Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-3333

En fecha 14 de agosto 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-1004 de fecha 6 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Leandro R. Guerrero P. y Christian Chirinos Duque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.550 y 81.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 3.563.494, contra el acto administrativo s/n de fecha 25 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano WILMER ANDRÉS SALAZAR ZAMORA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se le informó que prescindían de sus servicios como Fiscal adscrito al Departamento de Transporte.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de fecha 30 de agosto de 2001, emanado del referido Juzgado, que dió por terminado el procedimiento en la acción amparo constitucional ejercida.

En fecha 18 de agosto de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 11 de julio de 2001, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el accionante comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, el día 1° de junio de 1987, con el cargo de Fiscal adscrito al Departamento de Transporte, y egresó en fecha 23 de enero de 2001.

Que el actor fue notificado a través de una “carta” que había sido despedido del cargo que desempeñaba, no respetándose la normativa que establece la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 16 de noviembre de 1993, contentiva de la Ordenanza sobre Administración de Personal.

Que “La Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy (…), señala el procedimiento a seguir, en caso de que se pretenda desincorporar a un funcionario público municipal, y por ende, es indudable que si analizamos el contenido de la Ordenanza del citado Municipio encontramos que han actuado con desconocimiento de ésta, ya que si se apega a la letra de la referida Ordenanza, se conseguirá que en ella se garantiza (…) la estabilidad laboral (…)”.

Que la “carta” que manifestó el despido del quejoso, violó sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a presentar pruebas, consagrados en la Carta Magna, por cuanto se colocó al accionante en total indefensión, puesto que no estableció los fundamentos en que se basó el despido del mismo, además de haber sido dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento.

Que el accionante no fue notificado con antelación del inmotivado despido, y “(...) jamás se le informó las razones que tuvo el Alcalde, para tomar tal decisión, nunca se le pidió opinión al respecto, jamás se pudo defender, en fin nunca tuvo un proceso, y jamás se le notificó de las razones por las cuales fue despedido de su cargo”, siendo que no se le había imputado la comisión de falta alguna.

Que “Lo que conlleva al despido del ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ TOVAR, es la unilateral decisión del Alcalde, en contravención a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, principalmente en sus artículos 49, 87, 89 numerales 1 y 4, 92, 27 y 29. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que el quejoso finalmente solicitó, que de concluirse la violación tanto de la Ordenanza sobre Administración de Personal del referido Municipio, así como del artículo 49 del Texto Constitucional, se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos.

Que el accionante estimó la acción de amparo constitucional en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).




II
DEL FALLO APELADO


Que en fecha 30 de de agosto de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida, en virtud de las siguientes consideraciones:

Que “(…) en la oportunidad convenida para efectuar la audiencia pública y oral de las partes, 22 de agosto de 2001, (…) sólo acudieron a la Sede del Tribunal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, destacando la no comparecencia del accionante (…), ni de sus apoderados (…)”.

Que en virtud de la no comparecencia del accionante, ni de sus apoderados, a la Audiencia Constitucional, el a quo aplicó la consecuencia jurídica prevista en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2000, la cual para estos casos establece lo siguiente:

‘“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”’. (Negrillas y subrayado del a quo).



Que por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional, y además de ello, no consideró que los hechos denunciados lesionaban el orden público.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Gretty Laffée Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.740, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano César Rodríguez Tovar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de agosto de 2001, la cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida.

Al efecto, se observa en primer lugar que el a quo, previo a declarar terminado el procedimiento en la presente causa, señaló que la acción de amparo constitucional que interpuso el accionante, lo realizó en virtud del acto de fecha 25 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora, en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual lo destituía del cargo que venía desempeñando como Fiscal adscrito al Departamento de Transporte, acto este que consideraba lesivo a sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Carta Magna.

A tal efecto, el a quo admitió la acción de amparo constitucional y pautó la audiencia pública y oral de las partes para el día 22 de agosto de 2001, en la cual sólo comparecieron la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y el representante en juicio de la parte presuntamente agraviante.

Así las cosas, corre al folio N° 34, escrito del accionante de fecha 28 de agosto de 2001, el cual expresa textualmente “Reconozco ampliamente la no presencia a la audiencia pública que se celebró en días pasados, motivado a problemas de índole profesional, que ameritaban igualmente mi atención de manera personal, y, aún cuando acepto que este hecho no excusa de mi cumplimiento, no menos es cierto, que los hechos expuestos en nuestro escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional (…)”, violan derechos constitucionales de eminente orden público, por lo que solicita pronunciamiento de oficio.

Al respecto, observa esta Corte, que la causa por la cual el accionante se excusó de la no asistencia a la Audiencia Oral, no era una razón que le imposibilitara su comparecencia, puesto que el mismo señala que eran motivos de índole profesional y reconoció que los mismos no excusaban su falta, aunado a ello, dejó transcurrir seis (6) días desde la oportunidad para la cual fue fijada la Audiencia Constitucional, para presentar el referido escrito, lo cual evidencia la falta de interés del actor en la presente causa.

Así pues, observa esta Alzada que la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, estableció el procedimiento a seguir en los juicios de amparo, señalando que “(...) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”.

Ello así, esta Corte estima que el a quo declaró acertadamente terminado el procedimiento en el caso de marras, atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, vinculante a todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber constatado la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional fijada, verificando previo ello, que los hechos alegados por el quejoso no afectan el orden público, así como tampoco se evidencia violación alguna a derechos constitucionales que deban conocerse de oficio por esta Corte.

En razón de ello, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano César Rodríguez Tovar y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Gretty Laffée Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.740, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 3.563.494, contra el fallo de fecha 30 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo s/n de fecha 25 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano WILMER ANDRÉS SALAZAR ZAMORA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se le informó que prescindían de sus servicios como Fiscal adscrito al Departamento de Transporte. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA





Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





PERKINS ROCHA CONTRERAS






La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rct
Exp. N° 03-3333