MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-003366


- I -
NARRATIVA


En 18 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 907 del 11 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Julio Alberto Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. TEXTIL VENEZOLANA (CATEXTIL), contra la Resolución N° 10 dictada el 22 de enero de 1987 por la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, mediante la cual confirmó la Resolución dictada el 29 de agosto de 1986 por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, en la que a su vez declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano ANÍBAL FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 1.894.228, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que dicho Juzgado en fecha 11 de agosto de 2003, declinó la competencia en esta Corte para que conozca de la presente causa.

En fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

El 21 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 22 de enero de 1987, la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda de Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda dictó la Resolución mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano Aníbal Fuentes contra su representada, confirmando de esta manera la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia del Distrito Federal.

Que “al dictar la decisión las Comisiones Tripartitas han debido abstenerse de decidir el fondo de la controversia por cuanto en el acto de contestación de la reclamación, efectuado en fecha 15 de enero de 1986, ale(gó) como punto previo ‘que la acción del ciudadano Aníbal Fuentes, para solicitar la calificación de despido ha caducado ya que del día 4 de diciembre de 1985, fecha efectiva del despido, al día 17 de diciembre de 1985, fecha en que acudió a e(sa) Comisión Tripartita, han transcurrido nueve (9) días hábiles (…)”. En tal sentido, hizo alusión al contenido del artículo 5 de la Ley Contra Despidos Injustificados.

Que en fecha 09 de abril de 1986, su representada consignó ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Federal “copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión de juicio que intentara Aníbal Fuentes contra (su) representada en fecha 13 de marzo de 1986. En dicho procedimiento se demandaron las prestaciones sociales que, supuestamente, le corresponden en forma simple. Inclusive se produjo en dicho juicio la contestación de la demanda. Trabada como fue la litis es evidente que se produjo un desistimiento tácito del procedimiento ante la Comisión Tripartita por lo que ha debido declarar terminado el procedimiento”.

Con base en los razonamientos expuestos, solicitó que el recurso de nulidad interpuesto fuese declarado con lugar y, en consecuencia nula la decisión impugnada.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

En fecha 22 de julio de 1987, el abogado Julio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. TEXTIL VENEZOLANA (CATEXTIL), interpuso por ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 10 dictada el 22 de enero de 1987 por la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, mediante la cual confirmó la Resolución dictada el 29 de agosto de 1986 por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, en la que a su vez declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano ANÍBAL FUENTES, contra la referida empresa.

En tal sentido, y previa sustanciación íntegra del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 06 de julio de 1995 se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y, en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondiera.

Posteriormente, el 20 de marzo de 2002 el Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Seguidamente, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2003 este último Órgano jurisdiccional se declaró igualmente incompetente y, declinó nuevamente la competencia en esta Corte, ello de conformidad con el reciente criterio sentado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del asunto, esta Corte estima necesario hacer referencia al mencionado fallo dictado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Conforme a la citada decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, cabe acotar que la anterior decisión ciertamente está referida a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no así de las llamadas Comisiones Tripartitas, como sucede en el presente caso. Sin embargo, tal y como lo ha dejado establecido esta Corte en diversos fallos, dichos órganos son de similar naturaleza. En efecto, mediante sentencia N° 360, entre otras, dictada en fecha 19 de marzo de 1998 por este Órgano jurisdiccional (caso: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PICAZO), se precisó lo que a continuación se indica:


“(…) estima la Corte que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo y del Comisiones Tripartitas en el punto que nos ocupa, son de similar naturaleza. En efecto:

1) En ambos casos se resuelve sobre la calificación de despido de un trabajador, para determinar si está o no justificado; 2) Dichas calificaciones debían ser analizadas por las Comisiones Tripartitas a la luz del artículo 31 de la Ley del Trabajo vigente para el momento que establecía las causales de despido justificado y en la actualidad los Inspectores del Trabajo las deciden con sujeción al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas causales son idénticas; 3) En ambos casos la decisión versa sobre la cesación o continuación de la prestación del servicio por parte del trabajador, amparado bien por estabilidad o bien por inamovilidad (fuero sindical o material); 4) Tanto las desaparecidas Comisiones Tripartitas como las Inspectorías del Trabajo, son organismos dependientes del Ministerio del Trabajo, es decir, de la Administración Central”.


Siguiendo entonces lo anterior y asimilando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos, esta Corte concluye en su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 10 dictada el 22 de enero de 1987 por la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto, se observa que el procedimiento establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ya ha sido tramitado íntegramente por este Órgano jurisdiccional, por lo cual correspondería en esta oportunidad emitir el pronunciamiento de fondo en la presente causa.

No obstante, esta Corte observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos”, esto es, el 21 de febrero de 1989, no existe ninguna actuación de la parte recurrente mediante la cual se instara a los Tribunales declinantes o a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés del actor. Por lo tanto, de conformidad con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, se ORDENA notificar a la parte actora, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción. Así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Julio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. TEXTIL VENEZOLANA (CATEXTIL), contra la Resolución N° 10 dictada el 22 de enero de 1987 por la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, mediante la cual confirmó la Resolución dictada el 29 de agosto de 1986 por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, en la que a su vez declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano ANÍBAL FUENTES, contra la referida empresa.

2.- Se ORDENA notificar a la sociedad mercantil C.A. TEXTIL VENEZOLANA (CATEXTIL), en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que a través de su representante, comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-003366
JCAB/f.-