amparo constitucional también resulta inadmisible cuando existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos y herramientas más idóneas a los fines de examinar las violaciones denunciadas y la legalidad de los actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, este Órgano Jurisdiccional advierte que la parte accionante interpone la pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° GIL-DOC-0-056, del 3 de abril de 2003, emanado del Gerente de Inversiones Locales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, mediante el cual se acordó el cierre, “de manera unilateral”, del Proyecto relacionado con el Contrato de Estudio N° COJ/DI/E/002/02, celebrado el 22 de abril de 2002, entre la empresa accionante y el referido Ente, con el objeto de ejecutar la “Evaluación Física, Operativa, Selección de Rutas, Ingeniería de Detalle y Preparación de los Documentos de Licitación para la Red de Ciclovías de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas”.
Por otra parte, se observa, que la parte actora fundamenta la pretensión de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto –según afirma- dicho Contrato de Estudio fue rescindido de manera unilateral por parte de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), sin haberse realizado un procedimiento previo en el cual la empresa H & A Leader´s Consultants, C.A. hubiese podido defenderse, además de hacer referencia a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado.
Así las cosas, vistos los alegatos de la parte actora y los documentos que constan en autos, esta Corte considera que, el núcleo de la pretensión de amparo constitucional está referida a la rescisión unilateral de un contrato administrativo, el cual, debido a su naturaleza, contiene cláusulas exorbitantes además de una serie de características que se traducen en prerrogativas a favor de la Administración en virtud del interés público que se tutela, y que le facultan, entre otras cosas, para rescindir el contrato.
Es por ello que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no se desprende del presente caso violación alguna de derechos constitucionales sino más bien la intención, por parte de la accionante, de impugnar un acto administrativo por cuestiones que son propias de la legalidad contractual relacionadas con el mismo, no siendo de esta manera el amparo constitucional, la vía más apropiada para la satisfacción de la pretensión de la accionante.
En efecto, la rescisión de un contrato con base a lo estipulado en una cláusula contractual, así como lo concerniente a la incompetencia del funcionario que rescindió dicho contrato, no constituyen la violación de derecho constitucional alguno, sino elementos que deben ser dilucidados a través de los mecanismos consagrados en la Ley para el examen de la legalidad de los actos administrativos, tal como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el presente amparo constitucional ejercido con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de otras vías judiciales más idóneas a las cuales la parte accionante puede recurrir y que le permiten al Juez a quien corresponda el conocimiento del asunto, examinar cuestiones estrictamente legales como las esgrimidas en el caso de autos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la pretensión amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos DARLYS ARCIA POZZO y CARLOS JOSÉ HERRERA CARVALLO, actuando con el carácter de Gerente General y Gerente Administrativo, respectivamente, de la Sociedad Mercantil H & A LEADER´S CONSULTANTS, C.A., asistidos por los abogados ANA TORTOLERO VELÁSQUEZ y LUIS TORRES TORTOLERO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° GIL-DOC-0-056, del 3 de abril de 2003, emanado del Gerente de Inversiones Locales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, mediante el cual se acordó el cierre del Proyecto relacionado con el Contrato de Estudio N° COJ/DI/E/002/02, celebrado el 22 de abril de 2002, entre la accionante y el mencionado ente.
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________________________ del dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-3325
EMO/17
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