MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-3370

I
En fecha 18 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1.327 del 11 de julio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana REINA PÉREZ DE RIVAS, cédula de identidad Nº 8.206.894, asistida por el abogado Moisés Agreda Fuchs, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.834, contra CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRRO Y PRÉSTAMO, C.A. originalmente constituida como sociedad civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo I y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Julio Zambrano inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 18.918, actuando como apoderado judicial de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en fecha 26 de junio de 2003, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2003 por el referido Juzgado que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Reina Pérez de Rivas.

En fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta.

El 22 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamentó la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que en el ejercicio de sus funciones profesionales ha estado al servicio de reconocidas empresas donde desplegó una excelente labor, lo que llevó a Casa Propia E.A.P., C.A. a contratarla como Gerente de Recursos Humanos.

Señaló que el 17 de enero de 2003, se le informó que “‘había dejado de prestar [sus] servicios en la entidad’” y que el ciudadano Rómulo Suárez había sido designado como Gerente encargado.

Alegó que ese hecho fue oportunamente informado al funcionario competente del Trabajo, y es así que, el 22 de enero de 2003 se abrió un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que culminó el 24 de marzo de ese mismo año, mediante Resolución N° 155, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que se encuentra en estado de gravidez y por lo tanto goza de fuero maternal.

Adujo que la entidad bancaria Casa Propia, desatendió el llamado de la autoridad administrativa, consistente en la consignación del monto de los salarios caídos causados y a procesar su reenganche.

Que procedió a presentarse en la sede de su empleador para que la reincorporara a su cargo con las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha de su despido y para el pago de sus salarios caídos, tal como se evidencia de la actuación del Notario Público Segundo de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2003.

Que desde ese mismo momento pasó a ejercer las funciones propias de su cargo, “pero allí comenzó también el rosario de violaciones flagrantes a [su] condición. En presencia del Notario se [le] negó información y se [le] ocultaron datos, necesarios para el desempeño de [su] cargo. En fecha 21 y 22 de Abril de 2003, solicit[ó] por escrito (…), que se[le] entregaran las nóminas de Enero a Abril y que [le] instalaran [su] equipo de computación, correo electrónico, Internet, Nómina, S.F.B, archivos de Word, Excel y Power Point, así como se [le] restituyera [su] clave de acceso telefónico. Nada de esto ocurrió. Ante Tal situación, el día 23 de Abril de 2003, decid[ió] elevar al conocimiento de tales irregularidades, al Presidente Ejecutivo de CASA PROPIA, Sr. RAFAEL HERRERA OROPEZA, para que interviniera y cesaran las violaciones a [sus] derechos,(…). Lamentablemente [su] clamor tampoco obtuvo respuesta.”

Que por tal razón optó por solicitar nuevamente la intervención de la Inspectoría del Trabajo para que pusiera fin a la flagrante violación de sus derechos constitucionales, todo lo cual resultó infructuoso.

Por tales razones denunció la violación de su derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral que establecen los artículos 87, 91 y 93, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pidió, que se ordenare el cumplimiento de la Resolución Administrativa mediante la cual se decidió su reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden así como su restitución de manera integral a su cargo, asimismo solicito la condenatoria en costas de la parte accionada.

III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…es[e] Tribunal observ[ó] que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 08/05/2003, admitió un recurso de nulidad contra dicha Providencia Administrativa, y acordó la suspensión de sus efectos, por lo que es[e] Tribunal debió en la audiencia constitucional declarar la In (sic) admisibilidad Sobrevenida, no obstante y en virtud de lo tumultuoso de dicha audiencia constitucional en la cual el abogado de la recurrente profirió toda clase se denuedos contra es[e] Juzgador cuando se aprestaba a dictar el dispositivo del fallo, lo cual le consta a las personas presentes en ella llegando a insinuar inclusive que es[e] Juzgador tenía negocios con Casa Propia y amenazando con recurrir a la prensa por violentarse la protección a la maternidad es[e] Tribunal por una ligereza imperdonable declaró Sin Lugar el amparo, pero sobre la base de que el Juez no puede alterar el dispositivo del fallo y a pesar de creer firmemente que el mismo ha debido haber sido declarado inadmisible en forma sobrevenida, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había suspendido los efectos de la Providencia Administrativazo declaro sin lugar,…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:

En el caso sub iudice, la accionante solicitó protección de amparo constitucional, en virtud de la violación de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario que establecen los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las razones que fueron anteriormente expuestas.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, previo al pronunciamiento de la apelación que fue interpuesta, a esta alzada constitucional le llama la atención la forma en que el a quo tomo su decisión, toda vez que, estando conciente de su error a la hora de dictar el dispositivo de la decisión en la audiencia oral y pública de las partes, es decir, a sabiendas de que la acción de amparo constitucional era inadmisible, toda vez que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de mayo de 2003, suspendió los efectos de la providencia administrativa de la cual aquí se pide su ejecución, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, más aún cuando la decisión se consignó como prueba documental en esa etapa del proceso.

Cabe insistir que mediante sentencia Nº 1.414 de fecha 8 de mayo de 2003, este mismo Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspendió los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, en la causa contenida en el expediente Nº 03-1341 de la nomenclatura llevada por esta Sede Jurisdiccional, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de efectos del aludido acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CASA PROPIA E.A.P., C.A.

En este sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento en el cual se apoyó esta Corte para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, prevé lo siguiente:

“Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
(...omissis...)”.

Dicha norma regula la suspensión de los efectos de un acto administrativo cuando la ejecución del mismo hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación difícil o imposible, siendo que la ejecución inmediata de un acto administrativo es relevante jurídicamente, ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión.

En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. El derecho a la tutela se satisface perfectamente pues, facilitando que la ejecutividad pueda se sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo de que se trate.

De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional la accionante pretende su ejecución.

Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara respecto de la ciudadana Reina Pérez de Rivas, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, el a quo debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional que fue interpuesta y no sin lugar. Así se decide.

Hecho el anterior pronunciamiento, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación que fue interpuesta y, a tal efecto observa que la misma se centró en que la decisión que se recurrió no condenó en costas a la parte accionante a pesar de su temeraria acción.

Al respecto se observa, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene, como principio, que cuando se trate de quejas entre particulares se impondrán las costas al vencido.

Así, en cuanto a los particulares, se ha interpretado que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone únicamente al litigante temerario, tal y como lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional no ha sido intentada de manera temeraria, pues, como quedó ha quedado demostrado, la accionante tenía suficientes razones para haber intentado el amparo pues, para ella, sí existieron las violaciones de los derechos constitucionales que denunciaron, además no consta a los autos que la misma hubiese estado enterada de la decisión que tomó esta Corte en fecha 8 de mayo de 2003. Por tanto, el amparo no puede ser calificado como manifiestamente temerario y, en consecuencia condenársele en costas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

MODIFICA la sentencia dictada el 19 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Reina Pérez de Rivas contra CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRRO Y PRÉSTAMO, C.A.

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio Zambrano, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-3370.-
AMRC / ds.-